MINISTERIO DE FOMENTO
Exposición á S. M.
SEÑORA: Hace tiempo que está reclamando la opinión pública una reforma general de los Archivos y Bibliotecas del Reino. Estos inapreciables depósitos , .que guardan, ya los secretos de la vida íntima de antiguas generaciones y las más eficaces pruebas de los derechos que interesan a los particulares y al Estado, ya el fruto de la experiencia de muchos siglos y los tesoros de la humana sabiduría, se resienten, los unos de la recelosa y equivocada organización que se les dio al fundarlos; los otros de los males que acarrean siempre el abandono y la impericia, y todos de las vicisitudes desagracias por que han pasado en épocas de escasa ilustración o en días de ruda prueba para el honor nacional o para las instituciones de la patria. Los varios acuerdos tomados durante el glorioso reinado de V. M. con el propósito de favorecer el adelantamiento de las ciencias, letras y artes, no han podido cortar los vicios que deslustran y esterilizan las Bibliotecas y Archivos públicos, ni organizar el servicio en tales establecimientos de manera que, conservando escrupulosamente sus riquezas literarias y aumentándolas al tenor de nuevas necesidades, de mejores métodos y más concertado arreglo, respondan a los fines de su instituto; el cual se dirige principalmente a facilitar y propagar con generosa mano las enseñanzas y conocimientos provechosos.
No puede en un día realizarse la apetecida reforma, ni cogerse inmediatamente el fruto cierto de las disposiciones que, oída una Comisión compuesta de personas ilustradas y celosas, tengo el honor de someter á la alta aprobación de V. M. de acuerdo con el Consejo de Ministros. Envejecido el mal, serán sin cuento las dificultades para extirparle de raíz y grandes los sacrificios. Pero urge desde luego los cimientos en que se han de afianzar y de donde han de partir las reformas y mejoras sucesivas; poner á salvo de una inminente destrucción papeles y documentos preciosísimos diseminados por toda la Península y preparar lo conveniente para que los depósitos donde se custodien sean dignos de una nación civilizada. A ello va encaminado el adjunto proyecto de decreto: por él, sin lastimar derechos adquiridos y cuidando de que la nación no pierda lo que es de su propiedad indisputable, se crea un Archivo general central, donde habrán de depositarse los restos de otros de corporaciones extinguidas o casi abandonados; se manda que se clasifiquen según su índole los Archivos y Bibliotecas; se exigen condiciones académicas y garantías de aptitud para ocupar las plazas de estos establecimientos, según la naturaleza de cada cual de ellos; se forma de todos los empleados un Cuerpo facultativo e inamovible; y , en fin, mediante el concurso de personas autorizadas, que constituirán una Junta superior de estos ramos, se podrá obtener el mayor acierto en las resoluciones y acuerdos, así como la unidad necesaria para la buena administración, sujetando a un centro común el gobierno e inspección suprema de tan interesantes.
Sin documentos que comprueben la historia; sin tesoros científicos y literarios, no hay gloria para una nación: conservarlos y utilizarlos con oportunidad es de sus primeras obligaciones. Débale a V.M. la nación española el ver dignamente custodiados los suyos, testigos del heroico esfuerzo de nuestra reconquista y guardianes celosos de los nombres y hazañas de aquellos ilustres varones que levantaron con su brazo las Monarquías de Asturias y León, de Aragón y Navarra, y extendieron la fama de sus virtudes por toda la redondez de la tierra.
Madrid 17 de Julio de 1858 = SEÑORA = A.L.R.P. de V.M., El Marques de Corvera.
REAL DECRETO
En atención á las razones expuestas por mi Ministro de Fomento de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Las Bibliotecas públicas y los Archivos generales y provinciales históricos, sujetos hoy al Ministerio de Fomento , y los Establecimientos de esta naturaleza que se formen en lo sucesivo, estarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección general de Instrucción publica.
Art. 2.º Los Archivos públicos existentes, en que se custodien documentos históricos, se clasificarán en generales, provinciales y municipales; y respetando los derechos adquiridos, se procurará agregar á ellos cuantos no reúnan las condiciones necesarias para su buena conservación.
Art. 3.º :Se establecerá, además, en edificio espacioso y cercano á la corte un Archivo general central, donde se reunirán desde luego los de las cuatro Ordenes militares y de San Juan de Jerusalén, en sus dos lenguas de Castilla y Aragón; los de la Inquisición; los de las Colegiatas suprimidas en virtud del último Concordato Celebrado con Su Santidad, y cuantos se consideren útiles, salvo lo prevenido en el artículo anterior.
El Gobierno dispondrá lo más acertado para que oportunamente se incorporen al Central los Archivos de las suprimidas Cámaras, Consejos y sus Presidencias.
Art. 4.º Se remitirán al Archivo central, en las épocas y con las formalidades que en el Reglamento se establezcan, todos los papeles de carácter administrativo de las Secretarías del Despacho, cuando el trascurso del tiempo los hagan inútiles para la instrucción de los negocios
Art. 5.º E1 Gobierno dictará las medidas oportunas para la averiguación de los Archivos, Bibliotecas, libros y documentos separados de su destino, que deban corresponder al Estados, y los agregará a los establecimientos en que puedan ser más útiles al servicio del público.
Art. 6.º En todos los Archivos regirán unos mismos Reglamentos y tarifas. Los derechos se satisfarán en el papel sellado correspondiente.
Art. 7.º Son Bibliotecas públicas la nacional, las universitarias, las provinciales y todas aquellas que por su instituto o por las condiciones de su fundación deban destinarse a la enseñanza del público. Respecto a las demas, que en todo ó en parte estén sostenidas con fondos del Estado, el Gobierno ejercerán la inspección que le compete, según determine el Reglamento, y procurará, con especial cuidado, que sean útiles a las personas estudiosas; así como también que sus empleados tengan los títulos y requisitos convenientes para el buen desempeño de sus cargos; todo sin menoscabar los derechos legítimos ni alterar lo dispuesto en las cláusulas de su fundación.
Art. 8.º Se centralizarán y distribuirán , en la forma que el Reglamento determine, las cantidades consignadas en los presupuestos para la adquisición de libros.
Art. 9.° Habrá un- Reglamento general para el servicio de todas las Bibliotecas públicas.
Art. 10. Se creará una Junta superior directiva de Archivos y Bibliotecas del Reino, compuesta de un Presidente y ocho Vocales.
El presidente disfrutará el sueldo de 50.000 reales y categoría superior administrativa que le corresponde, y su; nombramiento recaerá en persona de distinguida reputación literaria y de notables servicios al Estado.
Son individuos natos los Directores de la Escuela de Diplomática y de la Biblioteca Nacional.
Los demás Vocales, todos de nombramiento del Gobierno, serán:
Un Académico de número de la de la Historia.
Dos Catedráticos: uno de Facultad y otro de. Enseñanza superior.
Tres personas de reconocida competencia en esta clase de conocimientos.
Y un individuo del Cuerpo de Archivos y Bibliotecas, que desempeñará las veces de Secretario.
Estos cargos serán honoríficos y gratuitos.
Art. 11. Serán atribuciones de la Junta superior directiva:
1.ª Consultar al Gobierno acerca del establecimiento y clasificación de los Archivos y Bibliotecas del Reino, y sobre el régimen más conveniente para cada uno de ellos.
2ª Dar su dictamen en todo lo concerniente a la adquisición y cambios de libros y documentos.
3.ª Examinar y clasificar los antecedentes y méritos de los empleados, elevando al Gobierno un proyecto de escalafón general.
4.ª Proponer para la provisión de las plazas vacantes en la forma que determine el Reglamento, así como sobre los premios o correcciones que por su conducta merezcan los empleados.
5.ª Exponer al Gobierno las reformas que creyere convenientes para el mejor servicio de estos ramos.
6.ª Examinar los estados en que periódicamente los Jefes de los Archivos y Bibliotecas habrán de dar cuenta de los trabajos emprendidos en estas oficinas.
7.a Y por último, informar acerca de cualquier asunto sobre el que el Gobierno tuviere á bien consultarla.
Art. 12. Se crea un Cuerpo facultativo de Archiveros-Bibliotecarios, que se compondrá de tres categorías: La primera de Archiveros - Bibliotecarios.
La segunda de Oficiales; y -La tercera de Ayudantes. Habrá, además, un Director de la Biblioteca Nacional y otro1 del Archivo general central.
Art. 13. Los actuales empleados de Archivos y Bibliotecas ingresarán en él Cuerpo, y serán clasificados según él sueldo que disfruten, títulos, méritos; y antigüedad.
Art. 14 Serán individuos del Cuerpo los Catedráticos y Ayudantes de la Escuela' de Diplomática; pero ni ocuparán número en el escalafón, ni devengarán sueldo por su categoría.
Art. 15. Para ingresar en el Cuerpo desde la publicación de este decreto se necesitará haber obtenido el título académico de Archivero-Bibliotecario.
Los que ya sean Licenciados en Letras se hallarán también aptos para el servicio de las Bibliotecas públicas; pero los que en adelante reciban dicho título necesitarán acreditar además para obtener estos puestos, haber ganado en la Escuela de Diplomática un curso de Bibliografía.
Art. 16. El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría de Ayudantes.
Los ascensos dentro de una misma categoría se obtendrán por antigüedad rigurosa; y de una a otra, por medio de concurso entre los de la inferior, eligiendo el Gobierno, a propuesta de la Junta superior directiva, la cual presentará terna dé los aspirantes que á su juicio reúnan mayores méritos y servicios.
Será razón de preferencia, en igualdad de otras circunstancias, haber obtenido el título de Licenciado en Letras o el de Archivero-Bibliotecario.
Art. 17. De cada tres vacantes de Oficiales y Bibliotecarios que ocurrieren en las Bibliotecas, podrá el Gobierno, oída la Junta superior directiva, proveer la una en un Doctor en Letras que haya cursado y probado académicamente la asignatura de Bibliografía, siel título es posterior a este decreto, o en persona que por sus escritos ó notables servicios haya dado suficientes pruebas de aptitud.
El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría respectiva.
Art. 18. Podrán los individuos del cuerpo desempeñar además de sus destinos, siempre que estos lo permitan y previo dictamen de la Junta superior directiva, cualquier servicio de inspección en los Archivos o Bibliotecas, o de enseñanza en la Escuela que el Gobierno les encomendare mediante la gratificación correspondiente.
Art. 19 Los actuales empleados que lleven más de seis años de servicio, ó los cumplan en adelante, están en aptitud de aspirar al título de Archivero Bibliotecario previo examen de las asignaturas de la carrera de Diplomática y pago de la mitad de los derechos de matrícula.
Art. 20 Los individuos del Cuerpo de Archiveros Bibliotecarios no podrán ser separados de sus empleos, sino en virtud de sentencia judicial que les inhabilite para ejercer sus cargos ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y dictamen de la Junta superior directiva en el cual se declare que no cumple este con los deberes de su destino o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Cuerpo.
Art. 21. Queda autorizado mi Ministro de Fomento para la ejecución del presente decreto.
Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta .y ocho.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.
Artículo 1.º Las Bibliotecas públicas y los Archivos generales y provinciales históricos, sujetos hoy al Ministerio de Fomento , y los Establecimientos de esta naturaleza que se formen en lo sucesivo, estarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección general de Instrucción publica.
Art. 2.º Los Archivos públicos existentes, en que se custodien documentos históricos, se clasificarán en generales, provinciales y municipales; y respetando los derechos adquiridos, se procurará agregar á ellos cuantos no reúnan las condiciones necesarias para su buena conservación.
Art. 3.º :Se establecerá, además, en edificio espacioso y cercano á la corte un Archivo general central, donde se reunirán desde luego los de las cuatro Ordenes militares y de San Juan de Jerusalén, en sus dos lenguas de Castilla y Aragón; los de la Inquisición; los de las Colegiatas suprimidas en virtud del último Concordato Celebrado con Su Santidad, y cuantos se consideren útiles, salvo lo prevenido en el artículo anterior.
El Gobierno dispondrá lo más acertado para que oportunamente se incorporen al Central los Archivos de las suprimidas Cámaras, Consejos y sus Presidencias.
Art. 4.º Se remitirán al Archivo central, en las épocas y con las formalidades que en el Reglamento se establezcan, todos los papeles de carácter administrativo de las Secretarías del Despacho, cuando el trascurso del tiempo los hagan inútiles para la instrucción de los negocios
Art. 5.º E1 Gobierno dictará las medidas oportunas para la averiguación de los Archivos, Bibliotecas, libros y documentos separados de su destino, que deban corresponder al Estados, y los agregará a los establecimientos en que puedan ser más útiles al servicio del público.
Art. 6.º En todos los Archivos regirán unos mismos Reglamentos y tarifas. Los derechos se satisfarán en el papel sellado correspondiente.
Art. 7.º Son Bibliotecas públicas la nacional, las universitarias, las provinciales y todas aquellas que por su instituto o por las condiciones de su fundación deban destinarse a la enseñanza del público. Respecto a las demas, que en todo ó en parte estén sostenidas con fondos del Estado, el Gobierno ejercerán la inspección que le compete, según determine el Reglamento, y procurará, con especial cuidado, que sean útiles a las personas estudiosas; así como también que sus empleados tengan los títulos y requisitos convenientes para el buen desempeño de sus cargos; todo sin menoscabar los derechos legítimos ni alterar lo dispuesto en las cláusulas de su fundación.
Art. 8.º Se centralizarán y distribuirán , en la forma que el Reglamento determine, las cantidades consignadas en los presupuestos para la adquisición de libros.
Art. 9.° Habrá un- Reglamento general para el servicio de todas las Bibliotecas públicas.
Art. 10. Se creará una Junta superior directiva de Archivos y Bibliotecas del Reino, compuesta de un Presidente y ocho Vocales.
El presidente disfrutará el sueldo de 50.000 reales y categoría superior administrativa que le corresponde, y su; nombramiento recaerá en persona de distinguida reputación literaria y de notables servicios al Estado.
Son individuos natos los Directores de la Escuela de Diplomática y de la Biblioteca Nacional.
Los demás Vocales, todos de nombramiento del Gobierno, serán:
Un Académico de número de la de la Historia.
Dos Catedráticos: uno de Facultad y otro de. Enseñanza superior.
Tres personas de reconocida competencia en esta clase de conocimientos.
Y un individuo del Cuerpo de Archivos y Bibliotecas, que desempeñará las veces de Secretario.
Estos cargos serán honoríficos y gratuitos.
Art. 11. Serán atribuciones de la Junta superior directiva:
1.ª Consultar al Gobierno acerca del establecimiento y clasificación de los Archivos y Bibliotecas del Reino, y sobre el régimen más conveniente para cada uno de ellos.
2ª Dar su dictamen en todo lo concerniente a la adquisición y cambios de libros y documentos.
3.ª Examinar y clasificar los antecedentes y méritos de los empleados, elevando al Gobierno un proyecto de escalafón general.
4.ª Proponer para la provisión de las plazas vacantes en la forma que determine el Reglamento, así como sobre los premios o correcciones que por su conducta merezcan los empleados.
5.ª Exponer al Gobierno las reformas que creyere convenientes para el mejor servicio de estos ramos.
6.ª Examinar los estados en que periódicamente los Jefes de los Archivos y Bibliotecas habrán de dar cuenta de los trabajos emprendidos en estas oficinas.
7.a Y por último, informar acerca de cualquier asunto sobre el que el Gobierno tuviere á bien consultarla.
Art. 12. Se crea un Cuerpo facultativo de Archiveros-Bibliotecarios, que se compondrá de tres categorías: La primera de Archiveros - Bibliotecarios.
La segunda de Oficiales; y -La tercera de Ayudantes. Habrá, además, un Director de la Biblioteca Nacional y otro1 del Archivo general central.
Art. 13. Los actuales empleados de Archivos y Bibliotecas ingresarán en él Cuerpo, y serán clasificados según él sueldo que disfruten, títulos, méritos; y antigüedad.
Art. 14 Serán individuos del Cuerpo los Catedráticos y Ayudantes de la Escuela' de Diplomática; pero ni ocuparán número en el escalafón, ni devengarán sueldo por su categoría.
Art. 15. Para ingresar en el Cuerpo desde la publicación de este decreto se necesitará haber obtenido el título académico de Archivero-Bibliotecario.
Los que ya sean Licenciados en Letras se hallarán también aptos para el servicio de las Bibliotecas públicas; pero los que en adelante reciban dicho título necesitarán acreditar además para obtener estos puestos, haber ganado en la Escuela de Diplomática un curso de Bibliografía.
Art. 16. El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría de Ayudantes.
Los ascensos dentro de una misma categoría se obtendrán por antigüedad rigurosa; y de una a otra, por medio de concurso entre los de la inferior, eligiendo el Gobierno, a propuesta de la Junta superior directiva, la cual presentará terna dé los aspirantes que á su juicio reúnan mayores méritos y servicios.
Será razón de preferencia, en igualdad de otras circunstancias, haber obtenido el título de Licenciado en Letras o el de Archivero-Bibliotecario.
Art. 17. De cada tres vacantes de Oficiales y Bibliotecarios que ocurrieren en las Bibliotecas, podrá el Gobierno, oída la Junta superior directiva, proveer la una en un Doctor en Letras que haya cursado y probado académicamente la asignatura de Bibliografía, siel título es posterior a este decreto, o en persona que por sus escritos ó notables servicios haya dado suficientes pruebas de aptitud.
El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría respectiva.
Art. 18. Podrán los individuos del cuerpo desempeñar además de sus destinos, siempre que estos lo permitan y previo dictamen de la Junta superior directiva, cualquier servicio de inspección en los Archivos o Bibliotecas, o de enseñanza en la Escuela que el Gobierno les encomendare mediante la gratificación correspondiente.
Art. 19 Los actuales empleados que lleven más de seis años de servicio, ó los cumplan en adelante, están en aptitud de aspirar al título de Archivero Bibliotecario previo examen de las asignaturas de la carrera de Diplomática y pago de la mitad de los derechos de matrícula.
Art. 20 Los individuos del Cuerpo de Archiveros Bibliotecarios no podrán ser separados de sus empleos, sino en virtud de sentencia judicial que les inhabilite para ejercer sus cargos ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y dictamen de la Junta superior directiva en el cual se declare que no cumple este con los deberes de su destino o que es indigno por su conducta moral de pertenecer al Cuerpo.
Art. 21. Queda autorizado mi Ministro de Fomento para la ejecución del presente decreto.
Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta .y ocho.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.