miércoles, 2 de enero de 2008

Real Decreto por el que se regula el Observatorio de la Lectura y el Libro

La Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, el Libro y las Bibliotecas, en su disposición adicional segunda, ha previsto el Observatorio de la Lectura y del Libro, como un órgano dependiente del Ministerio de Cultura, que proporcione un análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas en su conjunto, disponiendo que su composición, competencias y funcionamiento se establezcan reglamentariamente.
La creación del Observatorio de la Lectura y el Libro se fundamenta en la importancia actual y potencial del sector del libro español en toda su riqueza y diversidad lingüística, la proyección universal de la lengua española, la necesidad de un seguimiento continuo de los cambios en el sector del libro con el afianzamiento de las nuevas tecnologías y ante la situación de los canales de distribución y venta, la necesidad de un adecuado estudio y propuesta de mejora del sistema bibliotecario, la importancia de conocer y acordar propuestas dirigidas a la mejora de incentivos a la creación literaria y sus derechos, el reconocimiento de la importancia de la labor desempeñada por los traductores y la necesidad de apoyarla, la conveniencia de una puesta en común de experiencias y opiniones sobre el diseño y la implementación de los distintos planes de fomento de la lectura y con carácter general, la cooperación y asistencia activas entre las distintas Administraciones y el sector del libro, en todo diseño de políticas sobre el libro y la lectura.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto, naturaleza y adscripción del Observatorio de la Lectura y el Libro.
1. Este Real Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del Observatorio de la Lectura y el Libro, así como su composición y funciones.
2. El Observatorio de la Lectura y del Libro tiene como objetivo el análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas. Le corresponderá también promover la colaboración institucional, en especial con observatorios u órganos de similares funciones que existan en las administraciones autonómicas y locales, el asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de lectura, del libro y de las bibliotecas. El análisis permanente incluirá un estudio y valoración prospectivo de estas materias.
3. El Observatorio de la Lectura y el Libro es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
Su régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 2. Funciones.
El Observatorio de la Lectura y el Libro ejercerá las siguientes funciones:
a) Actuar como órgano de asesoramiento, análisis y difusión de información periódica relativa a la situación de la lectura, el libro y las bibliotecas.
b) Recoger y analizar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha desde las diferentes instancias, públicas y privadas de la lectura, el libro y las bibliotecas.
c) Actuar como foro de encuentro entre organismos públicos y organismos privados y promover la colaboración entre ellos en materia de fomento de la lectura, el libro y las bibliotecas.
d) Formular propuestas de actuación tendentes a mejorar de la situación de los hábitos de la lectura, el libro y las bibliotecas.
e) Colaborar con otros observatorios autonómicos, iberoamericanos y europeos, así como con organizaciones similares, dedicados al estudio de la lectura, el libro y las bibliotecas.
f) Elaborar un informe anual que recoja los datos, recomendaciones y actuaciones más relevantes sobre la situación, prácticas y tendencias en España en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas.
Artículo 3. Composición del Observatorio de la Lectura y el Libro.
1. El Observatorio tiene la siguiente composición:
1) Presidente: El Ministro de Cultura.
2) Vicepresidente: El Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
3) Vocales:
1.º El Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura.
2.º El Director General de la Biblioteca Nacional.
3.º El Director General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.
4.º El Director General de Productos Estadísticos del Instituto Nacional de Estadística.
5.º El Subdirector General de Promoción del Libro, de la Lectura y de las Letras Españolas del Ministerio de Cultura.
6.º El Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.
7.º El Subdirector General de Centros, Programas e Inspección Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.
8.º El Subdirector General de Estudios y Modernización del Comercio Interior del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
9.º El Director de la división de estadística del Ministerio de Cultura.
10.º Seis representantes de las comunidades autónomas, designados por la Conferencia Sectorial de Cultura.
11.º El Director del Departamento de Educación, Cultura, Juventud y Deportes de la Federación Española de Municipios y Provincias.
12.º El Presidente de la Federación de Gremios de Editores de España (FGEE) o persona en quien delegue.
13.º El Presidente de Confederación Española de Gremios y Asociaciones de Libreros (CEGAL) o persona en quien delegue.
14.º El Presidente de la Federación de Asociaciones Nacionales de Distribuidores de Ediciones (FANDE) o persona en quien delegue.
15.º El Presidente de la Organización Española para el Libro Infantil (OEPLI) o persona en quien delegue.
16.º El Presidente de la Asociación Nacional de Editores de Libros y Material de Enseñanza (ANELE) o persona en quien delegue.
17.º El Presidente de la Asociación de Editores de Revistas Culturales de España (ARCE) o persona en quien delegue.
18.º El Presidente del Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) o persona en quien delegue.
19.º El Presidente de la Asociación Colegial de Escritores (ACE) o persona en quien delegue.
20.º El Presidente de la Federación Española de Sociedades de Archivística, Biblioteconomía, Documentación y Museística (FESABID) o persona en quien delegue.
21.º El Presidente de la Red de Bibliotecas Universitarias o persona en quien delegue.
22.º El Presidente de la Fundación Germán Sánchez Ruipérez o persona en quien delegue.
23.º Hasta un máximo de cinco expertos en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas, nombrados por el Pleno a propuesta de su Presidente.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por el titular de la Vicepresidencia y, en su defecto, por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
Artículo 4. Funcionamiento.
Para el cumplimiento de sus funciones el Observatorio de la Lectura y el Libro puede funcionar en Pleno, Comité técnico y en grupos de trabajo.
Artículo 5. Pleno.
1. El Pleno, que estará formado por la totalidad de los miembros del Observatorio, ejercerá las siguientes funciones:
a) Las atribuidas al Observatorio de la Lectura y el Libro en el artículo 2 de este real decreto.
b) Aprobar el programa anual de actuaciones del Observatorio en el marco de los objetivos establecidos en el Plan de Fomento de la Lectura.
c) Aprobar el Reglamento interno de funcionamiento del Pleno, del Comité Técnico y de los Grupos de Trabajo.
d) Aprobar la memoria anual del Observatorio de la Lectura y el Libro.
e) Establecer directrices y aprobar los estudios, informes, líneas de actuación y asesoramiento propuestas por el Comité Técnico en el desarrollo de sus funciones.
2. Corresponderá la Secretaría del Pleno, con voz y sin voto, a un funcionario de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura destinado en el Observatorio de la Lectura y el Libro y designado por el Presidente de Pleno.
Artículo 6. Comité Técnico. Composición.
El Comité Técnico tendrá la siguiente composición:
a) Un representante de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, que ejercerá como Presidente.
b) Un representante de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa del Ministerio de Educación y Ciencia.
c) Un representante de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
d) Un representante del sector del libro designado por el Presidente del Comité Técnico, a propuesta conjunta de la FGEE, CEGAL y FANDE.
e) Tres expertos en el ámbito de la lectura, el libro y las bibliotecas a designados por el Presidente del Comité Técnico a propuesta del Pleno.
f) Corresponderá la Secretaría del Comité Técnico a quien ejerza la Secretaría del Pleno.
Artículo 7. Comité Técnico. Funciones.
Corresponde al Comité Técnico el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Elevar al Pleno las líneas de estudio, asesoramiento y análisis sobre el sector de la lectura, el libro y las bibliotecas, a fin de ser debatidas por el Pleno.
b) Elaborar y elevar al Pleno para su aprobación el reglamento interno de funcionamiento del Observatorio del Libro y la Lectura
c) Cualquier otra función que pudiera asignarle el Pleno.
Artículo 8. Grupos de trabajo.
1. Se crearán grupos de trabajo dedicados al área de la industria del libro; a la promoción de la lectura, a las bibliotecas; a la creación y propiedad intelectual y a cualquier otro tema relacionado con las funciones del Observatorio.
2. Las funciones de estos grupos serán elaborar para el Pleno y Comité Técnico informes sobre las necesidades de estudio y proponer recomendaciones de mejora de los estudios que se vengan realizando sobre la situación y evolución de la lectura, del sector del libro y de las bibliotecas.
3. La creación y composición de los grupos de trabajo será acordada por el Pleno del Observatorio, a propuesta del Comité Técnico. El funcionamiento de los grupos se preverá en el reglamento interno de funcionamiento del Observatorio del Libro y la Lectura.
Artículo 9. Régimen de sesiones.
1. El Pleno y el Comité Técnico se reunirán, con carácter ordinario, al menos una vez al semestre y, con carácter extraordinario, siempre que sea acordada la convocatoria por su Presidencia o a solicitud de la mayoría de sus miembros.
2. Los acuerdos del Pleno y del Comité Técnico se adoptarán por mayoría de los votos de los miembros asistentes.
3. La Presidencia del Pleno y del Comité Técnico convocarán las reuniones con al menos diez días de antelación y fijarán el orden del día. El plazo podrá reducirse a tres días en caso de urgencia.
4. Sin perjuicio de las especialidades previstas en esta norma, se aplicará lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Constitución del Observatorio de la Lectura y del Libro.
El Observatorio de la Lectura y el Libro se constituirá dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición adicional segunda. Personal al servicio del Observatorio del Libro y de la Lectura.
La dotación de personal del Observatorio del Libro y de la Lectura se realizará a través de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Cultura. Dicha modificación, en ningún caso, podrá suponer incremento del gasto público.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ

Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria

Las bibliotecas de titularidad pública contribuyen a hacer efectivos algunos de los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos. Entre ellos, el derecho a recibir libremente información veraz [artículo 20.1.d)], el derecho a la educación (artículo 27.1) y el derecho de acceso a la cultura (artículo 44.1). Para hacer más eficaz esa contribución, las diferentes administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias y en el marco de la autonomía de la que disfrutan para la gestión de sus respectivos intereses, crean bibliotecas, las dotan y fomentan su uso y desarrollo.
La Administración General del Estado tiene atribuida competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas (artículo 149.1.28 de la Constitución). Además, el artículo 149.2 proclama que «sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas». Las comunidades autónomas, por su parte, han asumido, en sus respectivos Estatutos de Autonomía, competencias sobre las bibliotecas de su interés. Por su parte, los municipios, que conforme a la Constitución gozan de autonomía, ejercen competencias sobre «actividades o instalaciones culturales» y, aquellos con población superior a 5.000 habitantes-equivalentes, están, además, obligados a prestar el servicio de biblioteca pública [artículos 25.2.m) y 26.1.b), respectivamente, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local]. La provincia tiene como fin propio y específico el de «asegurar la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal» [artículo 31.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local], entre los cuales está, como se ha visto, el de biblioteca pública. Además, es competencia propia de la provincia «la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal» [artículo 36.1.c) de la Ley 7/1985] entre los cuales se puede encontrar, en determinados casos y circunstancias, los de biblioteca. Las universidades también tienen reconocida su autonomía en la Constitución (artículo 27.10), y dentro de esa autonomía se incluye la capacidad de crear «estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y de la docencia» [artículo 2.2.c) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades], infraestructuras entre las cuales hay que entender incluidas, desde luego, las bibliotecas universitarias.
El complejo panorama competencial descrito hacen necesaria la creación de un órgano colegiado de composición interadministrativa que canalice la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas, tal y como prevé el artículo 15 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, entendiendo por tal cooperación bibliotecaria «los vínculos que, con carácter voluntario, se establecen entre las bibliotecas y sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y de todo tipo de entidades privadas para intercambiar información, ideas, servicios, conocimientos especializados y medios con la finalidad de optimizar los recursos y desarrollar los servicios bibliotecarios. Asimismo, la Ley 10/2007, de 22 de junio, señala que la Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las Administraciones Públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria mediante el establecimiento de planes específicos que se evaluarán y actualizarán periódicamente. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria aspira a ser el órgano que ponga en marcha y evalúe dichos planes, que tendrán como finalidad favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios.
El presente reglamento se ha elaborado y consensuado por representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y de las universidades.
La habilitación legal específica de este reglamento se encuentra en el artículo 15.2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, que establece que la «composición» del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, «que se desarrollará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, se consensuará con las comunidades autónomas e incluirá, al menos, a representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales y del Consejo de Universidades. Asimismo, habrá una representación de las sociedades profesionales de bibliotecarios, con derecho a voz pero sin voto».
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Publicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

DISPONGO :

Artículo único. Aprobación del Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
Se aprueba el Reglamento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados los artículos 24 y 25 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de bibliotecas públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ

REGLAMENTO DEL CONSEJO DE COOPERACIÓN BIBLIOTECARIA

CAPÍTULO I

Objeto, composición y funciones del Consejo
de Cooperación bibliotecaria

Artículo 1. Objeto.
1. Este reglamento tiene por objeto regular la composición, funciones, organización y funcionamiento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria previsto en el artículo 15 de la Ley 10/2007, de 22 de junio.
2. El Consejo de cooperación bibliotecaria se configura como órgano colegiado de composición interadministrativa, adscrito al Ministerio de Cultura, con la finalidad de canalizar la cooperación bibliotecaria entre las administraciones públicas.
Artículo 2. Composición.
1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria estará compuesto por Presidente, Vicepresidente, Vocales y Secretario.
2. El Presidente del Consejo será el titular de la Subsecretaría de Cultura.
3. El Vicepresidente, será uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de este reglamento.
4. Serán vocales del Consejo
a) En representación de la Administración General del Estado:
1.º El Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, del Ministerio de Cultura.
2.º El Director General de la Biblioteca Nacional.
3. Un representante del Ministerio de Educación y Ciencia, con rango de Director General.
4.º Un representante del Consejo de Universidades.
b) En representación de las comunidades autónomas: Un representante designado por cada una de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.
c) En representación de la Administración Local: Tres miembros designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) El Rector Presidente de la Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).
e) Los presidentes de cada una de las comisiones técnicas de cooperación del Consejo.
f) Un vocal a propuesta de las asociaciones profesionales más representativas del sector a nivel nacional, en representación de los sectores profesionales afectados.
Los vocales previstos en los párrafos b), c) y f) de este apartado serán nombrados por el Presidente del Consejo.
5. El secretario será el Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará en el Pleno con voz pero sin voto.
Artículo 3. Nombramiento, renovación y sustitución de los vocales.
1. Los vocales del Consejo de Cooperación Bibliotecaria a los que se refieren el apartado 4, letras a) y d), del artículo anterior, lo serán por razón de su cargo.
2. Los vocales del Consejo de Cooperación Bibliotecaria a los que se refiere el apartado 4, párrafos b), c) y f), del artículo anterior, ejercerán sus funciones desde la fecha de sus nombramientos y hasta su renovación a iniciativa de las entidades o asociaciones que habían realizado su designación o propuesta. Los vocales previstos en el apartado 4.e) lo serán en tanto no sean sustituidos como presidentes de las respectivas comisiones técnicas.
Artículo 4. Funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
Son funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria:
1. Promover la integración de los sistemas bibliotecarios de titularidad pública en el Sistema Español de Bibliotecas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, e impulsar los diferentes tipos de bibliotecas y de redes bibliotecarias potenciando su desarrollo específico y fomentando líneas de cooperación entre ellos.
2. Elaborar planes específicos para favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios. Entre otros objetivos, estos planes promoverán la prestación de unos servicios básicos mínimos en las bibliotecas, atendiendo a la diversidad lingüística del Estado español y la adopción de estándares e indicadores que faciliten un servicio público de calidad. Estos planes se evaluarán y actualizarán periódicamente y adoptarán como marco de referencia las directrices, pautas, estándares, recomendaciones, normas técnicas u otros documentos similares emanados de organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.
3. Promover y fomentar el intercambio y la formación profesional en el ámbito bibliotecario.
4. Informar preceptivamente las disposiciones legales y reglamentarias que afecten a las bibliotecas españolas en conjunto.
5. Proponer la puesta en marcha de proyectos cooperativos que supongan un beneficio para la sociedad en general.
6. La preparación, estudio y desarrollo de todo tipo de actuaciones relacionadas con las bibliotecas que le encomienden las conferencias sectoriales de Cultura y de Educación y la Conferencia de Rectores de Universidades Españolas.

CAPÍTULO II

De los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria. Su composición y funciones

Artículo 5. Del Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones técnicas de cooperación.
1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria, funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en comisiones técnicas de cooperación.
2. Como comisiones técnicas del Consejo de Cooperación Bibliotecaria se establecen las siguientes:
a) Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas Nacionales y Regionales de las Comunidades Autónomas.
b) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas.
c) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares.
d) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias.
e) Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas.
3. Se podrán constituir grupos de trabajo en el seno de cada una de las comisiones técnicas previstas en el apartado anterior para cuestiones referidas a sus respectivos ámbitos. La Comisión Permanente podrá crear grupos de trabajo mixtos que se refieran a cuestiones que afecten a varios tipos de biblioteca. El Pleno podrá constituir aquellos grupos de trabajo que estime necesarios para llevar a cabo las funciones atribuidas al Consejo de Cooperación Bibliotecaria. En todo caso, en el acuerdo de creación de los grupos de trabajo se recogerá la composición, pudiendo designar al respetivo coordinador, finalidad y cometidos para los que se crean.
A las comisiones y grupos de trabajo podrán incorporarse, con carácter temporal, asesores externos que colaborarán como expertos, con voz pero sin voto.
Artículo 6. Del Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
1. Corresponden al Presidente del Consejo las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo de Cooperación Bibliotecaria e impulsar sus actividades, velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates.
d) Dirimir con su voto los empates en el Pleno, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya este reglamento o sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
Artículo 7. Del Vicepresidente.
La Vicepresidencia del Consejo de Cooperación Bibliotecaria será ejercida, por turno rotatorio, por cada uno de los vocales designados en representación de las comunidades autónomas, de forma sucesiva, durante un año, siguiendo el orden de aprobación de sus respectivos Estatutos de Autonomía, comenzando por la más antigua.
Artículo 8. Del Pleno.
1. Integran el Pleno del Consejo el Presidente, el Vicepresidente, los Vocales y el Secretario del Consejo.
2. Serán funciones del Pleno, en relación con lo previsto en el artículo 1, las siguientes:
a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.
b) Aprobar las propuestas que le fueran presentadas por la Comisión Permanente.
c) Establecer grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.
d) Aprobar aquellas reglas de funcionamiento interno que estime oportunas.
e) Aprobar el informe periódico del Consejo.
f) Cualquier otra que corresponda al Consejo y que no esté expresamente atribuida a otros órganos del mismo.
Artículo 9. De la Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente del Consejo de Cooperación Bibliotecaria está compuesta por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura, que ejercerá su presidencia, y por los presidentes de cada una de las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5. El Subdirector General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura asistirá a las reuniones de la Comisión Permanente con voz pero sin voto. Como secretario actuará un funcionario de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, sin voz ni voto.
2. La Comisión Permanente ejercerá las siguientes funciones:
a) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo de todo tipo de propuestas relacionadas con la cooperación bibliotecaria. Con anterioridad a la adopción de dicho acuerdo se dará, en su caso, conocimiento de las propuestas a los miembros de las comisiones técnicas no proponentes a través del presidente de cada una de ellas.
b) Acordar la convocatoria de reuniones conjuntas de todos los miembros de las diferentes comisiones técnicas de cooperación.
c) Preparar las reuniones del Pleno.
d) Llevar a cabo el seguimiento de las iniciativas o decisiones adoptadas por el Pleno.
e) Acordar, por propia iniciativa o previa propuesta de una o varias comisiones técnicas de cooperación, la creación de grupos de trabajo mixto cuyo objeto se refiera a cuestiones que afecten a varios tipos de bibliotecas. En el acuerdo de creación, se determinarán las comisiones técnicas de cooperación a las que afecte el objeto del grupo de trabajo y el número máximo de miembros del mismo de manera que cada una de dichas comisiones técnicas de cooperación afectadas puedan designar a un número igual de componentes del grupo de trabajo mixto.
f) Cualquier otra que le asigne el Pleno y, en su caso, previa aceptación de la propia Comisión Permanente, que le asignen las comisiones técnicas de cooperación.
Artículo 10. De las comisiones técnicas de cooperación.
1. Las comisiones técnicas de cooperación previstas en el artículo 5.2 tendrán la siguiente composición:
a) La Comisión Técnica de Cooperación de la Biblioteca Nacional de España y de las Bibliotecas nacionales y regionales de las Comunidades Autónomas estará compuesta por un representante de la Biblioteca Nacional, un representante de cada Administración Autonómica y un representante del Ministerio de Cultura, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.
b) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Públicas estará compuesta por dos representantes del Ministerio de Cultura, un representante de cada Administración autonómica y dos representantes de la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.
La Comisión acordará la designación de otros seis miembros a propuesta de la asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación y de asociaciones de Entidades Locales de ámbito autonómico con mayor implantación en dicho ámbito.
Se adopta como marco de referencia del trabajo de esta Comisión las directrices IFLA/UNESCO para el desarrollo del servicio de bibliotecas públicas o documento que le sustituya en el futuro.
c) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, con las funciones y organización que asimismo se establezcan.
d) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será ejercida, a los efectos previstos en este reglamento, por Red de Bibliotecas Universitarias (REBIUN).
e) La Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Especializadas estará compuesta por un representante del Ministerio de Cultura, un representante del Ministerio de Educación y Ciencia y un representante de cada Administración Autonómica, designados por quienes en el Pleno sean sus respectivos representantes.
2. Los miembros de las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras a), b) y e) del apartado anterior, elegirán de entre sus miembros a su respectivos Presidentes por un período de dos años. Dicho presidente podrá ser reelegido una vez por el mismo período. Asimismo designarán a sus respectivos secretarios. Si el Presidente que resulte elegido es sustituido como miembro de la correspondiente Comisión, la Presidencia corresponderá a quién le sustituya hasta que finalice el mandato que le correspondía ejercer al sustituido.
El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Escolares u órgano que a tal efecto se cree en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación será el que establezca su propia normativa, y su elección y reelección se regirán, igualmente, por dicha normativa.
El presidente de la Comisión Técnica de Cooperación de Bibliotecas Universitarias será el Secretario Ejecutivo de REBIUN y su elección y reelección se regirá por su propia normativa.
3. Las funciones de las comisiones técnicas de cooperación son:
a) Tratar cualquier clase de cuestión relacionada con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión y adoptar los acuerdos que estimen convenientes sobre las mismas.
b) Proponer, previo acuerdo, a la Comisión Permanente la creación de grupos de trabajo mixtos cuyo objeto se refiera a cuestiones que afectan a varios tipos de bibliotecas, uno de los cuales sea el tipo de biblioteca de la Comisión Técnica de Cooperación que adopta el acuerdo.
c) Proponer a la Comisión Permanente la elevación para su toma en consideración por el Pleno del Consejo, todo tipo de propuestas relacionadas con la tipología de biblioteca a la que se refiere cada comisión.
d) Acordar la creación de los grupos de trabajo que estimen convenientes para cuestiones referidas únicamente a la tipología de biblioteca de la que se ocupa cada Comisión.
e) Elevar, previo acuerdo, a la Comisión Permanente los resultados de los trabajos y los acuerdos adoptados por los grupos de trabajo mencionados en la letra d).
Artículo 11. De la secretaría permanente.
1. La secretaría permanente de todos los órganos que componen el Consejo, a excepción de las comisiones técnicas de cooperación previstas las letras c) y d) del artículo 10.1, recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.
2. Son funciones de la secretaría permanente:
a) La elaboración de las actas de las sesiones celebradas por el Pleno y la Comisión Permanente.
La elaboración de las actas de las sesiones que celebren las comisiones técnicas de cooperación y los grupos de trabajo serán responsabilidad de sus secretarios que deberán remitirlas firmadas por ellos y por el presidente o coordinador, según corresponda, a la secretaría permanente. Los secretarios de las comisiones técnicas de cooperación y de los grupos de trabajo remitirán, además, a la secretaría permanente, firmados por ellos y por sus presidentes respectivos o coordinadores según corresponda, todos los documentos generados como resultado de sus trabajos y actividades.
b) El depósito y la custodia de todos los documentos que genere la actividad del Consejo y sus órganos.
c) Garantizar la continuidad y el funcionamiento de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
d) El fomento y promoción de la cooperación bibliotecaria y la difusión de la actividad de todos los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
e) Cualquier otra que le asignen el Pleno o la Comisión Permanente.
3. Con el objetivo de fomentar e impulsar la cooperación bibliotecaria, las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras c) y d) del artículo 10.1 podrán remitir a la secretaría permanente las actas y documentos que generen las sesiones que celebren y los trabajos y actividades que lleven a cabo todos los órganos de dichas comisiones.
Artículo 12. De los derechos y obligaciones de los miembros de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
A los miembros de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria les corresponde:
a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, salvo razones de urgencia.
b) Participar en las deliberaciones de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto, salvo en los casos expresamente establecidos en este reglamento, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

CAPÍTULO III

Del funcionamiento de los órganos del Consejo de Cooperación Bibliotecaria

Artículo 13. Convocatorias.
1. Para la válida constitución del Pleno del Consejo de Cooperación Bibliotecaria, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes le sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros con derecho a voto. Lo mismo será de aplicación a la Comisión Permanente.
Para la válida constitución de las comisiones técnicas de cooperación se requerirá la presencia de, al menos, un tercio de sus miembros.
En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda cualquiera que sea el número de los miembros asistentes.
2. El presidente de la Comisión Permanente, los presidentes de las comisiones técnicas de cooperación y los coordinadores de los grupos de trabajo fijarán el orden del día de las sesiones teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros de estos órganos, formuladas con suficiente antelación.
No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.
3. A instancia del Presidente del Pleno o de la Comisión Permanente o previo acuerdo del órgano que corresponda, los titulares de unidades administrativas del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Educación, de las comunidades autónomas o de otros órganos podrán asistir a sus sesiones, sin derecho a voto, para informar, en su caso, de los asuntos de su competencia.
4. Lo establecido en este artículo para las comisiones técnicas de cooperación no será aplicable a las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras c) y d) del artículo 10.1.
Artículo 14. De las sesiones.
1. El Pleno del Consejo de Cooperación Bibliotecaria se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año. Con carácter extraordinario, el Pleno se reunirá cuando así lo acuerde su Presidente o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros. En este último caso deberá acompañarse a la solicitud el orden del día que deba tratarse en el Pleno.
2. La Comisión Permanente, las comisiones técnicas de cooperación previstas en las letras a) b) y e) del artículo 10.1, los grupos de trabajo creados por alguna de ellas para tratar cuestiones referidas, únicamente, a la tipología de biblioteca a la cual se refiere cada una de dichas comisiones y los grupos de trabajo mixtos se reunirán al menos dos veces al año y, además, cuando lo acuerde su presidente o coordinador o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior.
Artículo 15. De los acuerdos.
Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.
Artículo 16. De los medios.
El Ministerio de Cultura proporcionará los medios materiales necesarios para el buen funcionamiento del Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
Artículo 17. Régimen jurídico.
1. En lo no previsto en este reglamento se estará a lo establecido sobre órganos colegiados en el título II, capítulo II, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento, el Consejo podrá aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para el mejor desarrollo de sus trabajos.
Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.
La constitución y funcionamiento de la Comisión no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y personales existentes en el Ministerio de Cultura.
Disposición adicional segunda. Constitución de órganos y designación de miembros.
En el plazo de 60 días desde la fecha de la entrada en vigor de este reglamento se procederá a constituir el Pleno, la Comisión Permanente y las comisiones técnicas de cooperación y a la designación de sus componentes.
Disposición adicional tercera. Grupos de trabajo de las Jornadas de Cooperación Bibliotecaria entre el Ministerio de Cultura y las comunidades autónomas.
Los grupos de trabajo creados en el marco de las Jornadas de Cooperación Bibliotecaria entre el Ministerio de Cultura y las comunidades autónomas se integrarán, en el caso de que resulte adecuado en relación con lo previsto en este reglamento, como grupos de trabajo del Consejo de Cooperación Bibliotecaria. La Comisión Permanente los calificará como grupos de trabajo mixtos o grupos de trabajo adscritos a una sola comisión técnica de cooperación estableciendo, en ambos casos, las medidas a adoptar para adecuar su composición a lo previsto en el presente reglamento.

Real Decreto 1572/2007 por el que se regulan los órganos de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado...

La Constitución, en su artículo 149.1.28, otorga al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de su titularidad, sin perjuicio de su gestión por parte de las comunidades autónomas.
Por su parte, el artículo 61.3 de la Ley 16/1985, de 25 de Junio, del Patrimonio Histórico Español establece que la Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todas las bibliotecas de titularidad estatal existentes en el territorio español. La ley preveía que para tal fin se podría recabar cuanta información se considerase adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las comunidades autónomas.
Estas previsiones se trasladaron al Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
El conjunto de bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma constituyen una realidad amplia y de enorme riqueza. Para que esta riqueza revierta de manera más eficaz en el conjunto de la sociedad, la gestión de esas bibliotecas debe realizarse de manera normalizada y coordinada. Esas bibliotecas deben estar preferentemente al servicio de las instituciones en las que se insertan, y deben cumplir la función primordial de servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en los que están encuadradas, como se desprende de los artículos 15.1, 17.1 y 20.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Pero independientemente de la función primordial señalada para estas bibliotecas de la Administración General del Estado, lo cierto es que parte de la enorme cantidad de recursos invertidos en su creación, dotación y fomento deben revertir en el conjunto de la sociedad en forma de mayor y más fácil accesibilidad por parte de los ciudadanos a todo el patrimonio bibliográfico y a la valiosa información que contienen.
Para hacer compatibles ambas funciones, de apoyo a los órganos donde se encuadran y de servicio a la sociedad, es necesaria la cooperación técnica entre las bibliotecas de la Administración General del Estado. Las tecnologías de la información y la comunicación ayudarán a lograr estos objetivos haciendo más fácil conjugar el interés de los ciudadanos en acceder a un mayor conocimiento y el de las instituciones a las cuales sirven, de poder disponer de una herramienta de trabajo para el mejor desempeño de los fines que tienen encomendados.
Además, estos objetivos sólo podrán lograrse promoviendo el desarrollo de estas bibliotecas a través de una dotación adecuada y suficiente de recursos económicos, materiales y humanos. Uno de los objetivos de este real decreto es, precisamente, favorecer el incremento progresivo de dicha dotación creando, para ello, las estructuras de coordinación que permitan una asignación y gestión eficaz de los recursos.
En atención a todas estas consideraciones, el artículo 14.3 d) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, renueva y amplía el mandato del artículo 61.3 de la Ley 16/1985, al establecer que el Ministerio de Cultura desarrollará, entre otras funciones, la de «normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus organismos públicos», estableciendo para ello, reglamentariamente, «los mecanismos de dicha normalización». El presente real decreto da cumplimiento a este mandato que, a su vez, constituye su habilitación legal específica.
Por último, el artículo 14.2 a) de la mencionada Ley 10/2007, establece que «las bibliotecas de titularidad estatal forman parte del Sistema Español de Bibliotecas». En este marco, todos los sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y entidades cooperan entre sí con el objetivo de lograr el desarrollo de las bibliotecas y fomentar la igualdad en el acceso a sus servicios. Precisamente, uno de dichos sistemas es el formado por las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y fines.
1. De conformidad con el artículo 14.3 d) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, el objeto del presente real decreto es la creación y regulación de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y la regulación de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.
2. La finalidad de estos órganos es el establecimiento de los mecanismos necesarios para la normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas, dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, con los siguientes objetivos:
a) Garantizar que los procesos y servicios desarrollados por las bibliotecas dependientes de la Administración General Estado y de sus organismos públicos sean técnicamente apropiados para facilitar el acceso a documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, conforme a las pautas, recomendaciones, normas, estándares u otros documentos similares, emanados de los organismos nacionales e internacionales que les sean de aplicación.
b) Promover el establecimiento de un punto de consulta único que, mediante un catálogo colectivo o sistema equivalente accesible electrónicamente, permita la consulta conjunta de las colecciones de todas las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de actuación de los órganos que se regulan en el artículo 1 es el de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. A estos efectos se considerará biblioteca cualquier estructura organizativa de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos que, mediante los recursos, procesos y servicios técnicamente apropiados, tiene como misión servir de instrumento de apoyo al estudio, análisis y fundamento de la toma de decisiones por parte de los órganos en que están encuadradas, así como facilitar el acceso de los ciudadanos en igualdad de oportunidades de los documentos publicados o difundidos por cualquier medio y recogidos en cualquier soporte, incluidas la bibliotecas digitales definidas en el artículo 2 h) de la Ley 10/2007.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente real decreto a las bibliotecas públicas del Estado definidas en el artículo 1.1 del Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, aprobado por Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, cuya gestión esté transferida a la comunidad autónoma correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6 de este real decreto, la Biblioteca Nacional se regirá por su propio Estatuto, aprobado por Real Decreto 1581/1991, de 31 de octubre.

Artículo 3. Colecciones y accesibilidad a las bibliotecas.
1. Cada biblioteca definida en el artículo 2.1 de este real decreto asegurará la accesibilidad de su colección y será responsable del control bibliográfico de la misma, integrando en ella las publicaciones, cualquiera que sea su soporte, que ingresen en virtud de compra, donación, canje o cualquier otro título.
2. Cualquier ciudadano podrá solicitar la consulta de publicaciones conservadas en las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos. Las limitaciones a la consulta deberán motivarse por razones de uso, de proceso técnico o de conservación. A estos efectos, las bibliotecas potenciarán dicho acceso en igualdad de condiciones mediante el empleo de tecnologías de la información y la comunicación.
3. El servicio a los ciudadanos, en todo caso, se llevará a cabo, sin perjuicio de las funciones que, con carácter prioritario, tienen encomendadas estas unidades, en su calidad de servicios comunes establecidos en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como herramientas de apoyo al buen funcionamiento y gestión de los órganos administrativos.

Artículo 4. De la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado y su composición.
1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado se constituye como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura a través de la Subsecretaría del Departamento, para el cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 1 de este real decreto.
2. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado estará compuesta por presidente, vicepresidente, vocales y secretario.
3. El Presidente de la Comisión será la persona titular de la Subsecretaria del Ministerio de Cultura, quien podrá delegar en el Vicepresidente.
4. El Vicepresidente será la persona titular de la Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
5. Serán Vocales de la Comisión:
a) Los presidentes de las comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas previstas en el artículo 7 o persona en quien se delegue.
b) El Director General de la Biblioteca Nacional o persona en quien delegue.
c) El Vicepresidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas o persona en quien delegue.
d) Hasta un máximo de tres vocales, nombrados por la Comisión a propuesta de su Presidente, en representación de organismos e instituciones afectados por este real decreto, que por su entidad se estime necesaria su presencia en la Comisión por razones similares a las representaciones recogidas en los párrafos b) y c).
6. El Secretario será la persona titular de la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura, que actuará con voz pero sin voto.
7. Además de los miembros mencionados en el apartado anterior, podrán asistir a las sesiones de la Comisión, con voz pero sin voto, en calidad de asesores, aquellos expertos cuya asistencia sea aconsejable por razón de las materias a tratar, previa designación por el Presidente de la Comisión.

Artículo 5. Funciones de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.
La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado realizará las siguientes funciones:
1. Aprobar instrucciones de servicio a los efectos de alcanzar las finalidades de normalización y disponibilidad enumeradas en las letras a) y b) del artículo 1.1.
2. El fomento y la promoción de la coordinación de las bibliotecas de titularidad de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos y la difusión de la actividad de los órganos de coordinación previstos en el presente real decreto.
3. Establecer las líneas estratégicas de las que se deriven los objetivos de las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos conforme a los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 12 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, del Libro, Archivos y Bibliotecas.
4. Informar los programas de gestión de las bibliotecas de los diferentes departamentos ministeriales.
5. Confeccionar una memoria anual de actividades de coordinación de las bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
6. Aquellas otras funciones que se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 1 de este real decreto.

Artículo 6. Formas de funcionamiento de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.
1. La Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado actuará en Pleno y en Comisión Permanente.
El Pleno lo conforman todos los miembros de la Comisión General y le corresponden las funciones previstas en el artículo 5 de este real decreto. Previa convocatoria de su Presidente, el Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.
2. La Comisión Permanente, que ejercerá aquellas funciones que le encomiende el Pleno, estará presidida por el Director General del Libro, Archivos y Bibliotecas, y formarán parte de ella los vocales que determine el Pleno. Actuará como Secretario el del Pleno.
3. La Comisión Permanente ejercerá las funciones que le delegue el Pleno.

Artículo 7. Comisiones ministeriales de coordinación de bibliotecas.
1. Cada Ministerio constituirá, mediante orden ministerial y adscrita al Subsecretario, una comisión ministerial de coordinación de las bibliotecas que se encuentren dentro de su ámbito departamental y de los organismos públicos y demás entidades vinculadas al mismo.
2. La composición de las comisiones ministeriales será la siguiente:
a) Presidente: el Secretario General Técnico de cada Ministerio o persona en quien delegue.
b) Vicepresidente: el Subdirector general del que dependa la Biblioteca Central del Departamento.
c) Vocales: un representante de cada órgano, unidad u organismo público del Departamento del que dependan una o varias bibliotecas.
Actuará como secretario un funcionario de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto.
3. Las Comisiones ministeriales tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento en las bibliotecas de su ámbito departamental de las instrucciones de servicio de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas.
b) Valorar, a los efectos de su inclusión en el directorio de bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, si una determinada estructura organizativa del ámbito correspondiente a su Departamento reúne las condiciones establecidas en el artículo 2. A estos efectos la Comisión valorará especialmente que dicha estructura cuente con una colección de publicaciones apropiada, cualitativa y cuantitativamente, que permita ofrecer un servicio de información mínimo y coherente, tanto desde el punto de vista temático de las publicaciones que conforman la colección, como desde el punto de vista de los usuarios a los que puede ofrecer servicios.
c) Adoptar los acuerdos que estime convenientes para la mejora de los recursos, procesos y servicios de las bibliotecas de su ámbito departamental conforme a lo establecido en el artículo 1.1.
d) Impulsar la coordinación e intercambio tecnológico por parte de las bibliotecas del Departamento.
e) Establecer los objetivos a lograr por las bibliotecas del ámbito del departamento ministerial mediante los correspondientes proyectos y actuaciones a desarrollar para el logro de tales objetivos, el plazo previsto para su cumplimiento y las previsiones presupuestarias.
f) Informar la memoria de gestión de las bibliotecas del ámbito departamental.
4. Previa convocatoria de su Presidente, las comisiones ministeriales se reunirán en sesión ordinaria al menos dos veces al año, y en sesión extraordinaria siempre que su Presidente, por iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros, lo considere oportuno para el desarrollo de alguna de las funciones que tiene atribuidas.

Artículo 8. De los grupos de trabajo.
En el seno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado, así como en el de las Comisiones Ministeriales, podrán constituirse grupos de trabajo integrados por distintos miembros de la correspondiente comisión con objeto de proceder a los estudios o propuestas que la Comisión correspondiente les encomiende. A estos grupos de trabajo podrán ser invitados expertos en la materia objeto de estudio por los mismos.

Artículo 9. De la secretaría permanente.
1. La secretaría permanente de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas recae en la Subdirección General de Coordinación Bibliotecaria del Ministerio de Cultura.
2. Son funciones de la secretaría permanente:
a) El depósito y la custodia de los documentos que genere la actividad de coordinación de la Comisión General de coordinación de Bibliotecas.
b) La elaboración de un directorio de todas las bibliotecas dependientes de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.
c) La elaboración de un registro de los órganos de coordinación creados al amparo de este real decreto y de aquellos que hubieran sido creados anteriormente.
d) Cualquier otra que se le sea asignada por el Pleno de la Comisión General de Coordinación de Bibliotecas de la Administración General del Estado.

Artículo 10. Régimen jurídico de los órganos colegiados.
En lo no previsto en el presente real decreto, el régimen jurídico y actuación de los órganos colegiados previstos en esta disposición se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos.

Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.
El presente real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y sus previsiones serán atendidas con cargo a las dotaciones ordinarias incluidas en los Presupuestos Generales del Estado.

Disposición adicional segunda. Estructuras de coordinación bibliotecaria existentes.
Las estructuras de coordinación de bibliotecas existentes a nivel departamental a la entrada en vigor de esta norma se adaptarán a lo establecido en la misma.

Disposición adicional tercera. Constitución de la Comisión General.
La Comisión General de Coordinación de las Bibliotecas de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de adaptación de las bibliotecas.
Las bibliotecas de la Administración general del Estado y de sus organismos públicos existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para la adecuación a las previsiones que contiene.

Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.28 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bibliotecas de titularidad estatal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
CÉSAR ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ