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martes, 24 de julio de 2007

Orden por la que se crea la Junta Técnica de Bibliotecas como órgano asesor e informativo de la Dirección General del Libro y Bibliotecas

Excelentísimo e ilustrísimos señores:
Durante el periodo de tiempo que viene funcionando la Di­rección General del Libro y Bibliotecas se ha comprobado la necesidad de contar con la colaboración de un órgano colegiado con facultad de asesoramiento en materias técnico-bibliotecarias, y dado que existe el precedente de la Junta Fa­cultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos, que ha desempe­ñado satisfactoriamente la función asesora en lo relativo a la conservación, acrecentamiento y debida utilización del patri­monio documental, bibliográfico y artístico confiado al Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, pa­rece lógico encomendar las aludidas tareas de asesoramiento a una Junta de suficiente representación, que recibirá el ape­lativo de Técnica; a fin de coincidir en denominación con la de Archivos, que ha sido adscrita a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos mediante Orden de 31 de enero último y sin que ello suponga, en ningún caso, aumento alguno de gasto público.
En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Superior de Personal, y previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Art. l.º Se crea la Junta Técnica de Bibliotecas como ór­gano asesor e informativo de la Dirección General del Libro y Bibliotecas en cuanto se refiere a conservación, incremento y debida utilización del Patrimonio Bibliográfico de la nación.
Art. 2.º Corresponde a la Junta Técnica:
1.º Estudiar y proponer la creación de nuevos Centros y Servicios y la mejora y ampliación de los existentes para con­seguir la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones bibliotecarias y alta rentabilidad de las inversiones.
2.º Proponer normas técnicas para fijación de standard biblioteconómicos, realizar análisis de las técnicas bibliotecarias y sugerir la implantación de nuevos sistemas conducentes a la modernización de dichas técnicas.
3.º Estudiar e informar cuantos asuntos le encomiende la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
Art. 3.º La Junta podrá actuar en Pleno y en Comisión Permanente.
El Pleno estará constituido en la forma siguiente: Presidente: El Director de la Biblioteca Nacional.
Vocales::
El Director del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico.
El Director del Instituto Bibliográfico Hispánico.
El Director del Centro de Canje Internacional de Publicaciones.
Tres Directores de Bibliotecas Universitarias, designados por el Director general del Libro y Bibliotecas.
Cuatro Directores de Bibliotecas Públicas Provinciales, de­signados por el Director general del Libro y Bibliotecas.
Dos funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bi­bliotecas y Museos, designados por el Director general del Li­bro y Bibliotecas.
Actuará de Secretario el funcionario que designe el Plena de entre sus vocales.
Art. 4 º La Comisión Permanente estará formada por el Pre­sidente de la Junta, tres vocales designados por el Pleno y el Secretario de la misma.
Art. 5.° Corresponderá a la Comisión Permanente el exa­men de los asuntos de la competencia del Pleno que por razo­nes de urgencia no puedan esperar a la convocatoria y reunión de aquél. Será también competencia de la Comisión Perma­nente preparar la Memoria anual de actividades de la Junta, que habrá de ser aprobada por el Pleno y elevada posterior­mente a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
La Comisión Permanente será corporativamente la repre­sentante de la Junta Técnica.
Art. 6.º El Presidente podrá solicitar la asistencia tanto al Pleno como a la Comisión Permanente del Director o Direc­tores de Centros o Servicios bibliotecarios a los que afecte el asunto sobre el que se haya de deliberar. Actuarán con voz,pero sin voto.
Art. 7.º La Dirección General del Libro y Bibliotecas podrá ordenar la convocatoria del Pleno o de la Comisión Per­manente y presidir sus reuniones cuando lo estime conveniente.
Art. 8.º Cada dos años, el Ministerio procederá a la revi­sión de la composición de la Junta, conforme a las variacio­nes que se hayan producido en los Centros y Servicios biblio­tecarios, sin aumentar el número absoluto de sus componen­tes. Esta revisión se efectuará sin perjuicio de las sustitucio­nes que procedan cuando los funcionarios que ostentan los cargos especificados en el artículo 3.º cambien de destino.
Lo digo a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. y a VV. II. muchos años. Madrid, 8 de junio de 1978.
CABANILLAS GALLAS
Excmo. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado de Cultura, Sub­secretario del Departamento y Director general del Libro y Bibliotecas.

martes, 19 de junio de 2007

Constitución Española

Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

(...)

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

(...)

Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

(...)

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

(...)

Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (BOE n. 311 de 29/12/1978)