miércoles, 6 de noviembre de 2013

Decreto 33/2013, de 13/06/2013, de funcionamiento de la Comisión Técnica y de las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

La Ley 3/2011, de 24 de febrero, de la Lectura y de las Bibliotecas de Castilla-La Mancha contempla la existencia de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, como conjunto organizado y coordinado de órganos, centros y servicios bibliotecarios de titularidad pública y uso público general, cuya misión es ofrecer servicios bibliotecarios públicos homogéneos y de calidad a toda la ciudadanía de Castilla-La Mancha. Se trata de una plataforma privilegiada que está transformando la realidad cultural y el hábito de lectura de más de dos millones de personas que viven en nuestros municipios.

A los efectos de que exista un máximo órgano técnico de dirección, coordinación e impulso de la Red, se crea, en el artículo 33 de la Ley de Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha, la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha. Y como órganos técnicos de coordinación e impulso de la Red en cada una de las provincias, se establecen en el artículo 34 de la misma Ley las Comisiones Técnicas Provinciales.

En consecuencia, el presente Decreto pretende organizar y establecer las normas de funcionamiento de la Comisión Técnica y de las Comisiones Técnicas Provinciales de la red de Bibliotecas de Castilla-La Mancha, desde el convencimiento de la importancia de las funciones que tiene asignadas que permitirán en el futuro, tanto la optimización las inversiones ya realizadas, como la racionalización de las inversiones futuras. El marco competencial en el que se encuadra este Decreto es el establecido en los apartados 1ª, 15ª y 17ª, del artículo 31.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de junio de 2013, dispongo:

Capítulo I

Objeto, composición y funciones de la Comisión Técnica y de las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

Artículo 1 Objeto

1. Este Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, así como de las Comisiones Técnicas Provinciales existentes en cada una de las provincias de Castilla-La Mancha.

2. La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha es el máximo órgano técnico de dirección, coordinación e impulso de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.

3. Las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha son los órganos técnicos de coordinación e impulso de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha en cada una de las provincias.

Artículo 2 Composición de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

1. La Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha estará compuesta por la Presidencia, Vocalías y Secretaría.

2. La Presidencia corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente en materia de bibliotecas.

3. Serán vocales de la Comisión:

a) La persona titular de la jefatura del Servicio competente en materia de bibliotecas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
b) La persona titular de la Dirección-Gerencia de la Biblioteca de Castilla-La Mancha.
c) Cinco responsables técnicos de la Consejería competente en materia de bibliotecas, pertenecientes asimismo a las Comisiones Técnicas provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
d) Siete representantes de las bibliotecas públicas dependientes de los municipios y/o de las Diputaciones Provinciales.
4. El nombramiento de los miembros vocales de la Comisión se realizará por parte de la Presidencia. Los vocales comprendidos en los párrafos a) y b) del apartado 3 lo serán por razón de su cargo. Los vocales de los párrafos c) y d) del apartado 3 serán propuestos por las personas que ocupen la Presidencia de las Comisiones Técnicas Provinciales de entre sus miembros y la duración del nombramiento será de cuatro años.

5. En caso de sustitución de miembros de la Comisión, la propuesta de nuevos miembros se realizará, en su caso, en el plazo de 30 días desde que se produzca la vacante, por parte de la persona prevista para la propuesta de dicha vocalía, y la duración del nombramiento tendrá la duración prevista para el vocal al que se sustituye.

6. La Secretaría corresponderá a un funcionario o funcionaria dependiente de la Dirección General de la Consejería de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 3 Funciones de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

Las funciones de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas son:

a) Dirigir el funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
b) Informar sobre la incorporación de bibliotecas a la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
c) Proponer a la Consejería titular de las competencias en materia de bibliotecas, el establecimiento de medidas para la mejora de los servicios ofrecidos por el conjunto de la Red de Bibliotecas Públicas.
d) Presentar a la Consejería competente en materia de bibliotecas modificaciones al Mapa de Bibliotecas de Castilla-La Mancha.
e) Diseñar los planes y programas de actuación sobre la Red de Bibliotecas Públicas.
f) Establecer los criterios técnicos de funcionamiento de la Red y de los centros adscritos a ella.
g) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas.
h) Crear, modificar y suprimir todas aquellas subcomisiones o grupos de trabajo que sean necesarias para llevar a cabo las funciones encomendadas a la Comisión Técnica, tanto de carácter general como específico.
i) Cualquier otra función encomendada por el Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
Artículo 4 Composición de las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

1. Existirá una Comisión Técnica Provincial en cada una de las cinco provincias de Castilla-La Mancha cuyas funciones, composición y funcionamiento, será el mismo para cada una de ellas.

2. Las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha estarán compuestas por Presidente, Vocales y Secretario.

3. La Presidencia corresponderá a la persona titular de los Servicios Periféricos de la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia de bibliotecas.

4. Serán vocales de las Comisiones Técnicas Provinciales:

a) La persona responsable del área de bibliotecas del correspondiente Servicio Periférico.
b) La persona titular de la dirección de la Biblioteca Pública del Estado en la provincia.
c) Dos representantes de la Diputación Provincial designados por la persona titular de la presidencia de la Comisión Técnica Provincial a propuesta del correspondiente Servicio Periférico oída la Diputación provincial correspondiente.
d) Tres vocales de entre las personas titulares de la dirección de las bibliotecas públicas municipales de la provincia, incorporadas a la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha. Serán designados por la persona titular de la Presidencia de la Comisión Técnica Provincial a propuesta de la persona responsable del área de bibliotecas de los correspondientes Servicios Periféricos, oídos la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha y las Asociaciones Profesionales de Bibliotecarios.
5. La Secretaría corresponderá a un funcionario o funcionaria dependiente del Servicio Periférico de la Consejería de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas.

Artículo 5 Funciones de las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de bibliotecas de Castilla-La Mancha

Las funciones de las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas son:

a) Coordinar el funcionamiento de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha en la provincia.
b) Dirigir la prestación de los servicios bibliotecarios móviles en el ámbito de la provincia.
c) Diseñar planes y programas de actuación de fomento de la lectura de carácter provincial.
d) Proponer a la Comisión Técnica de la Red criterios técnicos de funcionamiento de la Red y de los centros adscritos a ella.
e) Proponer a la Comisión Técnica de la Red, las modificaciones que estime oportunas del Mapa de Bibliotecas de Castilla-La Mancha.
f) Elevar a la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas de Castilla-La Mancha, cualquier propuesta de reglamentación de la Red.
g) Crear, modificar y suprimir todas aquellas subcomisiones o grupos de trabajo que sean necesarias para llevar a cabo las funciones encomendadas a la Comisión Técnica Provincial, tanto de carácter general como específico.
h) Cualquier otra función encomendada por la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
Capítulo II

Funcionamiento de la Comisión Técnica y de las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas de Castilla-La Mancha

Artículo 6 El Pleno

1. Las Comisiones funcionarán en Pleno y en los grupos de trabajo que, en su caso, cree el Pleno cuando lo considere necesario para llevar a cabo las funciones atribuidas.

2. El acuerdo de creación de los grupos de trabajo recogerá su composición, pudiendo designar al respectivo coordinador, su finalidad y los cometidos para los que se crea.

3. Integran el Pleno de las Comisiones, en cada caso, el Presidente, los Vocales y el Secretario, que componen la respectiva Comisión.

4. Serán funciones del Pleno, además de las enumeradas en los artículos 3 y 5, las siguientes:

a) Establecer las líneas generales de actuación de las Comisiones.
b) Establecer, en su caso, grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.
c) Aprobar aquellas reglas de funcionamiento interno que estime oportunas.
d) Aprobar la memoria anual de las Comisiones.
e) Cualquier otra que corresponda a las Comisiones y que no esté expresamente atribuida a otros órganos del mismo.
Artículo 7 La Presidencia

1. Corresponde a la Presidencia de las Comisiones las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación de las Comisiones e impulsar sus actividades, velando por su adecuado funcionamiento, en relación a su respectiva Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones del Pleno, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates en el Pleno, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya este reglamento o sean inherentes a la Presidencia de las Comisiones.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona que ocupe el puesto de la Presidencia de la Comisión Técnica será sustituida por la persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de bibliotecas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En el caso de las Presidencias de las Comisiones Técnicas Provinciales, sus titulares serán sustituidos por la persona responsable del área de bibliotecas del correspondiente Servicio Periférico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 8 La Secretaría

Son funciones de la Secretaría:

a) La elaboración de las actas de las sesiones celebradas por el Pleno.
b) El depósito y la custodia de todos los documentos que genere la actividad de la Comisión y sus órganos.
c) Garantizar la continuidad y el funcionamiento de los órganos de la Comisión.
d) Cualquier otra que le asignen el Pleno.
e) Las demás funciones que para los órganos colegiados establece el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 9 Convocatorias

1. Para la válida constitución de las Comisiones, a los efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros con derecho a voto.

El régimen de sustitución del Presidente y del Secretario en ambas Comisiones se establecerá por acuerdo de los correspondientes Plenos.

2. En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda siempre que al menos exista un mínimo de tres miembros, entre los que debe estar el Presidente y el Secretario.

3. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

Artículo 10 Sesiones

1. Las Comisiones se reunirán con carácter ordinario dos veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten dos tercios de sus miembros. En estos casos de sesiones extraordinarias deberá acompañarse a la solicitud el orden del día que deba tratarse en el Pleno.

2. A instancia de la Presidencia de las Comisiones podrán asistir los asesores o asesoras que se crea conveniente con voz, pero sin voto.

3. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.

Artículo 11 Medios

La Consejería competente en materia de bibliotecas, proporcionará los medios materiales necesarios para el buen funcionamiento de las Comisiones.

Artículo 12 Régimen jurídico

1. En lo no previsto en este Decreto, se estará a lo establecido sobre órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, las Comisiones podrán aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para el mejor desarrollo de sus trabajos.

Artículo 13 Derechos y obligaciones de los miembros de las Comisiones

1. Los miembros de las Comisiones tienen derecho a:

a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, salvo razones de urgencia.
b) Participar en las deliberaciones de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto, salvo en los casos expresamente establecidos en este reglamento, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
2. La pertenencia a estas Comisiones no dará lugar a retribución alguna, salvo las dietas o indemnizaciones que puedan corresponder, de conformidad con lo establecido en el Decreto 36/2006, de 4 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Constitución y designación de miembros

La constitución de la Comisión Técnica de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, así como la constitución de cada una de las Comisiones Técnicas provinciales, se realizará en el plazo de tres meses desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición adicional segunda No incremento del gasto público

La constitución y funcionamiento de la Comisión Técnica y de las Comisiones Técnicas Provinciales de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y personales existentes en la Consejería competente en materia de bibliotecas.

Disposición final Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

(publicado en el DOCM núm. 122 de 26/06/2013)

Decreto 32/2013, de 13/06/2013, de organización y funcionamiento del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

Las Bibliotecas en Castilla-La Mancha se organizan, según la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de la Lectura y de las Bibliotecas de Castilla-La Mancha, en torno a un Sistema entendido como el conjunto de instituciones, centros, órganos y servicios, bibliotecarios y documentales, organizados bajo los principios de cooperación y coordinación, con el fin de optimizar los recursos existentes y de garantizar la satisfacción de las necesidades de información, formación, ocio y cultura de los ciudadanos.

El Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado que según la Ley, en su artículo 15, debe asumir la coordinación y el fomento de la cooperación entre los diferentes centros e instituciones que forman parte del sistema bibliotecario regional.

Asimismo, el artículo 32 de la antedicha norma crea el Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, como máximo órgano de representación de las instituciones que forman la citada Red.

Por su parte, el punto primero de la Disposición final primera de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de la Lectura y de las Bibliotecas de Castilla-La Mancha insta a la Consejería competente en materia de bibliotecas a la propuesta de los Decretos de funcionamiento del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y del Consejo asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.

En consecuencia, el presente Decreto pretende organizar y establecer las normas de funcionamiento de ambos órganos y se dicta en el marco de las competencias establecidas en los artículos 31.1. 1ª, 15ª y 17ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de junio de 2013.

Capítulo I

Objeto, composición y funciones del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Catilla-La Mancha y del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

Artículo 1 Objeto

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la composición, funciones, organización y funcionamiento del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y del Consejo asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha previstos respectivamente en los artículos 15 y 32 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de la Lectura y de las Bibliotecas de Castilla-La Mancha.

2. El Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha es el órgano colegiado de coordinación y de fomento de la cooperación entre los diferentes centros e instituciones integrantes del Sistema de Bibliotecas de Castilla-La Mancha, especialmente entre la Administración Regional y las Administraciones locales.

3. El Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha es el máximo órgano de representación de las instituciones que forman parte de la citada Red.

Artículo 2 Composición del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha

1. El Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha estará compuesto por la Presidencia, Vocalías y la Secretaría.

2. La presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas.

3. Serán vocales del Consejo:

a) La persona titular de la Dirección General de la Consejería competente en materia de bibliotecas.
b) La persona titular de la Dirección-Gerencia de la Biblioteca de Castilla-La Mancha en representación de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
c) Las personas titulares de la Presidencia de las Diputaciones Provinciales de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.
d) Las personas titulares de las Alcaldías de cinco municipios de la región cuyas bibliotecas públicas municipales estén incorporadas a la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
e) La persona titular del Rectorado de la Universidad de Castilla-La Mancha.
f) La persona titular de la Dirección General de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas escolares.
g) Un miembro de los centros dependientes de la Administración Regional, no pertenecientes a la Red de Bibliotecas Públicas.
h) Un miembro de los centros de carácter público o privado, no pertenecientes a la Red de Bibliotecas Públicas, adscritos al Sistema mediante convenio.
i) Un representante de las asociaciones profesionales de bibliotecarios de entre las existentes en Castilla-La Mancha.
j) Un representante de los editores, autores, libreros y distribuidores.
4. La secretaría corresponderá al funcionario o funcionaria responsable competente en materia de bibliotecas públicas, dependiente de la Dirección General de la Consejería de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 3 Nombramiento, renovación y sustitución de vocales del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha

1. El nombramiento de los miembros vocales del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha se realizará por parte de la persona titular de la Presidencia del Consejo.

2. Los vocales a los que se refieren en los párrafos a), b), c), d), e) y f) del apartado 3 del artículo 2, lo serán por razón de su cargo.

3. La designación de los vocales a que se refiere el párrafo d) del apartado 3 del artículo 2 se hará a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

4. La designación de los vocales a que se refieren los párrafos g) y h) del apartado 3 del artículo 2 se hará a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas.

5. La designación de los vocales a que se refieren los párrafos i) y j) del apartado 3 del artículo 2 se hará a propuesta de las agrupaciones o asociaciones más representativas del sector en la región.

6. La renovación de los miembros vocales del Consejo a los que se refieren en los párrafos g), h), i) y j) del párrafo 3 del artículo 2 se realizará, salvo renuncia expresa, transcurrido el periodo de cuatro años desde la fecha de su nombramiento.

7. La propuesta de nuevos miembros se realizará, en su caso, en el plazo de 30 días por parte de la persona o entidad prevista para la propuesta de dicha vocalía, y la duración del nombramiento tendrá la duración prevista para el vocal al que se sustituye.

Artículo 4 Funciones del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha

Las funciones del Consejo de la Lectura y Bibliotecas son:

a) Informar sobre los anteproyectos de Ley y proyectos de disposiciones generales en materia de bibliotecas y lectura pública.
b) Proponer la adopción de cuantas medidas estime oportunas para la promoción de la lectura y la mejora del funcionamiento, organización y coordinación del Sistema de Bibliotecas de Castilla-La Mancha.
c) Aprobar el Mapa de Bibliotecas de Castilla-La Mancha, así como sus posteriores modificaciones, a propuesta de la Consejería competente en materia de bibliotecas.
d) Asesorar a la Administración de la Junta de Comunidades en las materias que son objeto de este Decreto.
e) Dictaminar e informar acerca de cuantas gestiones y propuestas le sean sometidas por su presidente.
Artículo 5 Composición del Consejo Asesor de Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

1. El Consejo Asesor de Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha estará compuesto por la Presidencia, Vocalías y la Secretaría.

2. La presidencia corresponderá a la persona titular de la Consejería de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas.

3. Serán vocales del Consejo:

a) La persona titular de la Dirección General de la Consejería competente en materia de bibliotecas.
b) Los Diputados o Diputadas competentes en materia de cultura de las Diputaciones Provinciales de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo.
c) Las personas titulares de la Concejalía de Cultura de cinco municipios de la región cuyas bibliotecas públicas municipales estén incorporadas a la Red de bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha.
d) La persona titular de la Dirección-Gerencia de la Biblioteca de Castilla-La Mancha.
e) Dos representantes de las asociaciones profesionales de bibliotecarios de entre las existentes en Castilla-La Mancha.
4. La Secretaría corresponderá al funcionario o funcionaria responsable competente en materia de bibliotecas públicas, dependiente de la Dirección General de la Consejería de la Administración regional competente en materia de bibliotecas, que actuará con voz pero sin voto.

Artículo 6 Nombramiento, renovación y sustitución de vocales del Consejo Asesor de Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

1. El nombramiento de los miembros vocales del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha se realizará por parte de la persona titular de la Presidencia del Consejo.

2. Los vocales a los que se refieren en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 3 del artículo 5, lo serán por razón de su cargo.

3. La designación de los vocales a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 5 se hará a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Administración Regional competente en materia de bibliotecas, oída la Federación de Municipios y provincias de Castilla-La Mancha, y su renovación será cada dos años.

4. La designación y sustitución de los vocales a que se refiere el párrafo e) del apartado 3 del artículo 5, se hará a propuesta de las asociaciones profesionales de bibliotecarios.

5. La propuesta de nuevos miembros se realizará, en su caso, en el plazo de 30 días por parte de la persona o entidad prevista para la propuesta de dicha vocalía, y la duración del nombramiento tendrá la duración prevista para el vocal al que se sustituye.

Artículo 7 Funciones del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

Las funciones básicas del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha son:

a) Establecer el sistema y forma de financiación de las bibliotecas incorporadas a la Red en el marco de lo indicado en la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de la Lectura y las Bibliotecas de Castilla-La Mancha, y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Elevar al Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha cualquier propuesta que afecte tanto a la Red como al Sistema de Bibliotecas de Castilla-La Mancha.
Capítulo II

Funcionamiento del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha

Artículo 8 El Pleno

1. Los Consejos funcionarán en Pleno y en los grupos de trabajo que, en su caso, cree el Pleno cuando lo considere necesario para llevar a cabo las funciones atribuidas.

2. El acuerdo de creación de los grupos de trabajo recogerá su composición, pudiendo designar al respectivo coordinador, su finalidad y los cometidos para los que se crea.

3. Integran el Pleno del Consejo, en cada caso, el Presidente, los Vocales y el Secretario.

4. Serán funciones del Pleno, además de las enumeradas en los artículos 4 y 7, las siguientes:

a) Establecer las líneas generales de actuación del Consejo.
b) Establecer, en su caso, grupos de trabajo para la elaboración de estudios, informes, propuestas y desarrollo de actividades sobre asuntos de su competencia.
c) Aprobar aquellas reglas de funcionamiento interno que estime oportunas.
d) Aprobar la memoria anual del Consejo.
e) Cualquier otra que corresponda al Consejo y que no esté expresamente atribuida a otros órganos del mismo.
Artículo 9 La Presidencia

1. Corresponde a la Presidencia de los Consejos las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo e impulsar sus actividades, velando por el adecuado funcionamiento de sus órganos y servicios.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates.
d) Dirimir con su voto los empates en el Pleno, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Ejercer cuantas otras funciones le atribuya este reglamento o sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona titular de la Dirección General de la Consejería competente en materia de Bibliotecas.

Artículo 10 La Secretaría

1. La Secretaría de los Consejos recae en el funcionario o funcionaria, responsable del Servicio competente en materia de bibliotecas públicas, dependiente de la Dirección General de la Consejería de la Administración regional competente en materia de bibliotecas.

2. Son funciones de la Secretaría:

a) La elaboración de las actas de las sesiones celebradas por el Pleno.
b) El depósito y la custodia de todos los documentos que genere la actividad del Consejo y sus órganos.
c) Garantizar la continuidad y el funcionamiento de los órganos del Consejo.
d) Cualquier otra que le asignen el Pleno.
e) Las demás funciones que para los órganos colegiados establece el artículo 25.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 11 Convocatorias

1. Para la válida constitución tanto del Consejo de la Lectura y de las Bibliotecas de Castilla-La Mancha como del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas de Castilla-La Mancha, a los efectos de la celebración de las sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia de las personas titulares de la Presidencia y de la Secretaría o, en su caso, de quienes las sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros con derecho a voto.

El régimen de sustitución del Presidente y del Secretario de ambos Consejos se establecerá por acuerdo de los correspondientes Plenos.

2. En el supuesto de no alcanzarse quórum suficiente en primera convocatoria, se entenderá efectuada una segunda convocatoria pasada media hora de la fijada inicialmente, y se podrá celebrar la sesión que corresponda siempre que al menos exista un mínimo de tres miembros entre los que deberá estar el Presidente y el Secretario.

3. La persona titular de la Presidencia de los Consejos fijará el orden del día de las sesiones teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del mismo, formuladas con suficiente antelación.

4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

Artículo 12 Sesiones

1. Los Consejos se reunirán con carácter ordinario una vez al año. Con carácter extraordinario, el Consejo de la Lectura y Bibliotecas de castilla-La Mancha se reunirá cuando así lo acuerde la Presidencia o a solicitud de, al menos, un tercio de sus miembros; y el Consejo Asesor de la Red de bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha cuando así lo acuerde la Presidencia o cuando lo soliciten, al menos, tres de las instituciones representadas. En estos casos de sesiones extraordinarias deberá acompañarse a la solicitud el orden del día que deba tratarse en el Pleno.

2. A instancia de la Presidencia del Consejo podrán asistir los asesores o asesoras que se crea conveniente con voz, pero sin voto.

Artículo 13 Acuerdos

Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes con derecho a voto.

Artículo 14 Medios

La Consejería competente en materia de bibliotecas, proporcionará los medios materiales necesarios para el buen funcionamiento de los Consejos.

Artículo 15 Régimen jurídico

1. En lo no previsto en este Decreto, se estará a lo establecido sobre órganos colegiados en el título II, capítulo II, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, los Consejos podrán aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para el mejor desarrollo de sus trabajos.

Artículo 16 Derechos y obligaciones de los miembros de los Consejos

A los miembros de los órganos del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y del Consejo de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha les corresponde:

a) Recibir, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria, conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo, salvo razones de urgencia.
b) Participar en las deliberaciones de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto, salvo en los casos expresamente establecidos en este reglamento, y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
Artículo 17 Dietas e indemnizaciones por desplazamientos

La pertenencia a estos Consejos no dará lugar a retribución alguna, salvo las dietas o indemnizaciones que puedan corresponder, de conformidad con lo establecido en el Decreto 36/2006, de 4 de abril, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera No incremento del gasto público

La constitución y funcionamiento del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendida con los medios materiales y personales existentes en la Consejería competente en materia de bibliotecas.

Disposición adicional segunda Constitución y designación de miembros

En el plazo de 60 días desde la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, se procederá a la designación de los componentes del Consejo de la Lectura y Bibliotecas de Castilla-La Mancha y del Consejo Asesor de la Red de Bibliotecas Públicas de Castilla-La Mancha, y a la constitución de los mismos.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las bibliotecas constituyen servicios culturales e informativos de la máxima relevancia para una sociedad avanzada. A través de ellas se posibilita el cumplimiento de importantes mandatos constitucionales, como son el acceso de todos y todas a la cultura, la participación de la ciudadanía en la vida cultural y la conservación y promoción del patrimonio cultural del pueblo gallego de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución, del que el patrimonio bibliográfico forma parte.
El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 32 que le corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego, y en el 27.18 le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las bibliotecas de interés de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.
Para satisfacer estos mandatos constitucionales y estatutarios, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, que por vez primera reguló el sistema bibliotecario gallego con voluntad de coherencia y sistematización de las políticas públicas en materia de bibliotecas de Galicia. Con posterioridad, la Comunidad Autónoma asumió la gestión de las bibliotecas de titularidad estatal situadas en Galicia, en virtud de los convenios de transferencia de gestión firmados con el Gobierno central el 5 de diciembre de 1989.
La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, le dedica el artículo 75 al patrimonio bibliográfico de Galicia. El Gobierno gallego fue desarrollando durante los años noventa una serie de normas reglamentarias que han permitido desplegar el Sistema Gallego de Bibliotecas tal y como hoy se conoce.
No obstante, con el paso del tiempo, tras el Decreto 41/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de bibliotecas, la regulación legal de estas ha ido quedando obsoleta a medida que se ha producido una serie de cambios normativos, como la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, la Ley 17/2006, de 27 de diciembre, del libro y de la lectura de Galicia, así como los aspectos básicos de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, aprobada por las Cortes Generales, que hace hincapié en determinados mecanismos de cooperación bibliotecaria.
Por otra parte, los cambios y tendencias de evolución de las bibliotecas gallegas hacen necesaria la elaboración de una ley que los regule y potencie: la propia transferencia de la gestión de las bibliotecas públicas del Estado; la creación y el desarrollo de nuevas bibliotecas en los ayuntamientos; la conveniencia de incorporar el concepto de Red de Bibliotecas Públicas de Galicia; la potenciación de la Biblioteca de Galicia, con su papel de institución central del Sistema Gallego de Bibliotecas; la necesidad de mejorar los mecanismos de protección y difusión del patrimonio bibliográfico gallego o la expansión de las nuevas tecnologías de acceso a la información y a la documentación, de las que nacen las denominadas bibliotecas digitales.
La presente ley aborda todos estos aspectos, tratando de dar una regulación sistemática y general que busca responder a los retos de mejora de los servicios bibliotecarios gallegos y del patrimonio bibliográfico. La ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.
El título preliminar define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, establece las definiciones de los principales conceptos utilizados en ella y determina los cuatro principios transversales de actuación en el conjunto de la materia de bibliotecas.
El título I define el Sistema Gallego de Bibliotecas como el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.
Especial atención merece en este título el papel otorgado a la Biblioteca de Galicia como biblioteca central del sistema bibliotecario de Galicia, centro promotor de la cultura gallega y coordinador para la recuperación, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Galicia cualquiera que sea su situación. En su labor tiene especial relevancia la recuperación y difusión de la producción cultural hecha en Galicia y de la realizada en idioma gallego, en razón del papel que el libro gallego, junto con los diferentes soportes culturales, desempeña en la recuperación de los elementos más profundos y enraizados de nuestra cultura. Esta responsabilidad hacia la cultura gallega es en la que la Biblioteca de Galicia debe contar con un papel central e impulsor. Debe además ser compartido por todo el sistema bibliotecario, y en especial por las redes o por los sistemas de bibliotecas públicas y escolares, en cuanto que, tal como señala la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998 sobre el papel de las bibliotecas públicas en la sociedad moderna, estas instituciones «revisten una especial importancia para mantener vivas la lengua, la literatura y la cultura propias». Asimismo asume su papel representativo del Sistema Gallego de Bibliotecas en el exterior, especialmente en los ámbitos nacionales e internacionales.
El título II aborda en dos capítulos la definición y estructura de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia, así como el régimen de prestación de los servicios bibliotecarios. La idea central del primer capítulo es la definición de cuatro tipos de bibliotecas, según sus funciones y el territorio al que prestan servicios: bibliotecas centrales territoriales, bibliotecas centrales municipales, bibliotecas de proximidad y bibliotecas locales. Las mallas de territorio que no sean atendidas por estas bibliotecas deberán ser objeto de atención por servicios bibliotecarios móviles. Para facilitar una mejor determinación y concreción de los criterios de calidad de la red se elaborará el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, instrumento planificador que se regula en el artículo 27 de la ley.
El segundo capítulo se dedica a establecer, desde un claro enfoque de los servicios bibliotecarios como servicios públicos, los distintos aspectos específicos de su régimen jurídico: funciones de las bibliotecas de la red, obligaciones de sus titulares, deberes y obligaciones de las personas usuarias, régimen de sus fondos y de los bienes inmuebles que le dan soporte físico, normalización técnica y habilitación de la potestad inspectora. La ley adopta las previsiones básicas para adaptar la gestión de las bibliotecas públicas gallegas al contexto digital. La administración electrónica es una realidad ya ineludible para todas las administraciones públicas, desde el momento en que la Ley estatal 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como la Recomendación de la Comisión Europea de 24 de agosto de 2006 sobre digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (2006/585/CE), establecen plazos y sistemas concretos de incorporación de los sistemas de gestión documental al ámbito digital, así como los derechos de la ciudadanía a ser usuaria de tales sistemas y a relacionarse electrónicamente con las administraciones.
El título III se dedica a las especificidades de las bibliotecas universitarias, escolares y especializadas.
El título IV se ocupa del régimen sancionador, de las infracciones y sanciones que se establecerán a través de las normas de desarrollo de la presente ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de bibliotecas de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es el establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales para la planificación y desarrollo del Sistema Gallego de Bibliotecas, así como la regulación de la organización, del funcionamiento, de la coordinación, la evaluación y la promoción de las bibliotecas de Galicia como servicios culturales que garantizan el derecho de la ciudadanía a acceder en condiciones de igualdad a la cultura, la lectura, la información y el conocimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación:
a) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública que estén situadas en Galicia, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre las bibliotecas de titularidad estatal.
b) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad privada que estén situadas en Galicia y que presten un servicio público cultural o contengan un fondo de especial valor cultural para Galicia.
2. El patrimonio bibliográfico de Galicia se regirá por sus normas específicas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Biblioteca o servicios bibliotecarios: cualquier organización, individual o colectiva, resultante de la estructuración de una o varias unidades que, a través de los procesos, de los medios técnicos y personales y de los servicios adecuados, tiene como misión la reunión, conservación, organización y difusión de documentos publicados o creados para su difusión en cualquier soporte y formato, con la finalidad de facilitar a la ciudadanía el acceso a la cultura, la información, la investigación, la educación y el ocio contenidos en esos documentos.
1.1 En función de su titularidad, las bibliotecas podrán ser:
a) Bibliotecas de titularidad pública: aquellas de las que sean titulares las administraciones públicas de Galicia y demás entidades del sector público autonómico y las entidades locales.
b) Bibliotecas de titularidad privada: aquellas de las que sea titular cualquier persona física o jurídica de derecho privado.
1.2 En función de su uso, las bibliotecas podrán ser:
a) Bibliotecas de uso público general: son aquellas bibliotecas abiertas al público en general que prestan a toda la comunidad un servicio de lectura e información sin más restricción al uso de sus fondos y servicios que la que se derive de la conservación y preservación de los fondos patrimoniales. Las denominadas como «bibliotecas públicas» son siempre de uso público general.
b) Bibliotecas de uso restringido: son aquellas bibliotecas que están al servicio de una institución o grupo determinado de usuarios y usuarias. Tienen esta consideración las bibliotecas universitarias, las de centros de enseñanza y las especializadas en una materia o área de conocimiento, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.
2. Biblioteca digital: colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición del público. Pueden contener ejemplares digitales de libros, otro material documental procedente de bibliotecas, archivos o museos y/o información producida directamente en formato digital.
3. Fondo bibliográfico: conjunto de documentos bibliográficos reunido en función de criterios subjetivos de valoración sociocultural o de conservación.
4. Colección bibliográfica: cualquier fondo bibliográfico de interés especial que no tiene el tratamiento biblioteconómico propio de las bibliotecas, tal como se establece en la presente ley y en la normativa de desarrollo.
5. Sistema de bibliotecas: conjunto de órganos, medios y servicios bibliotecarios de un ámbito geográfico concreto que tiene por objeto la prestación ordenada, eficiente y coordinada de una oferta bibliotecaria diversificada y de calidad a la ciudadanía. Un sistema podrá agrupar una o varias redes de bibliotecas.
6. Red de bibliotecas: grupo coordinado de bibliotecas que comparten políticas bibliotecarias comunes, así como recursos y servicios, a fin de lograr la prestación del mejor servicio público disponible a las personas usuarias. Una biblioteca puede formar parte de distintas redes de bibliotecas.
7. Cooperación bibliotecaria: conjunto de políticas establecidas de común acuerdo entre distintos sistemas, redes o bibliotecas dependientes de las diferentes administraciones públicas o de entidades privadas para planificar, aprovechar y desarrollar servicios bibliotecarios conjuntos.
8. Préstamo bibliotecario: puesta a disposición de originales o copias de una obra para su uso por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que se realice a través de bibliotecas públicas.
9. Recursos de información: conjunto de medios que se ponen a disposición de las personas usuarias en la propia biblioteca en los distintos soportes, además de aquellos de los que se les facilita el acceso mediante el préstamo interbibliotecario o mediante los recursos electrónicos en línea.
10. Fondo documental bibliotecario: conjunto de todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, que la biblioteca pone a disposición de las personas usuarias.
11. Documento bibliográfico: documento publicado o creado para su difusión en cualquier soporte y formato, de carácter unitario o seriado, e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción.
Artículo 4. Principios y valores de las bibliotecas.
Son principios y valores de actuación aplicables en materia de bibliotecas:
a) La lealtad institucional. Los poderes públicos titulares de bibliotecas actuarán conforme a los principios de lealtad institucional, coordinación y colaboración, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
b) La igualdad en el acceso y diversidad en los contenidos culturales. Los poderes públicos gallegos facilitarán y fomentarán el acceso regular, gratuito y continuado de todas las personas y grupos sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social, y desarrollarán políticas bibliotecarias específicas cuando fuese necesario.
c) La adaptación al ámbito digital y multimedia. Los servicios bibliotecarios podrán ser prestados de modo presencial o mediante procedimientos telemáticos en los términos previstos en la presente ley. Los poderes públicos gallegos impulsarán la digitalización del material cultural y su acceso en línea a través de las bibliotecas de las que sean titulares.
d) La transversalidad de las políticas públicas de depósito cultural. Los poderes públicos gallegos titulares de bibliotecas o colecciones bibliográficas desarrollarán políticas de cooperación y colaboración con archivos, museos y restantes instituciones de depósito cultural de Galicia para un más eficaz acceso, uso y difusión de sus respectivos fondos a la ciudadanía.
e) La libertad intelectual.
f) La pluralidad de los recursos informativos que reúnen para reflejar la diversidad de la sociedad.
g) La gratuidad de sus servicios, como mínimo los de consulta, préstamo personal y colectivo, acceso a internet, información bibliográfica que se pueda obtener con sus recursos, información a la comunidad y formación de las personas usuarias.
h) La cooperación con otros sistemas bibliotecarios, bibliotecas, archivos y museos, especialmente del ámbito lingüístico gallego.
TÍTULO I
Del Sistema Gallego de Bibliotecas
Artículo 5. Definición del Sistema Gallego de Bibliotecas.
1. El Sistema Gallego de Bibliotecas es el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan en común para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.
2. Integran el Sistema Gallego de Bibliotecas:
a) El órgano de dirección y coordinación del sistema.
b) Los órganos de cooperación, asesoramiento y participación.
c) La Biblioteca de Galicia.
d) La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
e) Las bibliotecas universitarias, las bibliotecas escolares de centros de enseñanza no universitaria y las bibliotecas especializadas.
f) Las bibliotecas de titularidad privada que se integren en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas.
Artículo 6. Obligaciones de las personas titulares de las bibliotecas integradas en el sistema.
Son obligaciones de las personas físicas o jurídicas titulares de las bibliotecas integradas en el Sistema Gallego de Bibliotecas:
a) Promover, en el ámbito de sus competencias, un desarrollo sustentable, coherente, innovador y constante de sus propios servicios bibliotecarios.
b) Garantizar el acceso de la ciudadanía a un servicio bibliotecario público de calidad en las mejores condiciones técnicas posibles.
c) Cumplir, dentro del marco del Mapa de bibliotecas de Galicia y de los acuerdos de colaboración establecidos por el Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, las normas sobre préstamo interbibliotecario y de integración catalográfica que se aprueben reglamentariamente como mecanismos de mejora de la oferta bibliotecaria en todo el territorio gallego.
d) Facilitarle a la consejería competente en materia de bibliotecas los datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, equipamientos, servicios, personas usuarias y aquellos que se determinen reglamentariamente, con la finalidad de elaboración de estadísticas y de difusión, y de su evaluación en el caso de aquellas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
e) Notificar a la Biblioteca de Galicia la tenencia de obras o fondos bibliográficos integrantes del patrimonio bibliográfico de Galicia.
f) Las bibliotecas garantizarán que los recursos técnicos e informativos elaborados por ellas a partir de la publicación de la presente ley, y sus catálogos, estén accesibles en las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 7. Órgano de dirección y coordinación.
1. La dirección y coordinación del Sistema Gallego de Bibliotecas serán ejercidas por la consejería competente en materia de bibliotecas a través del centro directivo competente en esta materia.
2. Corresponde al órgano administrativo de dirección y coordinación:
a) Diseñar y planificar la política bibliotecaria de la Comunidad Autónoma, así como la definición de sus prioridades, que se reflejarán en el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
b) Coordinar la política bibliotecaria de los servicios bibliotecarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
c) Fijar los criterios para la elaboración, el tratamiento, la difusión y el posterior uso de las operaciones y demás actividades estadísticas de las bibliotecas de Galicia, con la participación del órgano estadístico sectorial, en el marco de la Ley de Estadística de Galicia y del plan y los programas estadísticos anuales de la Xunta de Galicia.
d) Gestionar el Registro de bibliotecas de Galicia.
e) Apoyar el acceso de las bibliotecas del Sistema Gallego de Bibliotecas a las redes de la información, en particular a internet.
f) Elaborar directrices respecto de las condiciones técnicas de las infraestructuras y de los espacios del servicio de biblioteca pública, los criterios de desarrollo de los fondos bibliográficos y las normas de tratamiento técnico y difusión de la información y de los fondos.
g) Garantizar la interconectividad técnica y semántica de las bibliotecas que integran el Sistema Gallego de Bibliotecas.
h) Tramitar y resolver los procedimientos de integración de bibliotecas públicas o servicios bibliotecarios en la red, según lo establecido en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
i) Organizar cursos de formación permanente de bibliotecarios y bibliotecarias, independientemente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
j) Inspeccionar y tramitar los procedimientos sancionadores al amparo de la presente ley.
k) Tramitar los procedimientos de reconocimiento de la condición de biblioteca privada de especial interés para Galicia.
l) Impulsar, a través del Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, la cooperación bibliotecaria entre las bibliotecas públicas del Sistema Gallego de Bibliotecas.
m) Aprobar la imagen corporativa común de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
n) Coordinar el Sistema Gallego de Bibliotecas respecto de la adaptación a los cambios tecnológicos, sociales y profesionales que afecten a los servicios bibliotecarios.
ñ) Establecer anualmente en sus presupuestos programas para la adquisición de fondos y recursos tecnológicos, actividades de difusión y formación del personal y otros que pudiesen considerarse necesarios.
Artículo 8. Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia.
1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas, es el órgano colegiado consultivo de la Administración autonómica en las materias relacionadas con el Sistema Gallego de Bibliotecas y para la articulación de la cooperación entre las distintas administraciones con competencias en esta materia.
2. La composición y organización del consejo serán determinadas reglamentariamente, se reunirá como mínimo una vez al año y se garantizará en todo caso la participación de las administraciones competentes y de las principales instituciones relevantes del Sistema Gallego de Bibliotecas. En su composición se procurará el respeto al reparto equilibrado de los géneros.
Artículo 9. Funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia.
Son funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia:
a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento sobre las políticas bibliotecarias de Galicia.
b) Proponer al órgano de dirección y coordinación del Sistema Gallego de Bibliotecas la adopción de medidas para el mejor cumplimiento de sus fines.
c) Informar sobre la integración de las redes de bibliotecas en el Sistema Gallego de Bibliotecas.
d) Potenciar y fomentar la cooperación y la participación en el Sistema Gallego de Bibliotecas.
e) Emitir informe preceptivo sobre los anteproyectos de ley y de disposiciones reglamentarias referidas a las bibliotecas, así como sobre el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
f) Promover y articular la colaboración y coordinación en la política bibliotecaria de las diferentes instituciones con competencias en materia de bibliotecas.
Artículo 10. La Biblioteca de Galicia.
1. La Biblioteca de Galicia es la biblioteca central del Sistema Gallego de Bibliotecas, órgano administrativo adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas, a través del centro directivo competente en esta materia, y tendrá su sede en Santiago de Compostela.
2. Sus funciones son:
a) Recuperar, recoger, conservar, enriquecer y difundir el patrimonio bibliográfico de Galicia, la producción bibliográfica gallega y la relacionada con el ámbito lingüístico y temático gallego.
b) Coordinar, recibir y gestionar, como centro depositario, el depósito legal y velar por el cumplimiento de la normativa de depósito legal.
c) Gestionar una colección de fondos de soporte al préstamo interbibliotecario.
d) Favorecer la investigación científica y bibliográfica de carácter universal.
e) Formar y dar a conocer una colección de publicaciones de interés por su relación con Galicia. Con este objetivo reunirá, conservará y difundirá la producción realizada fuera de Galicia referente a esta o de especial interés para Galicia.
f) Reunir, conservar y difundir las publicaciones oficiales de las instituciones públicas gallegas.
g) Coordinar, alentar y elaborar pautas y directrices para el tratamiento, la restauración y la digitalización del patrimonio bibliográfico gallego y para la creación de repositorios de libre acceso a la información, buscando unificar o interrelacionar procedimientos de trabajo con los archivos y museos de Galicia.
h) Elaborar, mantener y difundir la bibliografía corriente y retrospectiva de Galicia y el Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico gallego.
i) Gestionar y facilitar el acceso a las obras duplicadas y procedentes de expurgo de las bibliotecas que integran el Sistema Gallego de Bibliotecas, según los acuerdos y la normativa establecidos a tal efecto.
j) Constituir la biblioteca digital gallega y actuar como centro de referencia en materia de digitalización del material cultural. A tal efecto, creará y gestionará un registro de obras digitalizadas en Galicia y un repositorio de obligada actualización para todas las entidades y centros que acometan procesos de digitalización en colaboración con la Xunta de Galicia. Elaborará asimismo las directrices o normativas apropiadas sobre digitalización y procedimientos técnicos relacionados para su utilización en las bibliotecas gallegas, y se establecerá además como centro de agregación y acceso a proyectos nacionales y supranacionales relacionados con la digitalización y la creación de repositorios de acceso a los fondos electrónicos resultantes.
k) Constituirse en centro de conexión de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia con el ámbito bibliotecario internacional, tanto para la introducción y el desarrollo en Galicia de iniciativas y proyectos supranacionales como para la difusión en el exterior del patrimonio bibliográfico y de las iniciativas que se generen en el ámbito bibliotecario gallego.
l) Crear y mantener un repositorio de patrimonio digital gallego.
m) Adoptar y adaptar para el sistema bibliotecario las normas bibliográficas internacionales y otros estándares de gestión de la información, y elaborar, en colaboración con otras bibliotecas del sistema, el catálogo de autoridades.
3. La Biblioteca de Galicia utilizará los medios tecnológicos necesarios para facilitar la accesibilidad en línea de sus recursos, conforme a las recomendaciones y los criterios normalizados que se establezcan a nivel comunitario y estatal.
4. La Biblioteca de Galicia tendrá preferencia en el reasentamiento de bibliotecas y en el depósito de fondos bibliográficos de interés gallego procedentes de otras bibliotecas, públicas o privadas, o de personas físicas o jurídicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. La Biblioteca de Galicia mantendrá relaciones de colaboración y coordinación con otros centros u organismos que dispongan de fondos bibliográficos de su interés o que tengan objetivos comunes con ella y con entidades con las que comparte objetivos de conservación y difusión del patrimonio bibliográfico gallego, a fin de colaborar y compartir proyectos y recursos.
6. La Biblioteca de Galicia podrá configurar redes dependientes de ella, tanto para la prestación como para el asentamiento de recursos en otros puntos de Galicia.
TÍTULO II
De la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia
CAPÍTULO I
Definición y estructura de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia
Artículo 11. Definición.
1. La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia es el conjunto organizado de bibliotecas y servicios bibliotecarios públicos de Galicia para el desarrollo y la planificación de la oferta bibliotecaria pública.
2. Forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia:
a) Las bibliotecas de titularidad pública, estatal o autonómica, situadas dentro del territorio de Galicia.
b) Las bibliotecas de titularidad pública local dependientes de ayuntamientos o entidades públicas locales gallegas que soliciten su integración e que cumplan los requisitos técnicos necesarios.
c) Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público que sean integradas en la red, previa solicitud de la persona titular, mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
3. La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia podrá dividirse en subredes, agrupadas por su ámbito territorial, funcional o temático con el objeto de crear sinergias y canales de coordinación de su oferta bibliotecaria.
Artículo 12. Integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
Las bibliotecas públicas y privadas abiertas al público pueden solicitar su integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia ante la consejería competente en materia de bibliotecas, que deberá informar al Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia. Su integración se hará mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 13. Estructura.
1. La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia tendrá la siguiente estructura:
a) Bibliotecas centrales territoriales.
b) Bibliotecas centrales municipales.
c) Bibliotecas de proximidad.
d) Bibliotecas locales.
e) Servicios bibliotecarios móviles.
2. En el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se determinarán, en función de criterios objetivos, los tipos a los que se adscribe cada biblioteca de la red.
Artículo 14. Bibliotecas centrales territoriales.
1. Las bibliotecas centrales territoriales prestan servicios bibliotecarios integrales al territorio en el que están asentadas y coordinan y prestan servicios de asesoramiento, préstamo interbibliotecario y soporte técnico a la red de bibliotecas de ámbito inferior.
2. Por razones de eficacia, las bibliotecas centrales territoriales podrán encargarse, respecto de las bibliotecas de ámbito inferior, de aquellos aspectos materiales, técnicos o de servicios propios de la gestión bibliotecaria cuando estas carezcan de medios técnicos idóneos para su desempeño y así lo soliciten las personas titulares de estas bibliotecas.
3. Cada biblioteca central territorial contará con un consejo asesor y de participación que tendrá como finalidad asesorar al órgano de dirección en aquellos aspectos que atañan a su papel coordinador de la red de bibliotecas de ámbito inferior que se integren en su ámbito de actuación. Reglamentariamente se determinarán la composición y las competencias de estos consejos; en su composición se procurará el respeto al reparto equilibrado de los géneros.
Artículo 15. Bibliotecas centrales municipales.
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes deberán prestar el servicio de biblioteca de forma descentralizada, a través de una biblioteca central municipal, de una biblioteca de proximidad o de los servicios bibliotecarios móviles.
2. Las bibliotecas centrales municipales coordinan las demás bibliotecas y los servicios bibliotecarios digitales y móviles del municipio conforme a lo que establezca el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, y les prestarán asesoramiento y apoyo.
Artículo 16. Bibliotecas de proximidad.
1. Las bibliotecas de proximidad son aquellas bibliotecas de titularidad municipal o concertadas que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública, de actividades de difusión sociocultural y de animación a la lectura en una área determinada, y que coordinan su actividad con la biblioteca central territorial o con la biblioteca central municipal correspondiente.
2. Podrán realizarse convenios de colaboración para el establecimiento de bibliotecas de proximidad con entidades y asociaciones privadas que cumplan los criterios mínimos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 17. Bibliotecas locales.
1. Las bibliotecas locales son aquellas bibliotecas de titularidad municipal que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área con una población de entre 2.000 y 20.000 habitantes, y coordinan su actividad con la biblioteca central territorial correspondiente.
2. Podrán realizarse convenios de colaboración para el establecimiento de bibliotecas locales con entidades y asociaciones privadas que cumplan los criterios mínimos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 18. Servicios bibliotecarios móviles.
Los núcleos de menos de 2.000 habitantes podrán ser atendidos por servicios bibliotecarios móviles, que dependen de la biblioteca central territorial o de la biblioteca central municipal más próxima, y tienen como finalidad ofrecer el servicio de lectura pública en zonas donde no haya punto de servicio fijo.
CAPÍTULO II
Régimen de prestación de los servicios bibliotecarios
Artículo 19. Definición de biblioteca pública.
La biblioteca pública es un servicio público básico que tiene como finalidad ofrecer a la ciudadanía, en condiciones de igualdad, gratuidad y continuidad, el acceso a un conjunto organizado de fondos bibliográficos y recursos informativos que posibilitan la información, la educación y la cultura.
Artículo 20. Funciones de las bibliotecas públicas.
Las funciones de las bibliotecas públicas son:
a) Poner a disposición de la ciudadanía sus fondos bibliográficos y recursos informativos de manera libre y gratuita, mediante su consulta en sala, en red, o mediante su préstamo en sus diferentes modalidades. No obstante, por razones de seguridad y conservación debidamente motivadas, podrá limitarse el acceso a una parte de esos fondos.
b) Prestar los servicios básicos definidos como tales en los estándares internacionales y estatales en materia de bibliotecas. No obstante, los servicios bibliotecarios que impliquen un coste singularizado, tales como la reprografía, el préstamo interbibliotecario y el acceso a las bases de datos, podrán ser objeto de precio público en los términos previstos reglamentariamente.
c) Atender las específicas necesidades culturales de las personas y grupos en los que se integren, promocionando la diversidad cultural y la atención a las variables de edad, sexo y discapacidad.
d) Prestar un apoyo activo específico a la cultura y la lengua propias de Galicia.
e) Desarrollar actividades de creación o difusión cultural y de promoción de la lectura.
f) Recoger, mantener y difundir una colección de interés local y apoyar la creación cultural en su territorio.
g) Contribuir a la creación de un espacio público de debate y educación social que posibilite la normal expresión de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas.
h) Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Galicia, así como de otros posibles instrumentos de acceso común a la información bibliográfica o de acceso al documento.
Artículo 21. Obligaciones de las personas titulares de bibliotecas públicas.
1. Las personas titulares o, en su caso, gestoras de las bibliotecas públicas integradas en la red deberán dotarlas de las instalaciones, el equipamiento, el mobiliario, los fondos, el personal y los presupuestos necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones y la satisfacción de los derechos de las personas usuarias. A tal efecto, gozarán de autonomía para fijar la estructura orgánica y funcional más adecuada a fin de satisfacer sus necesidades, en los términos previstos en este título.
2. Las personas titulares o gestoras de bibliotecas integradas en la red tendrán el derecho y la obligación de instalar en un lugar visible de su entrada el distintivo «Red de Bibliotecas Públicas de Galicia».
Artículo 22. Régimen de los fondos bibliográficos.
1. Constituyen los fondos bibliográficos de las bibliotecas el patrimonio bibliográfico y los demás materiales culturales adscritos al servicio público bibliotecario.
2. La adquisición de obras y demás material cultural para la consulta y el préstamo obedecerá a criterios profesionales, de fomento de la diversidad cultural y de satisfacción de las demandas de las personas usuarias.
3. Los fondos bibliográficos adquiridos por la Comunidad Autónoma con destino a las bibliotecas de su titularidad o gestionadas por ella tendrán la condición legal de bienes muebles de dominio público. Los citados fondos se adquirirán mediante procedimientos que aseguren transparencia y objetividad, con base en criterios técnicos y profesionales que garanticen la mayor rapidez y eficacia en la satisfacción de las demandas de los usuarios y las usuarias.
Artículo 23. Derechos y obligaciones de las personas usuarias de las bibliotecas públicas.
1. Las personas usuarias tendrán los siguientes derechos:
a) Usar de manera gratuita los servicios básicos de la biblioteca, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre propiedad intelectual.
b) Disponer de materiales y servicios adaptados a colectivos con discapacidades o necesidades especiales.
c) A la privacidad y la confidencialidad de la información que buscan o reciben, así como de los recursos que consultan, toman en préstamo, adquieren o transmiten, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
d) Tener un horario mínimo de prestación del servicio, que se determinará a través del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia para cada tipo de bibliotecas.
e) Disfrutar de actividades de animación a la lectura en las instalaciones dispuestas al efecto.
f) Sugerir la adquisición de material cultural y recursos de información que satisfagan sus necesidades culturales.
2. Las personas usuarias tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar el comportamiento adecuado para el buen funcionamiento de la biblioteca.
b) Respetar los derechos de las demás personas usuarias de la biblioteca, guardando el debido orden y compostura.
c) No hacer uso de los servicios bibliotecarios para una finalidad distinta de la que compete al tipo de biblioteca.
d) Dar uso adecuado al mobiliario, al equipamiento, a los materiales y a los recursos de la biblioteca y devolver los préstamos de acuerdo con las normas de funcionamiento de esta.
3. Las bibliotecas públicas establecerán y difundirán en cartas de servicios los servicios que se ofrecen, los derechos y las obligaciones concretos de las personas usuarias, así como los mecanismos de evaluación de los resultados del servicio público bibliotecario.
Artículo 24. Normalización técnica.
Las bibliotecas públicas aplicarán los procedimientos y programas normalizados de gestión bibliotecaria que determine el órgano de dirección y coordinación del Sistema Gallego de Bibliotecas para garantizar la máxima interoperabilidad y normalización técnica.
Artículo 25. Registro de bibliotecas y obligación estadística.
1. La consejería competente en materia de bibliotecas llevará un registro permanentemente actualizado de las bibliotecas integradas en la red y elaborará, con la participación de su órgano estadístico sectorial, y hará públicas las estadísticas de bibliotecas en Galicia.
2. Las personas titulares de las bibliotecas de la red tendrán la obligación de proporcionar información relevante sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, servicios, número y tipo de usuarios y usuarias y, en general, toda aquella sobre operaciones y demás actividades contenidas en los programas estadísticos anuales de la Xunta de Galicia.
Artículo 26. Inspección de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
Las personas titulares o gestoras de los centros integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia deberán permitir el acceso y la inspección de la consejería competente en materia de bibliotecas, a través del órgano de dirección y coordinación del sistema, y facilitar la información que se les solicite para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 27. Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
1. El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia es el documento que sirve como base para la concreción del diagnóstico, los valores, los objetivos, las actuaciones y las prioridades de la acción pública en materia de servicios públicos bibliotecarios de Galicia.
2. El órgano de dirección y coordinación del sistema será el responsable de elaborar el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, en el que se identificarán los servicios bibliotecarios disponibles y las necesidades de lectura pública y se planificará el tipo de servicios que le corresponderá a cada población conforme a los estándares internacionales y comunitarios.
3. El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia será informado preceptivamente por el Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia. Su aprobación le corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de bibliotecas, y deberá ser actualizado y publicado por lo menos cada cuatro años.
4. El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia y sus sucesivas actualizaciones deberán remitirse al Parlamento de Galicia para su examen y valoración.
5. A través del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se identificarán y propondrán criterios, objetivos y prioridades que serán considerados y podrán servirle de base a la consejería competente en materia de bibliotecas para realizar inversiones y otorgar ayudas y subvenciones, de manera directa o en régimen de concurrencia competitiva, en materia de bibliotecas.
Artículo 28. Declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles destinados a biblioteca pública.
1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, los edificios y los terrenos donde se vayan a instalar dependencias de bibliotecas de titularidad pública. El reconocimiento en cada caso concreto de los bienes y derechos individualizados que se expropien será realizado por decreto de la Xunta de Galicia. El citado reconocimiento podrá extenderse a los edificios y terrenos contiguos, cuando así lo requieran razones de seguridad o funcionamiento, o para facilitar la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan, o de interés paisajístico.
2. Los proyectos de obra nueva para bibliotecas de la red deberán ser informados con carácter preceptivo por el servicio de supervisión de proyectos de la consejería competente en materia de cultura, velándose por el cumplimento de las condiciones legal o reglamentariamente establecidas. Asimismo, con carácter previo a la elaboración del proyecto de obra, deberá contarse con un plan director que concrete los usos previstos y las necesidades a corto, medio y largo plazo.
Artículo 29. Dotación y selección de personal al servicio de las bibliotecas de la red.
1. Las bibliotecas integradas en la red deberán contar con el personal suficiente y con la cualificación, nivel técnico y capacidades adecuadas que exigen las funciones que tengan asignadas y los reglamentos correspondientes. Los estándares de personal serán fijados por el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
2. Previa solicitud de sus titulares, las bases de las convocatorias de acceso a las categorías de personal técnico cualificado de las bibliotecas de la red podrán ser informadas por el órgano de dirección y coordinación del sistema e incluir a una persona designada por el citado órgano en los tribunales de selección nombrados al efecto.
TÍTULO III
De las bibliotecas universitarias, escolares y especializadas
Artículo 30. Bibliotecas universitarias.
1. Las bibliotecas universitarias son centros de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la enseñanza superior que tienen como funciones facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la universidad.
2. Las bibliotecas universitarias recogen fondos bibliográficos especializados, prestan servicios a los miembros de la comunidad universitaria y, con la autorización previa del centro correspondiente, a los particulares que lo soliciten.
3. Las bibliotecas universitarias se coordinarán con el resto del sistema a través de la Biblioteca de Galicia en el ámbito de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de los fondos de especial valor cultural para Galicia, sin perjuicio de otras formas de cooperación que puedan establecerse mediante convenio con otras bibliotecas para servicios comunes.
Artículo 31. Bibliotecas escolares.
1. Las bibliotecas escolares son recursos del centro educativo al servicio de los procesos de enseñanza y aprendizaje y del fomento de la lectura.
2. Las bibliotecas escolares organizan y ponen al servicio de toda la comunidad escolar los fondos documentales existentes en el centro, en soporte impreso, audiovisual, multimedia o en cualquier otro soporte o medio de transmisión de contenidos culturales o informativos.
3. Sus funciones son:
a) Realizar la gestión técnica de los fondos documentales, según criterios estandarizados y adaptados a las características de los centros educativos.
b) Facilitar la formación de las personas usuarias en la utilización de la biblioteca y en educación documental, y favorecer el acceso a los bienes culturales y el fomento de la lectura.
4. Todos los centros de enseñanza no universitaria organizarán su biblioteca escolar según las pautas que, sobre gestión técnica, programación de actividades, personal, horarios, organización y financiación, se establezcan mediante la normativa específica.
5. Las bibliotecas escolares cooperarán con la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia, especialmente con la biblioteca o bibliotecas de su área de referencia, en la creación y consolidación de los hábitos de lectura y en la formación para el acceso a la información, en el marco del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
Artículo 32. Bibliotecas especializadas.
1. Son bibliotecas especializadas las bibliotecas, de titularidad pública o privada, que contengan un fondo referido principalmente a un campo específico del conocimiento.
2. Las bibliotecas especializadas prestan un servicio público con las restricciones que les son propias, y se coordinan con el resto del Sistema Gallego de Bibliotecas en el ámbito de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de los fondos de especial valor cultural para Galicia, sin perjuicio de otras formas de cooperación que puedan establecerse mediante convenio con otras bibliotecas para servicios comunes.
3. Las bibliotecas especializadas dependientes de la consejería competente en materia de bibliotecas recibirán de la Biblioteca de Galicia especial atención en el ámbito de la normalización y de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de sus fondos. Estos centros tendrán la misma consideración que los integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia en lo referente a la formación de su personal, digitalización e informatización.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 33. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de bibliotecas las acciones y omisiones que se tipifican en este título.
2. Cuando la acción u omisión vulnere el régimen específico de protección otorgado a los bienes culturales por la legislación reguladora del patrimonio cultural de Galicia, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en ella.
Artículo 34. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
a) El deterioro culposo del mobiliario de la biblioteca, de sus materiales y recursos de información, así como del inmueble en el que se sitúe la biblioteca.
b) El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso de las personas usuarias para la consulta y el estudio de los fondos de las bibliotecas.
c) No devolver los fondos y los materiales y recursos de la biblioteca prestados.
d) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en la presente ley que no deba ser calificada de infracción grave o muy grave.
Artículo 35. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería competente en materia de bibliotecas.
b) El deterioro doloso del mobiliario de la biblioteca, de sus materiales y recursos de información, así como del inmueble en el que se sitúe la biblioteca.
c) El incumplimiento de las órdenes de depósito forzoso.
d) La realización de reproducciones de fondos bibliográficos de titularidad autonómica sin autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de bibliotecas.
e) La comisión de dos o más infracciones leves en el período de dos años.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que supongan la pérdida, la destrucción o en general la inutilización definitiva de fondos documentales bibliotecarios o de recursos de información de las bibliotecas.
b) La comisión de dos o más infracciones graves en el período de dos años.
Artículo 37. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones, incluso a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas a las que les sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
2. Las personas titulares de las bibliotecas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por su personal o por otras personas vinculadas a la biblioteca por cualquier otro título.
Artículo 38. Sanciones.
1. En caso de que el daño causado pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
2. En los demás casos, las infracciones previstas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes multas:
a) Infracciones leves: sanción de hasta 6.000 euros.
b) Infracciones graves: sanción desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.
c) Infracciones muy graves: sanción de 60.001 euros hasta 150.000 euros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, la cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. La gradación de las multas deberá considerar las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran, así como la existencia de intencionalidad y la naturaleza o importancia del daño o perjuicio causado.
5. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del procedimiento sancionador.
Artículo 39. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior le corresponde:
a) A la persona titular del centro directivo competente en materia de bibliotecas: sanciones de hasta 6.000 euros.
b) A la persona titular de la consejería competente en materia de bibliotecas: sanciones comprendidas entre 6.001 euros y 60.000 euros.
c) Al Consejo de la Xunta de Galicia: sanciones superiores a 60.001 euros.
Artículo 40. Procedimiento.
1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del consejero, se realizará de oficio por resolución del centro directivo competente en materia de bibliotecas.
2. En todo lo que no esté previsto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, la tramitación del procedimiento sancionador se ajustará a los principios y al procedimiento establecidos con carácter general en la normativa autonómica gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en defecto de esta, en la normativa estatal sobre la materia.
Artículo 41. Prescripciones de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas prescribirán a los diez años de ser cometidas o descubiertas en el caso de las muy graves, y a los cinco años en los demás supuestos.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años en el caso de las muy graves y a los dos años en los demás supuestos.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se cometiese o descubriese. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 42. Concurrencia de sanciones y vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. No se podrán sancionar los hechos que fuesen sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Si de la investigación de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente ley se obtuviesen indicios de que estos pudiesen constituir delito o falta, se suspenderá el procedimiento y se dará cuenta al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales oportunas.
Disposición adicional primera. Derechos derivados de la propiedad intelectual.
1. Las personas titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de sus obras cuando se realicen sin finalidad lucrativa por bibliotecas de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción sea exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Las bibliotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo gallego, no precisarán autorización de las personas titulares de derechos por los préstamos que realicen.
3. Las personas titulares de estos establecimientos remunerarán a las autoras y los autores, por los préstamos que realicen de sus obras, en los términos previstos en la normativa estatal básica.
4. Se estará a lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a los mecanismos de colaboración necesarios entre la Administración general del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a las bibliotecas de titularidad pública.
5. No necesitará autorización del autor o de la autora la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a los efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en las bibliotecas, y siempre que tales obras figuren en sus fondos y no sean objeto de condiciones de adquisición o licencia. Todo esto, sin perjuicio del derecho del autor o de la autora a percibir la remuneración equitativa.
Disposición adicional segunda. Aprobación del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones de multa podrán ser actualizadas periódicamente por el Consejo de la Xunta, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia desde la entrada en vigor de la presente ley o desde la anterior revisión de las cuantías.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo establecido en la presente ley, y, en particular, la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas. No obstante, mientras no se desarrolle reglamentariamente esta ley, permanecerán en vigor las disposiciones reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 14/1989 en todo lo que no sea contrario a la presente ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de bibliotecas, para dictar las normas reglamentarias expresamente previstas en la presente ley y cuantas otras sean necesarias para su cumplimiento.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 15 de junio de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.