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miércoles, 2 de enero de 2008

Real Decreto 1572/2007 por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado...

La Constitución, en su artículo 149.1.28, otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas.
Por su parte, el artículo 61.3 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español establece que la Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todas las bibliotecas de titularidad estatal existentes en el territorio español. La ley preveía que para tal fin se podría recabar cuanta información se considerase adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las comunidades autónomas.
Estas previsiones se trasladaron al Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
El conjunto de bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma constituyen una realidad amplia y de enorme riqueza. Para que esta riqueza revierta de manera más eficaz en el conjunto de la sociedad, la gestión de esas bibliotecas debe realizarse de manera normalizada y coordinada. Esas bibliotecas deben estar preferentemente al servicio de las instituciones en las que se insertan, y deben cumplir la función primordial de servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en los que están encuadradas, como se desprende de los artículos 15.1, 17.1 y 20.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Pero independientemente de la función primordial señalada para estas bibliotecas de la Administración General del Estado, lo cierto es que parte de la enorme cantidad de recursos invertidos en su creación, dotación y fomento deben revertir en el conjunto de la sociedad en forma de mayor y más fácil accesibilidad por parte de los ciudadanos a todo el patrimonio bibliográfico y a la valiosa información que contienen.
Para hacer compatibles ambas funciones, de apoyo a los órganos donde se encuadran y de servicio a la sociedad, es necesaria la cooperación técnica entre las bibliotecas de la Administración General del Estado. Las tecnologías de la información y la comunicación ayudarán a lograr estos objetivos haciendo más fácil conjugar el interés de los ciudadanos en acceder a un mayor conocimiento y el de las instituciones a las cuales sirven, de poder disponer de una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de los fines que tienen encomendados.
Además, estos objetivos sólo podrán lograrse promoviendo el desarrollo de estas bibliotecas a través de una dotación adecuada y suficiente de recursos económicos, materiales y humanos. Uno de los objetivos de este real decreto es, precisamente, favorecer el incremento progresivo de dicha dotación creando, para ello, las estructuras de coordinación que permitan una asignación y gestión eficaz de los recursos.
En atención a todas estas consideraciones, el artículo 14.3 d) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, renueva y amplía el mandato del artículo 61.3 de la Ley 16/1985, al establecer que el Ministerio de Cultura desarrollará, entre otras funciones, la de «normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos públicos», estableciendo para ello, reglamentariamente, «los mecanismos de dicha normalización». El presente real decreto da cumplimiento a este mandato que, a su vez, constituye su habilitación legal específica.
Por último, el artículo 14.2 a) de la mencionada Ley 10/2007, establece que «las bibliotecas de titularidad estatal forman parte del Sistema Español de Bibliotecas». En este marco, todos los sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y entidades cooperan entre sí con el objetivo de lograr el desarrollo de las bibliotecas y fomentar la igualdad en el acceso a sus servicios. Precisamente, uno de dichos sistemas es el formado por las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y fines.
1. De conformidad con el artículo 14.3 d) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, el objeto del presente real decreto es la creación y regulación de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y la regulación de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.
2. La finalidad de estos órganos es el establecimiento de los mecanismos necesarios para la normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas, dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, con los siguientes objetivos:
a) Garantizar que los procesos y servicios desarrollados por las bibliotecas dependientes de la Administración General Estado y de sus organismos públicos sean técnicamente apropiados para facilitar el acceso a documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, conforme a las pautas, recomendaciones, normas, estándares u otros documentos similares, emanados de los organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.
b) Promover el establecimiento de un punto de consulta único que, mediante un catálogo colectivo o sistema equivalente accesible electrónicamente, permita la consulta conjunta de las colecciones de todas las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de actuación de los órganos que se regulan en el artículo 1 es el de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. A estos efectos se considerará biblioteca cualquier estructura organizativa de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos que, mediante los recursos, procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en que están encuadradas, así como facilitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de oportunidades de los documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, incluidas la bibliotecas digitales definidas en el artículo 2 h) de la Ley 10/2007.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente real decreto a las bibliotecas públicas del Estado definidas en el artículo 1.1 del Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, aprobado por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, cuya gestión esté transferida a la comunidad autónoma correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 de este real decreto, la Biblioteca Nacional se regirá por su propio Estatuto, aprobado por Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre.

Artículo 3. Colecciones y accesibilidad a las bibliotecas.
1. Cada biblioteca definida en el artículo 2.1 de este real decreto asegurará la accesibilidad de su colección y será responsable del control bibliográfico de la misma, integrando en ella las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, que ingresen en virtud de compra, donación, canje o cualquier otro título.
2. Cualquier ciudadano podrá solicitar la consulta de publicaciones conservadas en las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. Las limitaciones a la consulta deberán motivarse por razones de uso, de proceso técnico o de conservación. A estos efectos, las bibliotecas potenciarán dicho acceso en igualdad de condiciones mediante el empleo de tecnologías de la información y la comunicación.
3. El servicio a los ciudadanos, en todo caso, se llevará a cabo, sin perjuicio de las funciones que, con carácter prioritario, tienen encomendadas estas unidades, en su calidad de servicios comunes establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como herramientas de apoyo al buen funcionamiento y gestión de los órganos administrativos.

Artículo 4. De la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y su composición.
1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado se constituye como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Subsecretaría del Departamento, para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 1 de este real decreto.
2. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado estará compuesta por presidente, vicepresidente, vocales y secretario.
3. El Presidente de la Comisión será la persona titular de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, quien podrá delegar en el Vicepresidente.
4. El Vicepresidente será la persona titular de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
5. Serán Vocales de la Comisión:
a) Los presidentes de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas previstas en el artículo 7 o persona en quien se delegue.
b) El Director General de la Biblioteca Nacional o persona en quien delegue.
c) El Vicepresidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o persona en quien delegue.
d) Hasta un máximo de tres vocales, nombrados por la Comisión a propuesta de su Presidente, en representación de organismos e instituciones afectados por este real decreto, que por su entidad se estime necesaria su presencia en la Comisión por razones similares a las representaciones recogidas en los párrafos b) y c).
6. El Secretario será la persona titular de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará con voz pero sin voto.
7. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, en calidad de asesores, aquellos expertos cuya asistencia sea aconsejable por razón de las materias a tratar, previa designación por el Presidente de la Comisión.

Artículo 5. Funciones de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.
La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado realizará las siguientes funciones:
1. Aprobar instrucciones de servicio a los efectos de alcanzar las finalidades de normalización y disponibilidad enumeradas en las letras a) y b) del artículo 1.1.
2. El fomento y la promoción de la coordinación de las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y la difusión de la actividad de los órganos de coordinación previstos en el presente real decreto.
3. Establecer las líneas estratégicas de las que se deriven los objetivos de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos conforme a los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, del Libro, Archivos y Bibliotecas.
4. Informar los programas de gestión de las bibliotecas de los diferentes departamentos ministeriales.
5. Confeccionar una memoria anual de actividades de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
6. Aquellas otras funciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1 de este real decreto.

Artículo 6. Formas de funcionamiento de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.
1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
El Pleno lo conforman todos los miembros de la Comisión General y le corresponden las funciones previstas en el artículo 5 de este real decreto. Previa convocatoria de su Presidente, el Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
2. La Comisión Permanente, que ejercerá aquellas funciones que le encomiende el Pleno, estará presidida por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, y formarán parte de ella los vocales que determine el Pleno. Actuará como Secretario el del Pleno.
3. La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le delegue el Pleno.

Artículo 7. Comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.
1. Cada Ministerio constituirá, mediante orden ministerial y adscrita al Subsecretario, una comisión ministerial de coordinación de las bibliotecas que se encuentren dentro de su ámbito departamental y de los organismos públicos y demás entidades vinculadas al mismo.
2. La composición de las comisiones ministeriales será la siguiente:
a) Presidente: el Secretario General Técnico de cada Ministerio o persona en quien delegue.
b) Vicepresidente: el Subdirector general del que dependa la Biblioteca Central del Departamento.
c) Vocales: un representante de cada órgano, unidad u organismo público del Departamento del que dependan una o varias bibliotecas.
Actuará como secretario un funcionario de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto.
3. Las Comisiones ministeriales tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento en las bibliotecas de su ámbito departamental de las instrucciones de servicio de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas.
b) Valorar, a los efectos de su inclusión en el directorio de bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, si una determinada estructura organizativa del ámbito correspondiente a su Departamento reúne las condiciones establecidas en el artículo 2. A estos efectos la Comisión valorará especialmente que dicha estructura cuente con una colección de publicaciones apropiada, cualitativa y cuantitativamente, que permita ofrecer un servicio de información mínimo y coherente, tanto desde el punto de vista temático de las publicaciones que conforman la colección, como desde el punto de vista de los usuarios a los que puede ofrecer servicios.
c) Adoptar los acuerdos que estime convenientes para la mejora de los recursos, procesos y servicios de las bibliotecas de su ámbito departamental conforme a lo establecido en el artículo 1.1.
d) Impulsar la coordinación e intercambio tecnológico por parte de las bibliotecas del Departamento.
e) Establecer los objetivos a lograr por las bibliotecas del ámbito del departamento ministerial mediante los correspondientes proyectos y actuaciones a desarrollar para el logro de tales objetivos, el plazo previsto para su cumplimiento y las previsiones presupuestarias.
f) Informar la memoria de gestión de las bibliotecas del ámbito departamental.
4. Previa convocatoria de su Presidente, las comisiones ministeriales se reunirán en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas.

Artículo 8. De los grupos de trabajo.
En el seno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado, así como en el de las Comisiones Ministeriales, podrán constituirse grupos de trabajo integrados por distintos miembros de la correspondiente comisión con objeto de proceder a los estudios o propuestas que la Comisión correspondiente les encomiende. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos en la materia objeto de estudio por los mismos.

Artículo 9. De la secretaría permanente.
1. La secretaría permanente de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.
2. Son funciones de la secretaría permanente:
a) El depósito y la custodia de los documentos que genere la actividad de coordinación de la Comisión General de coordinación de Bibliotecas.
b) La elaboración de un directorio de todas las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
c) La elaboración de un registro de los órganos de coordinación creados al amparo de este real decreto y de aquellos que hubieran sido creados anteriormente.
d) Cualquier otra que se le sea asignada por el Pleno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.

Artículo 10. Régimen jurídico de los órganos colegiados.
En lo no previsto en el presente real decreto, el régimen jurídico y actuación de los órganos colegiados previstos en esta disposición se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.
El presente real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y sus previsiones serán atendidas con cargo a las dotaciones ordinarias incluidas en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Estructuras de coordinación bibliotecaria existentes.
Las estructuras de coordinación de bibliotecas existentes a nivel departamental a la entrada en vigor de esta norma se adaptarán a lo establecido en la misma.

Disposición adicional tercera. Constitución de la Comisión General.
La Comisión General de Coordinación de las Bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación de las bibliotecas.
Las bibliotecas de la Administración general del Estado y de sus organismos públicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para la adecuación a las previsiones que contiene.

Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.28 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de titularidad estatal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ

viernes, 14 de septiembre de 2007

Real decreto dictando disposiciones que se expresan para las Bibliotecas públicas y los Archivos generales

MINISTERIO DE FOMENTO

Exposición á S. M.

SEÑORA: Hace tiempo que está reclaman­do la opinión pública una reforma general de los Archivos y Bibliotecas del Reino. Estos inapreciables depósitos , .que guardan, ya los secretos de la vida íntima de antiguas genera­ciones y las más eficaces pruebas de los derechos que interesan a los particulares y al Estado, ya el fruto de la experiencia de muchos siglos y los tesoros de la humana sabiduría, se resienten, los unos de la recelosa y equivocada organización que se les dio al fundarlos; los otros de los males que acarrean siempre el abandono y la impericia, y todos de las vicisitudes desagracias por que han pasado en épocas de escasa ilustración o en días de ruda prueba para el honor nacional o para las instituciones de la patria. Los varios acuerdos tomados durante el glorioso reinado de V. M. con el propósito de favorecer el adelantamiento de las ciencias, letras y artes, no han podido cortar los vicios que deslustran y esterilizan las Bibliotecas y Archivos públicos, ni organizar el servicio en tales establecimientos de manera que, conservando escrupulosamente sus riquezas literarias y aumentándolas al tenor de nuevas necesidades, de mejores métodos y más concertado arreglo, respondan a los fines de su instituto; el cual se dirige principalmente a facilitar y propagar con generosa mano las enseñanzas y conocimientos provechosos.
No puede en un día realizarse la apetecida reforma, ni cogerse inmediatamente el fruto cierto de las disposiciones que, oída una Comisión compuesta de personas ilustradas y celosas, tengo el honor de someter á la alta aprobación de V. M. de acuerdo con el Con­sejo de Ministros. Envejecido el mal, serán sin cuento las dificultades para extirparle de raíz y grandes los sacrificios. Pero urge desde luego los cimientos en que se han de afianzar y de donde han de partir las reformas y mejoras sucesivas; poner á salvo de una inminente destrucción papeles y documentos pre­ciosísimos diseminados por toda la Península y preparar lo conveniente para que los depósitos donde se custodien sean dignos de una nación civilizada. A ello va encaminado el adjunto proyecto de decreto: por él, sin lastimar derechos adquiridos y cuidando de que la nación no pierda lo que es de su propiedad indisputable, se crea un Archivo general central, donde habrán de depositarse los restos de otros de corporaciones extinguidas o casi abandonados; se manda que se clasifiquen según su índole los Archivos y Bibliotecas; se exigen condiciones académicas y garantías de aptitud para ocupar las plazas de estos esta­blecimientos, según la naturaleza de cada cual de ellos; se forma de todos los empleados un Cuerpo facultativo e inamovible; y , en fin, mediante el concurso de personas autorizadas, que constituirán una Junta superior de estos ramos, se podrá obtener el mayor acierto en las resoluciones y acuerdos, así como la unidad necesaria para la buena administración, suje­tando a un centro común el gobierno e inspección suprema de tan interesantes.
Sin documentos que comprueben la historia; sin tesoros científicos y literarios, no hay gloria para una nación: conservarlos y utilizarlos con oportunidad es de sus primeras obligaciones. Débale a V.M. la nación española el ver dignamente custodiados los suyos, testigos del heroico esfuerzo de nuestra reconquista y guardianes celosos de los nombres y hazañas de aquellos ilustres varones que levantaron con su brazo las Monarquías de Asturias y León, de Aragón y Navarra, y extendieron la fama de sus virtudes por toda la redondez de la tierra.
Madrid 17 de Julio de 1858 = SEÑORA = A.L.R.P. de V.M., El Marques de Corvera.
REAL DECRETO
En atención á las razones expuestas por mi Ministro de Fomento de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Las Bibliotecas públicas y los Archivos generales y provinciales históricos, sujetos hoy al Ministerio de Fomento , y los Establecimientos de esta naturaleza que se formen en lo sucesivo, estarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección general de Instrucción publica.
Art. 2.º Los Archivos públicos existentes, en que se custodien documentos históricos, se clasificarán en generales, provinciales y municipales; y respetando los derechos adquiri­dos, se procurará agregar á ellos cuantos no reúnan las condiciones necesarias para su bue­na conservación.
Art. 3.º :Se establecerá, además, en edificio espacioso y cercano á la corte un Archivo general central, donde se reunirán desde lue­go los de las cuatro Ordenes militares y de San Juan de Jerusalén, en sus dos lenguas de Castilla y Aragón; los de la Inquisición; los de las Colegiatas suprimidas en virtud del último Concordato Celebrado con Su Santidad, y cuan­tos se consideren útiles, salvo lo prevenido en el artículo anterior.
El Gobierno dispondrá lo más acertado para que oportunamente se incorporen al Cen­tral los Archivos de las suprimidas Cámaras, Consejos y sus Presidencias.
Art. 4.º Se remitirán al Archivo central, en las épocas y con las formalidades que en el Reglamento se establezcan, todos los papeles de carácter administrativo de las Secretarías del Despacho, cuando el trascurso del tiempo los hagan inútiles para la instrucción de los ne­gocios
Art. 5.º E1 Gobierno dictará las medidas oportunas para la averiguación de los Archivos, Bibliotecas, libros y documentos separados de su destino, que deban corresponder al Estados, y los agregará a los establecimientos en que puedan ser más útiles al servicio del público.
Art. 6.º En todos los Archivos regirán unos mismos Reglamentos y tarifas. Los dere­chos se satisfarán en el papel sellado correspondiente.
Art. 7.º Son Bibliotecas públicas la nacional, las universitarias, las provinciales y to­das aquellas que por su instituto o por las condiciones de su fundación deban destinarse a la enseñanza del público. Respecto a las demas, que en todo ó en parte estén sostenidas con fondos del Estado, el Gobierno ejercerán la inspección que le compete, según determine el Reglamento, y procurará, con especial cuidado, que sean útiles a las personas estudiosas; así como también que sus empleados tengan los títulos y requisitos convenientes para el buen desempeño de sus cargos; todo sin menoscabar los derechos legítimos ni alterar lo dispuesto en las cláusulas de su fundación.
Art. 8.º Se centralizarán y distribuirán , en la forma que el Reglamento determine, las cantidades consignadas en los presupuestos para la adquisición de libros.
Art. 9.° Habrá un- Reglamento general para el servicio de todas las Bibliotecas públicas.
Art. 10. Se creará una Junta superior directiva de Archivos y Bibliotecas del Reino, compuesta de un Presidente y ocho Vocales.
El presidente disfrutará el sueldo de 50.000 reales y categoría superior administrativa que le corresponde, y su; nombramiento recaerá en persona de distinguida reputación literaria y de notables servicios al Estado.
Son individuos natos los Directores de la Escuela de Diplomática y de la Biblioteca Nacional.
Los demás Vocales, todos de nombramien­to del Gobierno, serán:
Un Académico de número de la de la His­toria.
Dos Catedráticos: uno de Facultad y otro de. Enseñanza superior.
Tres personas de reconocida competencia en esta clase de conocimientos.
Y un individuo del Cuerpo de Archivos y Bibliotecas, que desempeñará las veces de Secretario.
Estos cargos serán honoríficos y gratuitos.
Art. 11. Serán atribuciones de la Junta superior directiva:
1.ª Consultar al Gobierno acerca del establecimiento y clasificación de los Archivos y Bibliotecas del Reino, y sobre el régimen más conveniente para cada uno de ellos.
2ª Dar su dictamen en todo lo concerniente a la adquisición y cambios de libros y documentos.
3.ª Examinar y clasificar los antecedentes y méritos de los empleados, elevando al Gobierno un proyecto de escalafón general.
4.ª Proponer para la provisión de las plazas vacantes en la forma que determine el Reglamento, así como sobre los premios o correcciones que por su conducta merezcan los empleados.
5.ª Exponer al Gobierno las reformas que creyere convenientes para el mejor servicio de estos ramos.
6.ª Examinar los estados en que periódi­camente los Jefes de los Archivos y Bibliotecas habrán de dar cuenta de los trabajos emprendidos en estas oficinas.
7.a Y por último, informar acerca de cualquier asunto sobre el que el Gobierno tuviere á bien consultarla.
Art. 12. Se crea un Cuerpo facultativo de Archiveros-Bibliotecarios, que se compondrá de tres categorías: La primera de Archiveros - Bibliotecarios.
La segunda de Oficiales; y -La tercera de Ayudantes. Habrá, además, un Director de la Biblioteca Nacional y otro1 del Archivo general central.
Art. 13. Los actuales empleados de Archi­vos y Bibliotecas ingresarán en él Cuerpo, y se­rán clasificados según él sueldo que disfruten, títulos, méritos; y antigüedad.
Art. 14 Serán individuos del Cuerpo los Catedráticos y Ayudantes de la Escuela' de Di­plomática; pero ni ocuparán número en el escalafón, ni devengarán sueldo por su categoría.
Art. 15. Para ingresar en el Cuerpo desde la publicación de este decreto se necesitará haber obtenido el título académico de Archi­vero-Bibliotecario.
Los que ya sean Licenciados en Letras se hallarán también aptos para el servicio de las Bibliotecas públicas; pero los que en adelante reciban dicho título necesitarán acreditar además para obtener estos puestos, haber ganado en la Escuela de Diplomática un curso de Bibliografía.
Art. 16. El ingreso será siempre en la úl­tima plaza de la categoría de Ayudantes.
Los ascensos dentro de una misma catego­ría se obtendrán por antigüedad rigurosa; y de una a otra, por medio de concurso entre los de la inferior, eligiendo el Gobierno, a propuesta de la Junta superior directiva, la cual presentará terna dé los aspirantes que á su juicio reúnan mayores méritos y servicios.
Será razón de preferencia, en igualdad de otras circunstancias, haber obtenido el título de Licenciado en Letras o el de Archivero-Bibliotecario.
Art. 17. De cada tres vacantes de Oficiales y Bibliotecarios que ocurrieren en las Bibliotecas, podrá el Gobierno, oída la Junta superior directiva, proveer la una en un Doctor en Letras que haya cursado y probado acadé­micamente la asignatura de Bibliografía, siel título es posterior a este decreto, o en persona que por sus escritos ó notables servicios haya dado suficientes pruebas de aptitud.
El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría respectiva.
Art. 18. Podrán los individuos del cuerpo desempeñar además de sus destinos, siempre que estos lo permitan y previo dictamen de la Junta superior directiva, cualquier servicio de inspección en los Archivos o Bibliotecas, o de enseñanza en la Escuela que el Gobierno les encomendare mediante la gratificación correspondiente.
Art. 19 Los actuales empleados que lleven más de seis años de servicio, ó los cumplan en adelante, están en aptitud de aspirar al título de Archivero Bibliotecario previo exa­men de las asignaturas de la carrera de Diplomática y pago de la mitad de los derechos de matrícula.
Art. 20 Los individuos del Cuerpo de Ar­chiveros Bibliotecarios no podrán ser separados de sus empleos, sino en virtud de senten­cia judicial que les inhabilite para ejercer sus cargos ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y dictamen de la Junta superior directiva en el cual se declare que no cumple este con los deberes de su destino o que es indigno por su conducta mo­ral de pertenecer al Cuerpo.
Art. 21. Queda autorizado mi Ministro de Fomento para la ejecución del presente de­creto.
Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta .y ocho.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

jueves, 13 de septiembre de 2007

Real órden circular mandando formar bibliotecas públicas en capitales de provincias para utilizar las riquezas literarias de los suprimidos conventos

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA.

Cuarta sección=Circular.

Varias son las disposiciones que se han dictado hasta ahora para utilizar las riquezas literarias que encerra­ban los suprimidos conventos, y formar con ellas biblio­tecas públicas en las capitales de provincia; pero á pe­sar del laudable celo de las comisiones creadas al efecto, no se han podido lograr todavía completamente en esta parte los deseos del Gobierno, ya por falta de local convenien­te, ya por la escasez de recursos para los gastos indispen­sables.
En tal estado S. M. la Reina Gobernadora ha creido que confiando este encargo á corporaciunes que por su na­turaleza tienen un interés mas directo en la realización de esta empresa; se logrará llevarla a cabo en muchas partes con mas prontitud y acierto, como ha sucedido con la uni­versidad de Valencia, que en breve tiempo y con sus pro­pios recursos ha reunido mas de 300 volúmenes en una espaciosa biblioteca.
Por lo tanto, S. M. ha tenido á bien disponer que en las provincias donde hubiere universidad reemplace este cuerpo literario a la comisión artística en la reunión, co­locación y arreglo de los libros procedentes de los supri­midos conventos; pero en la inteligencia de que no ha de considerar la biblioteca que se forme como propiedad ex­clusiva suya, aunque sí podrá servirse de ella, sino como establecimiento público, de cuya conservación estará en­cargado, y que deberá estar abierto seis horas al menos diarias, excepto en el mes de Agosto, que se destinara á la limpia general y verificación anual de índices; y como en la realización de este proyecto están interesados los ayuntamientos y diputaciones provinciales, es la voluntad de S. M. que se pongan los claustros de acuerdo con estas corporaciones para que señalen fondos sobre sus presu­puestos, a efecto de conservar y enriquecer las bibliotecas.
Finalmente, ansiosa S. M. de fomentar los establecimietnos científicos, artísticos y literarios, así los que ofre­cen de antiguo títulos al aprecio y protección del Gobier­no, como los instituidos nuevamente á impulsos del celoy generosidad de los particulares, se ha servido resolverque se luga pública la intención en que se halla de conce­derles un ejemplar de las obras relativas á los objetos desu instituto que resulten dobles en las bibliotecas públi­cas después de reunidas en ellas las de los suprimidos con­ventos; autorizando á los gefes políticos para hacer laspropuestas oportunas, sobre las cuales resolverá S. M. encada caso lo que estime conveniente. De Real orden locomunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspon­dientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1838.=Valgornera.=Sr. gefe político de................
MINISTERIOS DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA
4ª Sección.__ Circular
Aun cuando la pronta terminación de la guerra ci­vil es el casi exclusivo objeto de la maternal atención de la Reina Gobernadora, la previsora solicitud de S. M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza dé monumentos científicas y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen por fin á llenar el destino que de ellos reclama el interés de la pública instrucción.
Dictadas ya las medidas convenientes para asegurar la conservación de las pinturas y esculturas, ha lle­gado á entender con dolor S. M. que muchos de los li­bros procedentes de los referidos conventos han sido sustraídos de ellos, ya para el uso de los particulares, ya para utilizarse con su venta, perdiéndose así lasti­mosamente un tesoro literario de gran precio que S. M. desea ofrecer un día, en medio de las dulzuras de la paz, á la ilustración de los españoles. En esta intención, S. M. me manda reiterar á V. S. el mas exacto cumplimiento de las ordenes expedidas á este fin, siendo su Real voluntad que haga V. S. recoger con el mas escrupuloso esmero todos los libros de los suprimidos con­ventos, depositándolos y custodiándolos con celo en parage dé la mayor seguridad, y remitiendo á este ministerio de mi cargo un inventario, separado del que comprenda los objetos artísticos, en que se exprese ade­rnas su procedencia, para que á su debido tiempo pueda el Gobierno realizar las benéficas miras de S. M., planteando en cada capital de provincia una biblioteca pública, que dando pábulo á la instrucción general, testifique los beneficios que reporta a los pueblos el reinado de la libertad. De Real orden, comunicada por el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernación de la Península, lo diga a V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Ma­drid 25 de Enero de 1837. = El gefe de la sección, Juan Subercase.—Sr. gefe político de...


1.ª Sección.- La previsora solicitud de S.M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza de monumentos científicos y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen á fin á llenar el destino de que de ellos reclama el interés de la pública instrucción. GACETA DE MADRID (28/01/1837, nº 785, Página 1)

Real orden circular mandando que se remitan los índices originales de las bibliotecas colegios mayore suprimidos

Con fecha 12 de Noviembre desde el Real sitio de San Lorenzo dice el Sr. secretario de Marina al Sr. secretario de la Gobernación de la Península lo que sigue:
SS. MM. y AA. continúan en este Real sitio sin no­vedad en su impórtante salud.
Circulares de la Gobernación de la Península.
[...]

2.ª Los Sres. secretarios de las Cortes con fecha 12 del corriente me dicen lo que sigue:
"Las Cortes han acordado que el Gobierno disponga que los Gefes políticos de las provincias en que existiesen los colegios mayores suprimidos remitan por su conducto los índices originales de las bibliotecas de dichos colegios, á fin de que pueda darse á sus libros y demás objetos de que tra­ta el reglamento aprobado por las anteriores Cortes la apli­cación que previene. Lo comunicamos á V. E. por su acuer­do para que se sirva disponer lo conveniente al efecto."
De Real orden lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 15 de Octubre de 1820.
[...]

Orden comunicada a las bibliotecas públicas en 17 de setiembre de 1809 por el Excmo. Sr. ministro de lo Interior.

No debiendo hacerse aprecio alguno de las prohibiciones arbitrarias del extinguido tribunal de la inquisición, que tan funestas han sido á los progresos de la civilización y de las luces, y no conviniendo por otra parte poner en manos de todos ciertas obras notoriamente perjudiciales al orden y á las costumbres públicas, y como tales prohi­bidas por la policía en todas las naciones ilustradas: hará V. se observen en la bi­blioteca de su cargo las siguientes reglas generales, mientras las urgentes atenciones del día permiten ocuparse en la designación de las obras , cuya venta y lectura publica. no debe tolerarse.
1.ª No se hará uso ni aprecio alguno del expurgatorio o catálogo de libros pro­hibidos por el extinguido tribunal de la in­quisición.
2.ª Los únicos libros y escritos que no deben franquearse al público son aquellos en que directamente se ataca la religión del estado ó el gobierno establecido: los exóticos obscenos que corrompen y degra­dan las costumbres: los que contienen má­ximas impías y de libertinage; y en fin, los que recomiendan las prácticas de una devoción supersticiosa.
3.a Queda por ahora á la discreción y buen juicio de los bibliotecarios la deter­minación particular de los libros que deben ser comprehendidos en la regla anterior; pero cuidará V. de prevenirles con el mas estrecho encargo no sean demasiado fáciles en clasificar por algunos defectos las obras sabias e instructivas entre aquellas cuya lectura no debe autorizar el gobierno.
4.ª Se deberá siempre hacer en las bi­bliotecas públicas cierta prudente distinción de personas, no debiéndose cegar al sabio, al artista, al literato conocido por tal, y al hombre ya formado, varias obras que no conviene poner en manos de todos, espe­cialmente de la juventud.
No dudo que V. cuidará de que en la execucion de estas reglas se proceda con tanta discreción , que favoreciendo á la pro­pagación de las luces, en nada se perjudi­que á los verdaderos principios de morali­dad y de orden público.

martes, 11 de septiembre de 2007

Circular del ministerio de la Gobernación de la Península

Habiendo tomado el Rey en consideración lo impor­tante que es, así para la conservación de los derechos par­ticulares, como para propagar la ilustración pública, quelos documentos preciosos y otros efectos sumamente intere­santes que existen en las bibliotecas y archivos de los monasterios y comunidades religiosas, suprimidos por la leysancionada por S. M. en 25 de Octubre , no parezcan de­terioro ú extravío , ya por descuido ó poca inteligenciade los sugetos encargados de recogerlos, ó por otras causas;ha tenido por conveniente S. M. mandar que los Gefes po­líticos de las respectivas provincias, en que existiesen talescorporaciones comprendidas en la citada ley, procedan desdeluego á formar los correspondientes inventarios, tanto delos libros, códices, papeles y demás de sus bibliotecas y ar­chivos , como de las pinturas, obras de escultura y otrosmonumentos de nobles artes ; y que al efecto comisionen per­sonas inteligentes que merezcan su confianza para hacer el de­bido reconocimiento de todo, y que quede custodiado co­mo corresponde, cuidando de remitir á la mayor brevedadá esta secretaría de mi cargo copia de dichos inventarios, con­cluidos que sean.
De Real orden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda. Madrid 9 de Diciembre de 1820.