miércoles, 6 de noviembre de 2013

Ley 5/2012, de 15 de junio, de bibliotecas de Galicia

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las bibliotecas constituyen servicios culturales e informativos de la máxima relevancia para una sociedad avanzada. A través de ellas se posibilita el cumplimiento de importantes mandatos constitucionales, como son el acceso de todos y todas a la cultura, la participación de la ciudadanía en la vida cultural y la conservación y promoción del patrimonio cultural del pueblo gallego de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución, del que el patrimonio bibliográfico forma parte.
El Estatuto de autonomía de Galicia establece en su artículo 32 que le corresponde a la Comunidad Autónoma la defensa y promoción de los valores culturales del pueblo gallego, y en el 27.18 le atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las bibliotecas de interés de la comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.28.ª de la Constitución.
Para satisfacer estos mandatos constitucionales y estatutarios, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas, que por vez primera reguló el sistema bibliotecario gallego con voluntad de coherencia y sistematización de las políticas públicas en materia de bibliotecas de Galicia. Con posterioridad, la Comunidad Autónoma asumió la gestión de las bibliotecas de titularidad estatal situadas en Galicia, en virtud de los convenios de transferencia de gestión firmados con el Gobierno central el 5 de diciembre de 1989.
La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, le dedica el artículo 75 al patrimonio bibliográfico de Galicia. El Gobierno gallego fue desarrollando durante los años noventa una serie de normas reglamentarias que han permitido desplegar el Sistema Gallego de Bibliotecas tal y como hoy se conoce.
No obstante, con el paso del tiempo, tras el Decreto 41/2001, de 1 de febrero, de refundición de la normativa en materia de bibliotecas, la regulación legal de estas ha ido quedando obsoleta a medida que se ha producido una serie de cambios normativos, como la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, la Ley 17/2006, de 27 de diciembre, del libro y de la lectura de Galicia, así como los aspectos básicos de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, aprobada por las Cortes Generales, que hace hincapié en determinados mecanismos de cooperación bibliotecaria.
Por otra parte, los cambios y tendencias de evolución de las bibliotecas gallegas hacen necesaria la elaboración de una ley que los regule y potencie: la propia transferencia de la gestión de las bibliotecas públicas del Estado; la creación y el desarrollo de nuevas bibliotecas en los ayuntamientos; la conveniencia de incorporar el concepto de Red de Bibliotecas Públicas de Galicia; la potenciación de la Biblioteca de Galicia, con su papel de institución central del Sistema Gallego de Bibliotecas; la necesidad de mejorar los mecanismos de protección y difusión del patrimonio bibliográfico gallego o la expansión de las nuevas tecnologías de acceso a la información y a la documentación, de las que nacen las denominadas bibliotecas digitales.
La presente ley aborda todos estos aspectos, tratando de dar una regulación sistemática y general que busca responder a los retos de mejora de los servicios bibliotecarios gallegos y del patrimonio bibliográfico. La ley se estructura en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales.
El título preliminar define el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, establece las definiciones de los principales conceptos utilizados en ella y determina los cuatro principios transversales de actuación en el conjunto de la materia de bibliotecas.
El título I define el Sistema Gallego de Bibliotecas como el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.
Especial atención merece en este título el papel otorgado a la Biblioteca de Galicia como biblioteca central del sistema bibliotecario de Galicia, centro promotor de la cultura gallega y coordinador para la recuperación, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico de Galicia cualquiera que sea su situación. En su labor tiene especial relevancia la recuperación y difusión de la producción cultural hecha en Galicia y de la realizada en idioma gallego, en razón del papel que el libro gallego, junto con los diferentes soportes culturales, desempeña en la recuperación de los elementos más profundos y enraizados de nuestra cultura. Esta responsabilidad hacia la cultura gallega es en la que la Biblioteca de Galicia debe contar con un papel central e impulsor. Debe además ser compartido por todo el sistema bibliotecario, y en especial por las redes o por los sistemas de bibliotecas públicas y escolares, en cuanto que, tal como señala la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 1998 sobre el papel de las bibliotecas públicas en la sociedad moderna, estas instituciones «revisten una especial importancia para mantener vivas la lengua, la literatura y la cultura propias». Asimismo asume su papel representativo del Sistema Gallego de Bibliotecas en el exterior, especialmente en los ámbitos nacionales e internacionales.
El título II aborda en dos capítulos la definición y estructura de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia, así como el régimen de prestación de los servicios bibliotecarios. La idea central del primer capítulo es la definición de cuatro tipos de bibliotecas, según sus funciones y el territorio al que prestan servicios: bibliotecas centrales territoriales, bibliotecas centrales municipales, bibliotecas de proximidad y bibliotecas locales. Las mallas de territorio que no sean atendidas por estas bibliotecas deberán ser objeto de atención por servicios bibliotecarios móviles. Para facilitar una mejor determinación y concreción de los criterios de calidad de la red se elaborará el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, instrumento planificador que se regula en el artículo 27 de la ley.
El segundo capítulo se dedica a establecer, desde un claro enfoque de los servicios bibliotecarios como servicios públicos, los distintos aspectos específicos de su régimen jurídico: funciones de las bibliotecas de la red, obligaciones de sus titulares, deberes y obligaciones de las personas usuarias, régimen de sus fondos y de los bienes inmuebles que le dan soporte físico, normalización técnica y habilitación de la potestad inspectora. La ley adopta las previsiones básicas para adaptar la gestión de las bibliotecas públicas gallegas al contexto digital. La administración electrónica es una realidad ya ineludible para todas las administraciones públicas, desde el momento en que la Ley estatal 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, así como la Recomendación de la Comisión Europea de 24 de agosto de 2006 sobre digitalización y accesibilidad en línea del material cultural y la conservación digital (2006/585/CE), establecen plazos y sistemas concretos de incorporación de los sistemas de gestión documental al ámbito digital, así como los derechos de la ciudadanía a ser usuaria de tales sistemas y a relacionarse electrónicamente con las administraciones.
El título III se dedica a las especificidades de las bibliotecas universitarias, escolares y especializadas.
El título IV se ocupa del régimen sancionador, de las infracciones y sanciones que se establecerán a través de las normas de desarrollo de la presente ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de bibliotecas de Galicia.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente ley es el establecimiento de las bases y las estructuras fundamentales para la planificación y desarrollo del Sistema Gallego de Bibliotecas, así como la regulación de la organización, del funcionamiento, de la coordinación, la evaluación y la promoción de las bibliotecas de Galicia como servicios culturales que garantizan el derecho de la ciudadanía a acceder en condiciones de igualdad a la cultura, la lectura, la información y el conocimiento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación:
a) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública que estén situadas en Galicia, sin perjuicio de las competencias del Estado sobre las bibliotecas de titularidad estatal.
b) A las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad privada que estén situadas en Galicia y que presten un servicio público cultural o contengan un fondo de especial valor cultural para Galicia.
2. El patrimonio bibliográfico de Galicia se regirá por sus normas específicas.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Biblioteca o servicios bibliotecarios: cualquier organización, individual o colectiva, resultante de la estructuración de una o varias unidades que, a través de los procesos, de los medios técnicos y personales y de los servicios adecuados, tiene como misión la reunión, conservación, organización y difusión de documentos publicados o creados para su difusión en cualquier soporte y formato, con la finalidad de facilitar a la ciudadanía el acceso a la cultura, la información, la investigación, la educación y el ocio contenidos en esos documentos.
1.1 En función de su titularidad, las bibliotecas podrán ser:
a) Bibliotecas de titularidad pública: aquellas de las que sean titulares las administraciones públicas de Galicia y demás entidades del sector público autonómico y las entidades locales.
b) Bibliotecas de titularidad privada: aquellas de las que sea titular cualquier persona física o jurídica de derecho privado.
1.2 En función de su uso, las bibliotecas podrán ser:
a) Bibliotecas de uso público general: son aquellas bibliotecas abiertas al público en general que prestan a toda la comunidad un servicio de lectura e información sin más restricción al uso de sus fondos y servicios que la que se derive de la conservación y preservación de los fondos patrimoniales. Las denominadas como «bibliotecas públicas» son siempre de uso público general.
b) Bibliotecas de uso restringido: son aquellas bibliotecas que están al servicio de una institución o grupo determinado de usuarios y usuarias. Tienen esta consideración las bibliotecas universitarias, las de centros de enseñanza y las especializadas en una materia o área de conocimiento, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.
2. Biblioteca digital: colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición del público. Pueden contener ejemplares digitales de libros, otro material documental procedente de bibliotecas, archivos o museos y/o información producida directamente en formato digital.
3. Fondo bibliográfico: conjunto de documentos bibliográficos reunido en función de criterios subjetivos de valoración sociocultural o de conservación.
4. Colección bibliográfica: cualquier fondo bibliográfico de interés especial que no tiene el tratamiento biblioteconómico propio de las bibliotecas, tal como se establece en la presente ley y en la normativa de desarrollo.
5. Sistema de bibliotecas: conjunto de órganos, medios y servicios bibliotecarios de un ámbito geográfico concreto que tiene por objeto la prestación ordenada, eficiente y coordinada de una oferta bibliotecaria diversificada y de calidad a la ciudadanía. Un sistema podrá agrupar una o varias redes de bibliotecas.
6. Red de bibliotecas: grupo coordinado de bibliotecas que comparten políticas bibliotecarias comunes, así como recursos y servicios, a fin de lograr la prestación del mejor servicio público disponible a las personas usuarias. Una biblioteca puede formar parte de distintas redes de bibliotecas.
7. Cooperación bibliotecaria: conjunto de políticas establecidas de común acuerdo entre distintos sistemas, redes o bibliotecas dependientes de las diferentes administraciones públicas o de entidades privadas para planificar, aprovechar y desarrollar servicios bibliotecarios conjuntos.
8. Préstamo bibliotecario: puesta a disposición de originales o copias de una obra para su uso por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que se realice a través de bibliotecas públicas.
9. Recursos de información: conjunto de medios que se ponen a disposición de las personas usuarias en la propia biblioteca en los distintos soportes, además de aquellos de los que se les facilita el acceso mediante el préstamo interbibliotecario o mediante los recursos electrónicos en línea.
10. Fondo documental bibliotecario: conjunto de todos los documentos, cualquiera que sea su soporte, que la biblioteca pone a disposición de las personas usuarias.
11. Documento bibliográfico: documento publicado o creado para su difusión en cualquier soporte y formato, de carácter unitario o seriado, e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción.
Artículo 4. Principios y valores de las bibliotecas.
Son principios y valores de actuación aplicables en materia de bibliotecas:
a) La lealtad institucional. Los poderes públicos titulares de bibliotecas actuarán conforme a los principios de lealtad institucional, coordinación y colaboración, en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
b) La igualdad en el acceso y diversidad en los contenidos culturales. Los poderes públicos gallegos facilitarán y fomentarán el acceso regular, gratuito y continuado de todas las personas y grupos sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social, y desarrollarán políticas bibliotecarias específicas cuando fuese necesario.
c) La adaptación al ámbito digital y multimedia. Los servicios bibliotecarios podrán ser prestados de modo presencial o mediante procedimientos telemáticos en los términos previstos en la presente ley. Los poderes públicos gallegos impulsarán la digitalización del material cultural y su acceso en línea a través de las bibliotecas de las que sean titulares.
d) La transversalidad de las políticas públicas de depósito cultural. Los poderes públicos gallegos titulares de bibliotecas o colecciones bibliográficas desarrollarán políticas de cooperación y colaboración con archivos, museos y restantes instituciones de depósito cultural de Galicia para un más eficaz acceso, uso y difusión de sus respectivos fondos a la ciudadanía.
e) La libertad intelectual.
f) La pluralidad de los recursos informativos que reúnen para reflejar la diversidad de la sociedad.
g) La gratuidad de sus servicios, como mínimo los de consulta, préstamo personal y colectivo, acceso a internet, información bibliográfica que se pueda obtener con sus recursos, información a la comunidad y formación de las personas usuarias.
h) La cooperación con otros sistemas bibliotecarios, bibliotecas, archivos y museos, especialmente del ámbito lingüístico gallego.
TÍTULO I
Del Sistema Gallego de Bibliotecas
Artículo 5. Definición del Sistema Gallego de Bibliotecas.
1. El Sistema Gallego de Bibliotecas es el conjunto de órganos, medios, redes y servicios bibliotecarios existentes en Galicia que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan en común para proporcionar servicios bibliotecarios de calidad en beneficio de la sociedad gallega.
2. Integran el Sistema Gallego de Bibliotecas:
a) El órgano de dirección y coordinación del sistema.
b) Los órganos de cooperación, asesoramiento y participación.
c) La Biblioteca de Galicia.
d) La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
e) Las bibliotecas universitarias, las bibliotecas escolares de centros de enseñanza no universitaria y las bibliotecas especializadas.
f) Las bibliotecas de titularidad privada que se integren en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas.
Artículo 6. Obligaciones de las personas titulares de las bibliotecas integradas en el sistema.
Son obligaciones de las personas físicas o jurídicas titulares de las bibliotecas integradas en el Sistema Gallego de Bibliotecas:
a) Promover, en el ámbito de sus competencias, un desarrollo sustentable, coherente, innovador y constante de sus propios servicios bibliotecarios.
b) Garantizar el acceso de la ciudadanía a un servicio bibliotecario público de calidad en las mejores condiciones técnicas posibles.
c) Cumplir, dentro del marco del Mapa de bibliotecas de Galicia y de los acuerdos de colaboración establecidos por el Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, las normas sobre préstamo interbibliotecario y de integración catalográfica que se aprueben reglamentariamente como mecanismos de mejora de la oferta bibliotecaria en todo el territorio gallego.
d) Facilitarle a la consejería competente en materia de bibliotecas los datos sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, equipamientos, servicios, personas usuarias y aquellos que se determinen reglamentariamente, con la finalidad de elaboración de estadísticas y de difusión, y de su evaluación en el caso de aquellas integradas en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
e) Notificar a la Biblioteca de Galicia la tenencia de obras o fondos bibliográficos integrantes del patrimonio bibliográfico de Galicia.
f) Las bibliotecas garantizarán que los recursos técnicos e informativos elaborados por ellas a partir de la publicación de la presente ley, y sus catálogos, estén accesibles en las lenguas oficiales de la Comunidad.
Artículo 7. Órgano de dirección y coordinación.
1. La dirección y coordinación del Sistema Gallego de Bibliotecas serán ejercidas por la consejería competente en materia de bibliotecas a través del centro directivo competente en esta materia.
2. Corresponde al órgano administrativo de dirección y coordinación:
a) Diseñar y planificar la política bibliotecaria de la Comunidad Autónoma, así como la definición de sus prioridades, que se reflejarán en el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
b) Coordinar la política bibliotecaria de los servicios bibliotecarios de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
c) Fijar los criterios para la elaboración, el tratamiento, la difusión y el posterior uso de las operaciones y demás actividades estadísticas de las bibliotecas de Galicia, con la participación del órgano estadístico sectorial, en el marco de la Ley de Estadística de Galicia y del plan y los programas estadísticos anuales de la Xunta de Galicia.
d) Gestionar el Registro de bibliotecas de Galicia.
e) Apoyar el acceso de las bibliotecas del Sistema Gallego de Bibliotecas a las redes de la información, en particular a internet.
f) Elaborar directrices respecto de las condiciones técnicas de las infraestructuras y de los espacios del servicio de biblioteca pública, los criterios de desarrollo de los fondos bibliográficos y las normas de tratamiento técnico y difusión de la información y de los fondos.
g) Garantizar la interconectividad técnica y semántica de las bibliotecas que integran el Sistema Gallego de Bibliotecas.
h) Tramitar y resolver los procedimientos de integración de bibliotecas públicas o servicios bibliotecarios en la red, según lo establecido en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
i) Organizar cursos de formación permanente de bibliotecarios y bibliotecarias, independientemente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas.
j) Inspeccionar y tramitar los procedimientos sancionadores al amparo de la presente ley.
k) Tramitar los procedimientos de reconocimiento de la condición de biblioteca privada de especial interés para Galicia.
l) Impulsar, a través del Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, la cooperación bibliotecaria entre las bibliotecas públicas del Sistema Gallego de Bibliotecas.
m) Aprobar la imagen corporativa común de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
n) Coordinar el Sistema Gallego de Bibliotecas respecto de la adaptación a los cambios tecnológicos, sociales y profesionales que afecten a los servicios bibliotecarios.
ñ) Establecer anualmente en sus presupuestos programas para la adquisición de fondos y recursos tecnológicos, actividades de difusión y formación del personal y otros que pudiesen considerarse necesarios.
Artículo 8. Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia.
1. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia, adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas, es el órgano colegiado consultivo de la Administración autonómica en las materias relacionadas con el Sistema Gallego de Bibliotecas y para la articulación de la cooperación entre las distintas administraciones con competencias en esta materia.
2. La composición y organización del consejo serán determinadas reglamentariamente, se reunirá como mínimo una vez al año y se garantizará en todo caso la participación de las administraciones competentes y de las principales instituciones relevantes del Sistema Gallego de Bibliotecas. En su composición se procurará el respeto al reparto equilibrado de los géneros.
Artículo 9. Funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia.
Son funciones del Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia:
a) Actuar como órgano de información, consulta y asesoramiento sobre las políticas bibliotecarias de Galicia.
b) Proponer al órgano de dirección y coordinación del Sistema Gallego de Bibliotecas la adopción de medidas para el mejor cumplimiento de sus fines.
c) Informar sobre la integración de las redes de bibliotecas en el Sistema Gallego de Bibliotecas.
d) Potenciar y fomentar la cooperación y la participación en el Sistema Gallego de Bibliotecas.
e) Emitir informe preceptivo sobre los anteproyectos de ley y de disposiciones reglamentarias referidas a las bibliotecas, así como sobre el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
f) Promover y articular la colaboración y coordinación en la política bibliotecaria de las diferentes instituciones con competencias en materia de bibliotecas.
Artículo 10. La Biblioteca de Galicia.
1. La Biblioteca de Galicia es la biblioteca central del Sistema Gallego de Bibliotecas, órgano administrativo adscrito a la consejería competente en materia de bibliotecas, a través del centro directivo competente en esta materia, y tendrá su sede en Santiago de Compostela.
2. Sus funciones son:
a) Recuperar, recoger, conservar, enriquecer y difundir el patrimonio bibliográfico de Galicia, la producción bibliográfica gallega y la relacionada con el ámbito lingüístico y temático gallego.
b) Coordinar, recibir y gestionar, como centro depositario, el depósito legal y velar por el cumplimiento de la normativa de depósito legal.
c) Gestionar una colección de fondos de soporte al préstamo interbibliotecario.
d) Favorecer la investigación científica y bibliográfica de carácter universal.
e) Formar y dar a conocer una colección de publicaciones de interés por su relación con Galicia. Con este objetivo reunirá, conservará y difundirá la producción realizada fuera de Galicia referente a esta o de especial interés para Galicia.
f) Reunir, conservar y difundir las publicaciones oficiales de las instituciones públicas gallegas.
g) Coordinar, alentar y elaborar pautas y directrices para el tratamiento, la restauración y la digitalización del patrimonio bibliográfico gallego y para la creación de repositorios de libre acceso a la información, buscando unificar o interrelacionar procedimientos de trabajo con los archivos y museos de Galicia.
h) Elaborar, mantener y difundir la bibliografía corriente y retrospectiva de Galicia y el Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico gallego.
i) Gestionar y facilitar el acceso a las obras duplicadas y procedentes de expurgo de las bibliotecas que integran el Sistema Gallego de Bibliotecas, según los acuerdos y la normativa establecidos a tal efecto.
j) Constituir la biblioteca digital gallega y actuar como centro de referencia en materia de digitalización del material cultural. A tal efecto, creará y gestionará un registro de obras digitalizadas en Galicia y un repositorio de obligada actualización para todas las entidades y centros que acometan procesos de digitalización en colaboración con la Xunta de Galicia. Elaborará asimismo las directrices o normativas apropiadas sobre digitalización y procedimientos técnicos relacionados para su utilización en las bibliotecas gallegas, y se establecerá además como centro de agregación y acceso a proyectos nacionales y supranacionales relacionados con la digitalización y la creación de repositorios de acceso a los fondos electrónicos resultantes.
k) Constituirse en centro de conexión de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia con el ámbito bibliotecario internacional, tanto para la introducción y el desarrollo en Galicia de iniciativas y proyectos supranacionales como para la difusión en el exterior del patrimonio bibliográfico y de las iniciativas que se generen en el ámbito bibliotecario gallego.
l) Crear y mantener un repositorio de patrimonio digital gallego.
m) Adoptar y adaptar para el sistema bibliotecario las normas bibliográficas internacionales y otros estándares de gestión de la información, y elaborar, en colaboración con otras bibliotecas del sistema, el catálogo de autoridades.
3. La Biblioteca de Galicia utilizará los medios tecnológicos necesarios para facilitar la accesibilidad en línea de sus recursos, conforme a las recomendaciones y los criterios normalizados que se establezcan a nivel comunitario y estatal.
4. La Biblioteca de Galicia tendrá preferencia en el reasentamiento de bibliotecas y en el depósito de fondos bibliográficos de interés gallego procedentes de otras bibliotecas, públicas o privadas, o de personas físicas o jurídicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
5. La Biblioteca de Galicia mantendrá relaciones de colaboración y coordinación con otros centros u organismos que dispongan de fondos bibliográficos de su interés o que tengan objetivos comunes con ella y con entidades con las que comparte objetivos de conservación y difusión del patrimonio bibliográfico gallego, a fin de colaborar y compartir proyectos y recursos.
6. La Biblioteca de Galicia podrá configurar redes dependientes de ella, tanto para la prestación como para el asentamiento de recursos en otros puntos de Galicia.
TÍTULO II
De la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia
CAPÍTULO I
Definición y estructura de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia
Artículo 11. Definición.
1. La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia es el conjunto organizado de bibliotecas y servicios bibliotecarios públicos de Galicia para el desarrollo y la planificación de la oferta bibliotecaria pública.
2. Forman parte de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia:
a) Las bibliotecas de titularidad pública, estatal o autonómica, situadas dentro del territorio de Galicia.
b) Las bibliotecas de titularidad pública local dependientes de ayuntamientos o entidades públicas locales gallegas que soliciten su integración e que cumplan los requisitos técnicos necesarios.
c) Las bibliotecas de titularidad privada abiertas al público que sean integradas en la red, previa solicitud de la persona titular, mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
3. La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia podrá dividirse en subredes, agrupadas por su ámbito territorial, funcional o temático con el objeto de crear sinergias y canales de coordinación de su oferta bibliotecaria.
Artículo 12. Integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
Las bibliotecas públicas y privadas abiertas al público pueden solicitar su integración en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia ante la consejería competente en materia de bibliotecas, que deberá informar al Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia. Su integración se hará mediante orden de la consejería competente en materia de bibliotecas que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».
Artículo 13. Estructura.
1. La Red de Bibliotecas Públicas de Galicia tendrá la siguiente estructura:
a) Bibliotecas centrales territoriales.
b) Bibliotecas centrales municipales.
c) Bibliotecas de proximidad.
d) Bibliotecas locales.
e) Servicios bibliotecarios móviles.
2. En el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se determinarán, en función de criterios objetivos, los tipos a los que se adscribe cada biblioteca de la red.
Artículo 14. Bibliotecas centrales territoriales.
1. Las bibliotecas centrales territoriales prestan servicios bibliotecarios integrales al territorio en el que están asentadas y coordinan y prestan servicios de asesoramiento, préstamo interbibliotecario y soporte técnico a la red de bibliotecas de ámbito inferior.
2. Por razones de eficacia, las bibliotecas centrales territoriales podrán encargarse, respecto de las bibliotecas de ámbito inferior, de aquellos aspectos materiales, técnicos o de servicios propios de la gestión bibliotecaria cuando estas carezcan de medios técnicos idóneos para su desempeño y así lo soliciten las personas titulares de estas bibliotecas.
3. Cada biblioteca central territorial contará con un consejo asesor y de participación que tendrá como finalidad asesorar al órgano de dirección en aquellos aspectos que atañan a su papel coordinador de la red de bibliotecas de ámbito inferior que se integren en su ámbito de actuación. Reglamentariamente se determinarán la composición y las competencias de estos consejos; en su composición se procurará el respeto al reparto equilibrado de los géneros.
Artículo 15. Bibliotecas centrales municipales.
1. Los municipios de más de 20.000 habitantes deberán prestar el servicio de biblioteca de forma descentralizada, a través de una biblioteca central municipal, de una biblioteca de proximidad o de los servicios bibliotecarios móviles.
2. Las bibliotecas centrales municipales coordinan las demás bibliotecas y los servicios bibliotecarios digitales y móviles del municipio conforme a lo que establezca el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, y les prestarán asesoramiento y apoyo.
Artículo 16. Bibliotecas de proximidad.
1. Las bibliotecas de proximidad son aquellas bibliotecas de titularidad municipal o concertadas que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública, de actividades de difusión sociocultural y de animación a la lectura en una área determinada, y que coordinan su actividad con la biblioteca central territorial o con la biblioteca central municipal correspondiente.
2. Podrán realizarse convenios de colaboración para el establecimiento de bibliotecas de proximidad con entidades y asociaciones privadas que cumplan los criterios mínimos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 17. Bibliotecas locales.
1. Las bibliotecas locales son aquellas bibliotecas de titularidad municipal que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área con una población de entre 2.000 y 20.000 habitantes, y coordinan su actividad con la biblioteca central territorial correspondiente.
2. Podrán realizarse convenios de colaboración para el establecimiento de bibliotecas locales con entidades y asociaciones privadas que cumplan los criterios mínimos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 18. Servicios bibliotecarios móviles.
Los núcleos de menos de 2.000 habitantes podrán ser atendidos por servicios bibliotecarios móviles, que dependen de la biblioteca central territorial o de la biblioteca central municipal más próxima, y tienen como finalidad ofrecer el servicio de lectura pública en zonas donde no haya punto de servicio fijo.
CAPÍTULO II
Régimen de prestación de los servicios bibliotecarios
Artículo 19. Definición de biblioteca pública.
La biblioteca pública es un servicio público básico que tiene como finalidad ofrecer a la ciudadanía, en condiciones de igualdad, gratuidad y continuidad, el acceso a un conjunto organizado de fondos bibliográficos y recursos informativos que posibilitan la información, la educación y la cultura.
Artículo 20. Funciones de las bibliotecas públicas.
Las funciones de las bibliotecas públicas son:
a) Poner a disposición de la ciudadanía sus fondos bibliográficos y recursos informativos de manera libre y gratuita, mediante su consulta en sala, en red, o mediante su préstamo en sus diferentes modalidades. No obstante, por razones de seguridad y conservación debidamente motivadas, podrá limitarse el acceso a una parte de esos fondos.
b) Prestar los servicios básicos definidos como tales en los estándares internacionales y estatales en materia de bibliotecas. No obstante, los servicios bibliotecarios que impliquen un coste singularizado, tales como la reprografía, el préstamo interbibliotecario y el acceso a las bases de datos, podrán ser objeto de precio público en los términos previstos reglamentariamente.
c) Atender las específicas necesidades culturales de las personas y grupos en los que se integren, promocionando la diversidad cultural y la atención a las variables de edad, sexo y discapacidad.
d) Prestar un apoyo activo específico a la cultura y la lengua propias de Galicia.
e) Desarrollar actividades de creación o difusión cultural y de promoción de la lectura.
f) Recoger, mantener y difundir una colección de interés local y apoyar la creación cultural en su territorio.
g) Contribuir a la creación de un espacio público de debate y educación social que posibilite la normal expresión de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas.
h) Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo colectivo del patrimonio bibliográfico de Galicia, así como de otros posibles instrumentos de acceso común a la información bibliográfica o de acceso al documento.
Artículo 21. Obligaciones de las personas titulares de bibliotecas públicas.
1. Las personas titulares o, en su caso, gestoras de las bibliotecas públicas integradas en la red deberán dotarlas de las instalaciones, el equipamiento, el mobiliario, los fondos, el personal y los presupuestos necesarios para el cumplimiento eficaz de sus funciones y la satisfacción de los derechos de las personas usuarias. A tal efecto, gozarán de autonomía para fijar la estructura orgánica y funcional más adecuada a fin de satisfacer sus necesidades, en los términos previstos en este título.
2. Las personas titulares o gestoras de bibliotecas integradas en la red tendrán el derecho y la obligación de instalar en un lugar visible de su entrada el distintivo «Red de Bibliotecas Públicas de Galicia».
Artículo 22. Régimen de los fondos bibliográficos.
1. Constituyen los fondos bibliográficos de las bibliotecas el patrimonio bibliográfico y los demás materiales culturales adscritos al servicio público bibliotecario.
2. La adquisición de obras y demás material cultural para la consulta y el préstamo obedecerá a criterios profesionales, de fomento de la diversidad cultural y de satisfacción de las demandas de las personas usuarias.
3. Los fondos bibliográficos adquiridos por la Comunidad Autónoma con destino a las bibliotecas de su titularidad o gestionadas por ella tendrán la condición legal de bienes muebles de dominio público. Los citados fondos se adquirirán mediante procedimientos que aseguren transparencia y objetividad, con base en criterios técnicos y profesionales que garanticen la mayor rapidez y eficacia en la satisfacción de las demandas de los usuarios y las usuarias.
Artículo 23. Derechos y obligaciones de las personas usuarias de las bibliotecas públicas.
1. Las personas usuarias tendrán los siguientes derechos:
a) Usar de manera gratuita los servicios básicos de la biblioteca, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente sobre propiedad intelectual.
b) Disponer de materiales y servicios adaptados a colectivos con discapacidades o necesidades especiales.
c) A la privacidad y la confidencialidad de la información que buscan o reciben, así como de los recursos que consultan, toman en préstamo, adquieren o transmiten, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
d) Tener un horario mínimo de prestación del servicio, que se determinará a través del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia para cada tipo de bibliotecas.
e) Disfrutar de actividades de animación a la lectura en las instalaciones dispuestas al efecto.
f) Sugerir la adquisición de material cultural y recursos de información que satisfagan sus necesidades culturales.
2. Las personas usuarias tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar el comportamiento adecuado para el buen funcionamiento de la biblioteca.
b) Respetar los derechos de las demás personas usuarias de la biblioteca, guardando el debido orden y compostura.
c) No hacer uso de los servicios bibliotecarios para una finalidad distinta de la que compete al tipo de biblioteca.
d) Dar uso adecuado al mobiliario, al equipamiento, a los materiales y a los recursos de la biblioteca y devolver los préstamos de acuerdo con las normas de funcionamiento de esta.
3. Las bibliotecas públicas establecerán y difundirán en cartas de servicios los servicios que se ofrecen, los derechos y las obligaciones concretos de las personas usuarias, así como los mecanismos de evaluación de los resultados del servicio público bibliotecario.
Artículo 24. Normalización técnica.
Las bibliotecas públicas aplicarán los procedimientos y programas normalizados de gestión bibliotecaria que determine el órgano de dirección y coordinación del Sistema Gallego de Bibliotecas para garantizar la máxima interoperabilidad y normalización técnica.
Artículo 25. Registro de bibliotecas y obligación estadística.
1. La consejería competente en materia de bibliotecas llevará un registro permanentemente actualizado de las bibliotecas integradas en la red y elaborará, con la participación de su órgano estadístico sectorial, y hará públicas las estadísticas de bibliotecas en Galicia.
2. Las personas titulares de las bibliotecas de la red tendrán la obligación de proporcionar información relevante sobre personal, fondos, presupuestos, instalaciones, servicios, número y tipo de usuarios y usuarias y, en general, toda aquella sobre operaciones y demás actividades contenidas en los programas estadísticos anuales de la Xunta de Galicia.
Artículo 26. Inspección de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia.
Las personas titulares o gestoras de los centros integrados en la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia deberán permitir el acceso y la inspección de la consejería competente en materia de bibliotecas, a través del órgano de dirección y coordinación del sistema, y facilitar la información que se les solicite para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 27. Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
1. El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia es el documento que sirve como base para la concreción del diagnóstico, los valores, los objetivos, las actuaciones y las prioridades de la acción pública en materia de servicios públicos bibliotecarios de Galicia.
2. El órgano de dirección y coordinación del sistema será el responsable de elaborar el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia, en el que se identificarán los servicios bibliotecarios disponibles y las necesidades de lectura pública y se planificará el tipo de servicios que le corresponderá a cada población conforme a los estándares internacionales y comunitarios.
3. El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia será informado preceptivamente por el Consejo de Cooperación Bibliotecaria de Galicia. Su aprobación le corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de bibliotecas, y deberá ser actualizado y publicado por lo menos cada cuatro años.
4. El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia y sus sucesivas actualizaciones deberán remitirse al Parlamento de Galicia para su examen y valoración.
5. A través del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se identificarán y propondrán criterios, objetivos y prioridades que serán considerados y podrán servirle de base a la consejería competente en materia de bibliotecas para realizar inversiones y otorgar ayudas y subvenciones, de manera directa o en régimen de concurrencia competitiva, en materia de bibliotecas.
Artículo 28. Declaración de utilidad pública de los bienes inmuebles destinados a biblioteca pública.
1. Se declaran de utilidad pública, a efectos de expropiación forzosa, los edificios y los terrenos donde se vayan a instalar dependencias de bibliotecas de titularidad pública. El reconocimiento en cada caso concreto de los bienes y derechos individualizados que se expropien será realizado por decreto de la Xunta de Galicia. El citado reconocimiento podrá extenderse a los edificios y terrenos contiguos, cuando así lo requieran razones de seguridad o funcionamiento, o para facilitar la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan, o de interés paisajístico.
2. Los proyectos de obra nueva para bibliotecas de la red deberán ser informados con carácter preceptivo por el servicio de supervisión de proyectos de la consejería competente en materia de cultura, velándose por el cumplimento de las condiciones legal o reglamentariamente establecidas. Asimismo, con carácter previo a la elaboración del proyecto de obra, deberá contarse con un plan director que concrete los usos previstos y las necesidades a corto, medio y largo plazo.
Artículo 29. Dotación y selección de personal al servicio de las bibliotecas de la red.
1. Las bibliotecas integradas en la red deberán contar con el personal suficiente y con la cualificación, nivel técnico y capacidades adecuadas que exigen las funciones que tengan asignadas y los reglamentos correspondientes. Los estándares de personal serán fijados por el Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
2. Previa solicitud de sus titulares, las bases de las convocatorias de acceso a las categorías de personal técnico cualificado de las bibliotecas de la red podrán ser informadas por el órgano de dirección y coordinación del sistema e incluir a una persona designada por el citado órgano en los tribunales de selección nombrados al efecto.
TÍTULO III
De las bibliotecas universitarias, escolares y especializadas
Artículo 30. Bibliotecas universitarias.
1. Las bibliotecas universitarias son centros de recursos para el aprendizaje, la docencia, la investigación y las actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la enseñanza superior que tienen como funciones facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación del conocimiento, a fin de contribuir a la consecución de los objetivos de la universidad.
2. Las bibliotecas universitarias recogen fondos bibliográficos especializados, prestan servicios a los miembros de la comunidad universitaria y, con la autorización previa del centro correspondiente, a los particulares que lo soliciten.
3. Las bibliotecas universitarias se coordinarán con el resto del sistema a través de la Biblioteca de Galicia en el ámbito de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de los fondos de especial valor cultural para Galicia, sin perjuicio de otras formas de cooperación que puedan establecerse mediante convenio con otras bibliotecas para servicios comunes.
Artículo 31. Bibliotecas escolares.
1. Las bibliotecas escolares son recursos del centro educativo al servicio de los procesos de enseñanza y aprendizaje y del fomento de la lectura.
2. Las bibliotecas escolares organizan y ponen al servicio de toda la comunidad escolar los fondos documentales existentes en el centro, en soporte impreso, audiovisual, multimedia o en cualquier otro soporte o medio de transmisión de contenidos culturales o informativos.
3. Sus funciones son:
a) Realizar la gestión técnica de los fondos documentales, según criterios estandarizados y adaptados a las características de los centros educativos.
b) Facilitar la formación de las personas usuarias en la utilización de la biblioteca y en educación documental, y favorecer el acceso a los bienes culturales y el fomento de la lectura.
4. Todos los centros de enseñanza no universitaria organizarán su biblioteca escolar según las pautas que, sobre gestión técnica, programación de actividades, personal, horarios, organización y financiación, se establezcan mediante la normativa específica.
5. Las bibliotecas escolares cooperarán con la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia, especialmente con la biblioteca o bibliotecas de su área de referencia, en la creación y consolidación de los hábitos de lectura y en la formación para el acceso a la información, en el marco del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
Artículo 32. Bibliotecas especializadas.
1. Son bibliotecas especializadas las bibliotecas, de titularidad pública o privada, que contengan un fondo referido principalmente a un campo específico del conocimiento.
2. Las bibliotecas especializadas prestan un servicio público con las restricciones que les son propias, y se coordinan con el resto del Sistema Gallego de Bibliotecas en el ámbito de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de los fondos de especial valor cultural para Galicia, sin perjuicio de otras formas de cooperación que puedan establecerse mediante convenio con otras bibliotecas para servicios comunes.
3. Las bibliotecas especializadas dependientes de la consejería competente en materia de bibliotecas recibirán de la Biblioteca de Galicia especial atención en el ámbito de la normalización y de los procesos técnicos, de la digitalización y de la protección de sus fondos. Estos centros tendrán la misma consideración que los integrantes de la Red de Bibliotecas Públicas de Galicia en lo referente a la formación de su personal, digitalización e informatización.
TÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 33. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de bibliotecas las acciones y omisiones que se tipifican en este título.
2. Cuando la acción u omisión vulnere el régimen específico de protección otorgado a los bienes culturales por la legislación reguladora del patrimonio cultural de Galicia, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones previsto en ella.
Artículo 34. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
a) El deterioro culposo del mobiliario de la biblioteca, de sus materiales y recursos de información, así como del inmueble en el que se sitúe la biblioteca.
b) El incumplimiento injustificado del deber de permitir el acceso de las personas usuarias para la consulta y el estudio de los fondos de las bibliotecas.
c) No devolver los fondos y los materiales y recursos de la biblioteca prestados.
d) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en la presente ley que no deba ser calificada de infracción grave o muy grave.
Artículo 35. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) La negativa o la obstrucción a la actividad inspectora de la consejería competente en materia de bibliotecas.
b) El deterioro doloso del mobiliario de la biblioteca, de sus materiales y recursos de información, así como del inmueble en el que se sitúe la biblioteca.
c) El incumplimiento de las órdenes de depósito forzoso.
d) La realización de reproducciones de fondos bibliográficos de titularidad autonómica sin autorización o con incumplimiento de las condiciones establecidas por la consejería competente en materia de bibliotecas.
e) La comisión de dos o más infracciones leves en el período de dos años.
Artículo 36. Infracciones muy graves.
Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) Las acciones u omisiones que supongan la pérdida, la destrucción o en general la inutilización definitiva de fondos documentales bibliotecarios o de recursos de información de las bibliotecas.
b) La comisión de dos o más infracciones graves en el período de dos años.
Artículo 37. Sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones, incluso a título de mera inobservancia, las personas físicas o jurídicas a las que les sean imputables las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.
2. Las personas titulares de las bibliotecas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por su personal o por otras personas vinculadas a la biblioteca por cualquier otro título.
Artículo 38. Sanciones.
1. En caso de que el daño causado pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
2. En los demás casos, las infracciones previstas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes multas:
a) Infracciones leves: sanción de hasta 6.000 euros.
b) Infracciones graves: sanción desde 6.001 euros hasta 60.000 euros.
c) Infracciones muy graves: sanción de 60.001 euros hasta 150.000 euros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, la cuantía de la sanción no podrá ser en ningún caso inferior al beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.
4. La gradación de las multas deberá considerar las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran, así como la existencia de intencionalidad y la naturaleza o importancia del daño o perjuicio causado.
5. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del procedimiento sancionador.
Artículo 39. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior le corresponde:
a) A la persona titular del centro directivo competente en materia de bibliotecas: sanciones de hasta 6.000 euros.
b) A la persona titular de la consejería competente en materia de bibliotecas: sanciones comprendidas entre 6.001 euros y 60.000 euros.
c) Al Consejo de la Xunta de Galicia: sanciones superiores a 60.001 euros.
Artículo 40. Procedimiento.
1. La iniciación del procedimiento sancionador, sin perjuicio de la superior autoridad del consejero, se realizará de oficio por resolución del centro directivo competente en materia de bibliotecas.
2. En todo lo que no esté previsto en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, la tramitación del procedimiento sancionador se ajustará a los principios y al procedimiento establecidos con carácter general en la normativa autonómica gallega sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, y, en defecto de esta, en la normativa estatal sobre la materia.
Artículo 41. Prescripciones de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas prescribirán a los diez años de ser cometidas o descubiertas en el caso de las muy graves, y a los cinco años en los demás supuestos.
2. Las sanciones prescribirán a los cinco años en el caso de las muy graves y a los dos años en los demás supuestos.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en el que la infracción se cometiese o descubriese. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviese paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquel estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 42. Concurrencia de sanciones y vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1. No se podrán sancionar los hechos que fuesen sancionados penal o administrativamente en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Si de la investigación de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente ley se obtuviesen indicios de que estos pudiesen constituir delito o falta, se suspenderá el procedimiento y se dará cuenta al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la adopción de las medidas provisionales oportunas.
Disposición adicional primera. Derechos derivados de la propiedad intelectual.
1. Las personas titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de sus obras cuando se realicen sin finalidad lucrativa por bibliotecas de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción sea exclusivamente para fines de investigación o conservación.
2. Las bibliotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo gallego, no precisarán autorización de las personas titulares de derechos por los préstamos que realicen.
3. Las personas titulares de estos establecimientos remunerarán a las autoras y los autores, por los préstamos que realicen de sus obras, en los términos previstos en la normativa estatal básica.
4. Se estará a lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a los mecanismos de colaboración necesarios entre la Administración general del Estado, la Comunidad Autónoma de Galicia y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a las bibliotecas de titularidad pública.
5. No necesitará autorización del autor o de la autora la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a los efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en las bibliotecas, y siempre que tales obras figuren en sus fondos y no sean objeto de condiciones de adquisición o licencia. Todo esto, sin perjuicio del derecho del autor o de la autora a percibir la remuneración equitativa.
Disposición adicional segunda. Aprobación del Mapa de bibliotecas públicas de Galicia.
El Mapa de bibliotecas públicas de Galicia se aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Actualización de la cuantía de las sanciones.
Las cuantías de las sanciones de multa podrán ser actualizadas periódicamente por el Consejo de la Xunta, pero en ningún caso la elevación porcentual que se fije en dicha actualización podrá superar la experimentada por el índice general de precios al consumo en la Comunidad Autónoma de Galicia desde la entrada en vigor de la presente ley o desde la anterior revisión de las cuantías.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan total o parcialmente a lo establecido en la presente ley, y, en particular, la Ley 14/1989, de 11 de octubre, de bibliotecas. No obstante, mientras no se desarrolle reglamentariamente esta ley, permanecerán en vigor las disposiciones reglamentarias dictadas al amparo de la Ley 14/1989 en todo lo que no sea contrario a la presente ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de bibliotecas, para dictar las normas reglamentarias expresamente previstas en la presente ley y cuantas otras sean necesarias para su cumplimiento.
Disposición final segunda.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».
Santiago de Compostela, 15 de junio de 2012.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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