viernes, 14 de septiembre de 2007

Real decreto dictando disposiciones que se expresan para las Bibliotecas públicas y los Archivos generales

MINISTERIO DE FOMENTO

Exposición á S. M.

SEÑORA: Hace tiempo que está reclaman­do la opinión pública una reforma general de los Archivos y Bibliotecas del Reino. Estos inapreciables depósitos , .que guardan, ya los secretos de la vida íntima de antiguas genera­ciones y las más eficaces pruebas de los derechos que interesan a los particulares y al Estado, ya el fruto de la experiencia de muchos siglos y los tesoros de la humana sabiduría, se resienten, los unos de la recelosa y equivocada organización que se les dio al fundarlos; los otros de los males que acarrean siempre el abandono y la impericia, y todos de las vicisitudes desagracias por que han pasado en épocas de escasa ilustración o en días de ruda prueba para el honor nacional o para las instituciones de la patria. Los varios acuerdos tomados durante el glorioso reinado de V. M. con el propósito de favorecer el adelantamiento de las ciencias, letras y artes, no han podido cortar los vicios que deslustran y esterilizan las Bibliotecas y Archivos públicos, ni organizar el servicio en tales establecimientos de manera que, conservando escrupulosamente sus riquezas literarias y aumentándolas al tenor de nuevas necesidades, de mejores métodos y más concertado arreglo, respondan a los fines de su instituto; el cual se dirige principalmente a facilitar y propagar con generosa mano las enseñanzas y conocimientos provechosos.
No puede en un día realizarse la apetecida reforma, ni cogerse inmediatamente el fruto cierto de las disposiciones que, oída una Comisión compuesta de personas ilustradas y celosas, tengo el honor de someter á la alta aprobación de V. M. de acuerdo con el Con­sejo de Ministros. Envejecido el mal, serán sin cuento las dificultades para extirparle de raíz y grandes los sacrificios. Pero urge desde luego los cimientos en que se han de afianzar y de donde han de partir las reformas y mejoras sucesivas; poner á salvo de una inminente destrucción papeles y documentos pre­ciosísimos diseminados por toda la Península y preparar lo conveniente para que los depósitos donde se custodien sean dignos de una nación civilizada. A ello va encaminado el adjunto proyecto de decreto: por él, sin lastimar derechos adquiridos y cuidando de que la nación no pierda lo que es de su propiedad indisputable, se crea un Archivo general central, donde habrán de depositarse los restos de otros de corporaciones extinguidas o casi abandonados; se manda que se clasifiquen según su índole los Archivos y Bibliotecas; se exigen condiciones académicas y garantías de aptitud para ocupar las plazas de estos esta­blecimientos, según la naturaleza de cada cual de ellos; se forma de todos los empleados un Cuerpo facultativo e inamovible; y , en fin, mediante el concurso de personas autorizadas, que constituirán una Junta superior de estos ramos, se podrá obtener el mayor acierto en las resoluciones y acuerdos, así como la unidad necesaria para la buena administración, suje­tando a un centro común el gobierno e inspección suprema de tan interesantes.
Sin documentos que comprueben la historia; sin tesoros científicos y literarios, no hay gloria para una nación: conservarlos y utilizarlos con oportunidad es de sus primeras obligaciones. Débale a V.M. la nación española el ver dignamente custodiados los suyos, testigos del heroico esfuerzo de nuestra reconquista y guardianes celosos de los nombres y hazañas de aquellos ilustres varones que levantaron con su brazo las Monarquías de Asturias y León, de Aragón y Navarra, y extendieron la fama de sus virtudes por toda la redondez de la tierra.
Madrid 17 de Julio de 1858 = SEÑORA = A.L.R.P. de V.M., El Marques de Corvera.
REAL DECRETO
En atención á las razones expuestas por mi Ministro de Fomento de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Las Bibliotecas públicas y los Archivos generales y provinciales históricos, sujetos hoy al Ministerio de Fomento , y los Establecimientos de esta naturaleza que se formen en lo sucesivo, estarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección general de Instrucción publica.
Art. 2.º Los Archivos públicos existentes, en que se custodien documentos históricos, se clasificarán en generales, provinciales y municipales; y respetando los derechos adquiri­dos, se procurará agregar á ellos cuantos no reúnan las condiciones necesarias para su bue­na conservación.
Art. 3.º :Se establecerá, además, en edificio espacioso y cercano á la corte un Archivo general central, donde se reunirán desde lue­go los de las cuatro Ordenes militares y de San Juan de Jerusalén, en sus dos lenguas de Castilla y Aragón; los de la Inquisición; los de las Colegiatas suprimidas en virtud del último Concordato Celebrado con Su Santidad, y cuan­tos se consideren útiles, salvo lo prevenido en el artículo anterior.
El Gobierno dispondrá lo más acertado para que oportunamente se incorporen al Cen­tral los Archivos de las suprimidas Cámaras, Consejos y sus Presidencias.
Art. 4.º Se remitirán al Archivo central, en las épocas y con las formalidades que en el Reglamento se establezcan, todos los papeles de carácter administrativo de las Secretarías del Despacho, cuando el trascurso del tiempo los hagan inútiles para la instrucción de los ne­gocios
Art. 5.º E1 Gobierno dictará las medidas oportunas para la averiguación de los Archivos, Bibliotecas, libros y documentos separados de su destino, que deban corresponder al Estados, y los agregará a los establecimientos en que puedan ser más útiles al servicio del público.
Art. 6.º En todos los Archivos regirán unos mismos Reglamentos y tarifas. Los dere­chos se satisfarán en el papel sellado correspondiente.
Art. 7.º Son Bibliotecas públicas la nacional, las universitarias, las provinciales y to­das aquellas que por su instituto o por las condiciones de su fundación deban destinarse a la enseñanza del público. Respecto a las demas, que en todo ó en parte estén sostenidas con fondos del Estado, el Gobierno ejercerán la inspección que le compete, según determine el Reglamento, y procurará, con especial cuidado, que sean útiles a las personas estudiosas; así como también que sus empleados tengan los títulos y requisitos convenientes para el buen desempeño de sus cargos; todo sin menoscabar los derechos legítimos ni alterar lo dispuesto en las cláusulas de su fundación.
Art. 8.º Se centralizarán y distribuirán , en la forma que el Reglamento determine, las cantidades consignadas en los presupuestos para la adquisición de libros.
Art. 9.° Habrá un- Reglamento general para el servicio de todas las Bibliotecas públicas.
Art. 10. Se creará una Junta superior directiva de Archivos y Bibliotecas del Reino, compuesta de un Presidente y ocho Vocales.
El presidente disfrutará el sueldo de 50.000 reales y categoría superior administrativa que le corresponde, y su; nombramiento recaerá en persona de distinguida reputación literaria y de notables servicios al Estado.
Son individuos natos los Directores de la Escuela de Diplomática y de la Biblioteca Nacional.
Los demás Vocales, todos de nombramien­to del Gobierno, serán:
Un Académico de número de la de la His­toria.
Dos Catedráticos: uno de Facultad y otro de. Enseñanza superior.
Tres personas de reconocida competencia en esta clase de conocimientos.
Y un individuo del Cuerpo de Archivos y Bibliotecas, que desempeñará las veces de Secretario.
Estos cargos serán honoríficos y gratuitos.
Art. 11. Serán atribuciones de la Junta superior directiva:
1.ª Consultar al Gobierno acerca del establecimiento y clasificación de los Archivos y Bibliotecas del Reino, y sobre el régimen más conveniente para cada uno de ellos.
2ª Dar su dictamen en todo lo concerniente a la adquisición y cambios de libros y documentos.
3.ª Examinar y clasificar los antecedentes y méritos de los empleados, elevando al Gobierno un proyecto de escalafón general.
4.ª Proponer para la provisión de las plazas vacantes en la forma que determine el Reglamento, así como sobre los premios o correcciones que por su conducta merezcan los empleados.
5.ª Exponer al Gobierno las reformas que creyere convenientes para el mejor servicio de estos ramos.
6.ª Examinar los estados en que periódi­camente los Jefes de los Archivos y Bibliotecas habrán de dar cuenta de los trabajos emprendidos en estas oficinas.
7.a Y por último, informar acerca de cualquier asunto sobre el que el Gobierno tuviere á bien consultarla.
Art. 12. Se crea un Cuerpo facultativo de Archiveros-Bibliotecarios, que se compondrá de tres categorías: La primera de Archiveros - Bibliotecarios.
La segunda de Oficiales; y -La tercera de Ayudantes. Habrá, además, un Director de la Biblioteca Nacional y otro1 del Archivo general central.
Art. 13. Los actuales empleados de Archi­vos y Bibliotecas ingresarán en él Cuerpo, y se­rán clasificados según él sueldo que disfruten, títulos, méritos; y antigüedad.
Art. 14 Serán individuos del Cuerpo los Catedráticos y Ayudantes de la Escuela' de Di­plomática; pero ni ocuparán número en el escalafón, ni devengarán sueldo por su categoría.
Art. 15. Para ingresar en el Cuerpo desde la publicación de este decreto se necesitará haber obtenido el título académico de Archi­vero-Bibliotecario.
Los que ya sean Licenciados en Letras se hallarán también aptos para el servicio de las Bibliotecas públicas; pero los que en adelante reciban dicho título necesitarán acreditar además para obtener estos puestos, haber ganado en la Escuela de Diplomática un curso de Bibliografía.
Art. 16. El ingreso será siempre en la úl­tima plaza de la categoría de Ayudantes.
Los ascensos dentro de una misma catego­ría se obtendrán por antigüedad rigurosa; y de una a otra, por medio de concurso entre los de la inferior, eligiendo el Gobierno, a propuesta de la Junta superior directiva, la cual presentará terna dé los aspirantes que á su juicio reúnan mayores méritos y servicios.
Será razón de preferencia, en igualdad de otras circunstancias, haber obtenido el título de Licenciado en Letras o el de Archivero-Bibliotecario.
Art. 17. De cada tres vacantes de Oficiales y Bibliotecarios que ocurrieren en las Bibliotecas, podrá el Gobierno, oída la Junta superior directiva, proveer la una en un Doctor en Letras que haya cursado y probado acadé­micamente la asignatura de Bibliografía, siel título es posterior a este decreto, o en persona que por sus escritos ó notables servicios haya dado suficientes pruebas de aptitud.
El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría respectiva.
Art. 18. Podrán los individuos del cuerpo desempeñar además de sus destinos, siempre que estos lo permitan y previo dictamen de la Junta superior directiva, cualquier servicio de inspección en los Archivos o Bibliotecas, o de enseñanza en la Escuela que el Gobierno les encomendare mediante la gratificación correspondiente.
Art. 19 Los actuales empleados que lleven más de seis años de servicio, ó los cumplan en adelante, están en aptitud de aspirar al título de Archivero Bibliotecario previo exa­men de las asignaturas de la carrera de Diplomática y pago de la mitad de los derechos de matrícula.
Art. 20 Los individuos del Cuerpo de Ar­chiveros Bibliotecarios no podrán ser separados de sus empleos, sino en virtud de senten­cia judicial que les inhabilite para ejercer sus cargos ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y dictamen de la Junta superior directiva en el cual se declare que no cumple este con los deberes de su destino o que es indigno por su conducta mo­ral de pertenecer al Cuerpo.
Art. 21. Queda autorizado mi Ministro de Fomento para la ejecución del presente de­creto.
Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta .y ocho.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

Real decreto creando una biblioteca militar en cada distrito con la instrucción que se cita

MINISTERIO DE LA GUERRA
DECRETO.

No siendo conveniente ni decoroso que el ejército español permanezca estacionado á la vista del movimiento pro­gresivo que hacia los adelantos del arte de la guerra han emprendido la mayor parte de los de Europa, ha determinado el Gobierno provisional en 24 de Agosto próximo pasado que una comisión de gefes y oficiales de las diferentes armas ó institutos del ejército, denominada de investigaciones militares, salga al ex­tranjero para adquirir y propagar des­pués los conocimientos que sean necesa­rios al mejor servicio del Estado y al ma­yor lustre de las armas españolas.
Pero como esta medida por sí sola no sea suficiente para proporcionar á los militares todas las ventajas y adelantos que el Gobierno desea si no va acompañada de otras que contribuyan al mismo fin, ha creído que ninguna podrá ser mas eficaz que la creación de bibliotecas militares.
Con tal objeto, y deseando el Gobierno provisional que estos poderosos medios de instrucción, de que el ejército ha carecido hasta ahora, le proporcionen toda la que es necesaria y conveniente; y persuadido de los buenos re­sultados que en otras naciones producen, ha venido en decretar, en nombre de S.M. la Reina Doña Isabel II, lo siguíente:
Artículo 1.º Se creará una biblioteca, militar en la capital de cada distrito.
Art. 2.º El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en Madrid á 15 de Octubre de 1843.=Joaquin María Lopez, Pre-sidente. = EI Ministro de la Guerra, Francisco Serrano.
Excmo. Sr.: A consecuencia de lo prevenido en el articulo 2.º del decreto de esta fecha sobre bibliotecas militares, he presentado al Gobierno provisional la siguiente instrucción para el estableci­miento v régimen de las mismas; y enterado de ella, se ha servido aprobarla y disponer se observe, cumpla y guarde en todas sus partes. Lo que de orden del mismo Gobierno digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Octubre de l843.=Serrano.—Sr. presidente de la junta consultiva de guerra.

Instrucción aprobada por el Gobierno provisional de la nación, y a que se refie re la precedente orden del mismo.

DISPOSICIONES GENERALES.

1.º Se creará una biblioteca militar en la capital de cada distrito.
2.º Estas bibliotecas estarán bajo la dirección de la junta consultiva de guer­ra , que para este caso se llamará junta protectora de las bibliotecas militares. Al efecto tendrá la junta consultiva un negociado especial, que se llamará de bi­blioteca.
3.º A esta junta estarán subordinados los empleados y dependientes de la bi­blioteca, y la darán cuenta de los gastos, así como de las faltas que se noten.
4.º Habrá un cuaderno de entrada y salida de libros en cada biblioteca, don­de se anotarán todos los que entren, con especificación de su procedencia y pre­cio, así como los que salgan, con expre­sión del motivo ó causa, y de lo que ha­yan producido en venta si por ser dupli­cados ó triplicados hubiere resuelto la junta su enagenación.
5.º Cada 15 días dará el gefe ú oficial bibliotecario al gefe de su cuerpo respec­tivo (en los distritos) una noticia deta­llada del movimiento de libros que haya habido; cada mes la dará á la junta pro­tectora, y cada seis se pasará una revis­ta por los índices, y se rectificarán estos. 6.º Esta revista la pasará en Madrid la junta protectora, y en los distritos el gefe superior del cuerpo á cuyo cargo esté la biblioteca.
7.º Cada biblioteca tendrá dos sellos, uno grande para señalar las cubiertas, y otro chico para hacerlo en distintos si­tios del texto, de modo que cada volu­men esté sellado lo menos en diez sitios diferentes. Estos sellos deberán contener las armas Reales y un letrero en que se lea Biblioteca militar de tal distrito.
8.º Las bibliotecas estarán abiertas sin intermisión desde las ocho de la mañana hasta que no se pueda leer con luz na­tural.
9.º La junta protectora, de acuerdo con los bibliotecarios, señalará las obras qué deban comprarse, entendiéndose que se prohíbe absolutamente se haga de nin­guna que no sea militar.
10. Por el ministerio de la Guerra se adoptarán las medidas convenientes para que por el de Gobernación se disponga que de la biblioteca nacional se entre­guen á la militar las obras militares que haya por triplicado ó por cuatriplicado. 11. El Gobierno señalará los fondos que hayan de servir para costear los gas­tos que ocasionen las bibliotecas.
12. El Gobierno recibirá con aprecio las obras que se regalen por particulares con destino á las bibliotecas.
13. Estas bibliotecas se establecerán en los edificios militares propios del Estado, ó cuyos arrendamientos se paguen por el ministerio de la Guerra, procu­rándose elegir los mas céntricos de cada población para mayor comodidad de los concurrentes.
14. Dichas bibliotecas serán públicas, y por consiguiente no se prohibirá la entrada á ninguno que quiera concurrir á ellas.
15. Se adoptarán las medidas convenientes para que de toda obra, folleto, grabado, periódico, litografía ó música militar que se publique se entregue pre­cisamente un ejemplar a la biblioteca del distrito en que se verifique la publica­ción.
BIBLIOTECA DE MADRID.

16. La biblioteca que se establezca en Madrid se llamará Biblioteca general mi­litar, y en ella se procurará en lo posi­ble reunir todas las obras militares espa­ñolas antiguas y modernas.
17. Servirán de base para la forma­ción de esta biblioteca general las libre­rías existentes en el archivo del ministe­rio de la Guerra, en el depósito de la Guerra, en los museos de Artillería é Ingenieros, y las que pueda haber en lasinspecciones de las armas.
18. La biblioteca general estará á cargo de un coronel ó brigadier, que dis­frutará el sueldo de empleado en comi­sión activa del servicio, y tendrá á susórdenes dos oficiales de reconocida aptitud para el caso con el mismo sueldo;dos sargentos retirados con la gratifica­ción de seis reales diarios , y dos orde­nanzas de la compañía de veteranos.
BIBLIOTECAS DE LOS DISTRITOS.

19. Las bibliotecas de cada uno de los 13 distritos restantes estarán á cargo de los cuerpos de artillería, ingenieros y es­tado mayor en esta forma:
En los distritos 2.º, 3.°, 4.º, 5.ºy 8.º a1 de artillería.
En los 6.º, 7.º, 12 y 14 a1 de inge­nieros.
En los 9.º,10, 11 y 13 al de estado mayor.
20. Los capitanes generales, coman­dantes de artillería, de ingenieros, gefes de estado mayor, coroneles de los regi­mientos de la guarnición v el intendente militar de cada distrito se reunirán en junta , y señalarán el edificio militar en que, por ser mas á propósito y estar en el punto mas céntrico de la ciudad, deba colocarse la biblioteca t á fin de que sea mas cómoda la concurrencia a ella de los gefes y oficiales de la guarnición.
21. Para dar principio á estas biblio­tecas se reunirán todas las librerías que tengan los cuerpos y establecimientos mi­litares de cada distrito.
22. El cuerpo que, según el detall hecho en el art. 19, deba estar encarga­do de la de su distrito respectivo, comi­sionará á un gefe ú oficial cuyo mérito le haga acreedor á la honorífica distin­ción de bibliotecario, dando cuenta á la junta protectora, la que propondrá al Gobierno uno ó dos oficiales auxiliares, según sea necesario, indicando los orde­nanzas que deba haber para el servicio y aseo de la biblioteca , los cuales se nombrarán por el capitán general entre los cuerpos de la guarnición, y con pre­ferencia de las compañías de veteranos donde las haya.
23. Los bibliotecarios de los distritos no harán compras ni ventas de libros sin obtener la debida autorización de la jun­ta protectora.
24. El Gobierno espera que los cuer­pos facultativos del ejército rivalizarán en celo para conseguir los mejores resulta­dos en esta comisión que se confía á su patriotismo, á sus luces y á su deseo de adelantar y mejorar la carrera de las armas.
Madrid 15 de Octubre de 1843.=Es copia.=Serrano.

Real decreto quedando sin efecto el decreto por el que se mandó crear las bibliotecas militares en las capitales de las capitanías generales

MISTERIO DE LA GUERRA.
REAL DECRETO.

No habiendo sido posible hasta ahora llevar á efecto el decreto de 15 de Octubre del año anterior, por el cual se mandó establecer una biblioteca militar en la capital de cada capitanía general, y convencida de las dificultades que se presentan para la realización de aquel pensamien­to, siendo la mas invencible la falta de fondos para la compra de las obras necesarias, vengo en decretar lo si­guiente :
Artículo 1º Queda sin efecto el decreto de 15 de Oc­tubre de 1843 por el que se mandó crear las bibliotecas militares en las capitales de las capitanías generales.
Art. 2º Los bibliotecarios y empleados que se hubiesen nombrado quedarán á disposición de los respectivos ins­pectores y directores de las armas para la colocación que estimase conveniente.
Dado en Palacio a 24 de Setiembre de 1844.=Está ru­bricado de la Real mano.—El Ministro de la Guerra, Ramon María Narvaez.

jueves, 13 de septiembre de 2007

Real órden circular mandando formar bibliotecas públicas en capitales de provincias para utilizar las riquezas literarias de los suprimidos conventos

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA.

Cuarta sección=Circular.

Varias son las disposiciones que se han dictado hasta ahora para utilizar las riquezas literarias que encerra­ban los suprimidos conventos, y formar con ellas biblio­tecas públicas en las capitales de provincia; pero á pe­sar del laudable celo de las comisiones creadas al efecto, no se han podido lograr todavía completamente en esta parte los deseos del Gobierno, ya por falta de local convenien­te, ya por la escasez de recursos para los gastos indispen­sables.
En tal estado S. M. la Reina Gobernadora ha creido que confiando este encargo á corporaciunes que por su na­turaleza tienen un interés mas directo en la realización de esta empresa; se logrará llevarla a cabo en muchas partes con mas prontitud y acierto, como ha sucedido con la uni­versidad de Valencia, que en breve tiempo y con sus pro­pios recursos ha reunido mas de 300 volúmenes en una espaciosa biblioteca.
Por lo tanto, S. M. ha tenido á bien disponer que en las provincias donde hubiere universidad reemplace este cuerpo literario a la comisión artística en la reunión, co­locación y arreglo de los libros procedentes de los supri­midos conventos; pero en la inteligencia de que no ha de considerar la biblioteca que se forme como propiedad ex­clusiva suya, aunque sí podrá servirse de ella, sino como establecimiento público, de cuya conservación estará en­cargado, y que deberá estar abierto seis horas al menos diarias, excepto en el mes de Agosto, que se destinara á la limpia general y verificación anual de índices; y como en la realización de este proyecto están interesados los ayuntamientos y diputaciones provinciales, es la voluntad de S. M. que se pongan los claustros de acuerdo con estas corporaciones para que señalen fondos sobre sus presu­puestos, a efecto de conservar y enriquecer las bibliotecas.
Finalmente, ansiosa S. M. de fomentar los establecimietnos científicos, artísticos y literarios, así los que ofre­cen de antiguo títulos al aprecio y protección del Gobier­no, como los instituidos nuevamente á impulsos del celoy generosidad de los particulares, se ha servido resolverque se luga pública la intención en que se halla de conce­derles un ejemplar de las obras relativas á los objetos desu instituto que resulten dobles en las bibliotecas públi­cas después de reunidas en ellas las de los suprimidos con­ventos; autorizando á los gefes políticos para hacer laspropuestas oportunas, sobre las cuales resolverá S. M. encada caso lo que estime conveniente. De Real orden locomunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspon­dientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1838.=Valgornera.=Sr. gefe político de................
MINISTERIOS DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA
4ª Sección.__ Circular
Aun cuando la pronta terminación de la guerra ci­vil es el casi exclusivo objeto de la maternal atención de la Reina Gobernadora, la previsora solicitud de S. M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza dé monumentos científicas y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen por fin á llenar el destino que de ellos reclama el interés de la pública instrucción.
Dictadas ya las medidas convenientes para asegurar la conservación de las pinturas y esculturas, ha lle­gado á entender con dolor S. M. que muchos de los li­bros procedentes de los referidos conventos han sido sustraídos de ellos, ya para el uso de los particulares, ya para utilizarse con su venta, perdiéndose así lasti­mosamente un tesoro literario de gran precio que S. M. desea ofrecer un día, en medio de las dulzuras de la paz, á la ilustración de los españoles. En esta intención, S. M. me manda reiterar á V. S. el mas exacto cumplimiento de las ordenes expedidas á este fin, siendo su Real voluntad que haga V. S. recoger con el mas escrupuloso esmero todos los libros de los suprimidos con­ventos, depositándolos y custodiándolos con celo en parage dé la mayor seguridad, y remitiendo á este ministerio de mi cargo un inventario, separado del que comprenda los objetos artísticos, en que se exprese ade­rnas su procedencia, para que á su debido tiempo pueda el Gobierno realizar las benéficas miras de S. M., planteando en cada capital de provincia una biblioteca pública, que dando pábulo á la instrucción general, testifique los beneficios que reporta a los pueblos el reinado de la libertad. De Real orden, comunicada por el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernación de la Península, lo diga a V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Ma­drid 25 de Enero de 1837. = El gefe de la sección, Juan Subercase.—Sr. gefe político de...


1.ª Sección.- La previsora solicitud de S.M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza de monumentos científicos y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen á fin á llenar el destino de que de ellos reclama el interés de la pública instrucción. GACETA DE MADRID (28/01/1837, nº 785, Página 1)

Real orden circular mandando que se remitan los índices originales de las bibliotecas colegios mayore suprimidos

Con fecha 12 de Noviembre desde el Real sitio de San Lorenzo dice el Sr. secretario de Marina al Sr. secretario de la Gobernación de la Península lo que sigue:
SS. MM. y AA. continúan en este Real sitio sin no­vedad en su impórtante salud.
Circulares de la Gobernación de la Península.
[...]

2.ª Los Sres. secretarios de las Cortes con fecha 12 del corriente me dicen lo que sigue:
"Las Cortes han acordado que el Gobierno disponga que los Gefes políticos de las provincias en que existiesen los colegios mayores suprimidos remitan por su conducto los índices originales de las bibliotecas de dichos colegios, á fin de que pueda darse á sus libros y demás objetos de que tra­ta el reglamento aprobado por las anteriores Cortes la apli­cación que previene. Lo comunicamos á V. E. por su acuer­do para que se sirva disponer lo conveniente al efecto."
De Real orden lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 15 de Octubre de 1820.
[...]

Orden comunicada a las bibliotecas públicas en 17 de setiembre de 1809 por el Excmo. Sr. ministro de lo Interior.

No debiendo hacerse aprecio alguno de las prohibiciones arbitrarias del extinguido tribunal de la inquisición, que tan funestas han sido á los progresos de la civilización y de las luces, y no conviniendo por otra parte poner en manos de todos ciertas obras notoriamente perjudiciales al orden y á las costumbres públicas, y como tales prohi­bidas por la policía en todas las naciones ilustradas: hará V. se observen en la bi­blioteca de su cargo las siguientes reglas generales, mientras las urgentes atenciones del día permiten ocuparse en la designación de las obras , cuya venta y lectura publica. no debe tolerarse.
1.ª No se hará uso ni aprecio alguno del expurgatorio o catálogo de libros pro­hibidos por el extinguido tribunal de la in­quisición.
2.ª Los únicos libros y escritos que no deben franquearse al público son aquellos en que directamente se ataca la religión del estado ó el gobierno establecido: los exóticos obscenos que corrompen y degra­dan las costumbres: los que contienen má­ximas impías y de libertinage; y en fin, los que recomiendan las prácticas de una devoción supersticiosa.
3.a Queda por ahora á la discreción y buen juicio de los bibliotecarios la deter­minación particular de los libros que deben ser comprehendidos en la regla anterior; pero cuidará V. de prevenirles con el mas estrecho encargo no sean demasiado fáciles en clasificar por algunos defectos las obras sabias e instructivas entre aquellas cuya lectura no debe autorizar el gobierno.
4.ª Se deberá siempre hacer en las bi­bliotecas públicas cierta prudente distinción de personas, no debiéndose cegar al sabio, al artista, al literato conocido por tal, y al hombre ya formado, varias obras que no conviene poner en manos de todos, espe­cialmente de la juventud.
No dudo que V. cuidará de que en la execucion de estas reglas se proceda con tanta discreción , que favoreciendo á la pro­pagación de las luces, en nada se perjudi­que á los verdaderos principios de morali­dad y de orden público.

martes, 11 de septiembre de 2007

Circular del ministerio de la Gobernación de la Península

Habiendo tomado el Rey en consideración lo impor­tante que es, así para la conservación de los derechos par­ticulares, como para propagar la ilustración pública, quelos documentos preciosos y otros efectos sumamente intere­santes que existen en las bibliotecas y archivos de los monasterios y comunidades religiosas, suprimidos por la leysancionada por S. M. en 25 de Octubre , no parezcan de­terioro ú extravío , ya por descuido ó poca inteligenciade los sugetos encargados de recogerlos, ó por otras causas;ha tenido por conveniente S. M. mandar que los Gefes po­líticos de las respectivas provincias, en que existiesen talescorporaciones comprendidas en la citada ley, procedan desdeluego á formar los correspondientes inventarios, tanto delos libros, códices, papeles y demás de sus bibliotecas y ar­chivos , como de las pinturas, obras de escultura y otrosmonumentos de nobles artes ; y que al efecto comisionen per­sonas inteligentes que merezcan su confianza para hacer el de­bido reconocimiento de todo, y que quede custodiado co­mo corresponde, cuidando de remitir á la mayor brevedadá esta secretaría de mi cargo copia de dichos inventarios, con­cluidos que sean.
De Real orden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda. Madrid 9 de Diciembre de 1820.