MINISTERIO DE LA GUERRA
DECRETO.
DECRETO.
No siendo conveniente ni decoroso que el ejército español permanezca estacionado á la vista del movimiento progresivo que hacia los adelantos del arte de la guerra han emprendido la mayor parte de los de Europa, ha determinado el Gobierno provisional en 24 de Agosto próximo pasado que una comisión de gefes y oficiales de las diferentes armas ó institutos del ejército, denominada de investigaciones militares, salga al extranjero para adquirir y propagar después los conocimientos que sean necesarios al mejor servicio del Estado y al mayor lustre de las armas españolas.
Pero como esta medida por sí sola no sea suficiente para proporcionar á los militares todas las ventajas y adelantos que el Gobierno desea si no va acompañada de otras que contribuyan al mismo fin, ha creído que ninguna podrá ser mas eficaz que la creación de bibliotecas militares.
Con tal objeto, y deseando el Gobierno provisional que estos poderosos medios de instrucción, de que el ejército ha carecido hasta ahora, le proporcionen toda la que es necesaria y conveniente; y persuadido de los buenos resultados que en otras naciones producen, ha venido en decretar, en nombre de S.M. la Reina Doña Isabel II, lo siguíente:
Artículo 1.º Se creará una biblioteca, militar en la capital de cada distrito.
Art. 2.º El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en Madrid á 15 de Octubre de 1843.=Joaquin María Lopez, Pre-sidente. = EI Ministro de la Guerra, Francisco Serrano.
Excmo. Sr.: A consecuencia de lo prevenido en el articulo 2.º del decreto de esta fecha sobre bibliotecas militares, he presentado al Gobierno provisional la siguiente instrucción para el establecimiento v régimen de las mismas; y enterado de ella, se ha servido aprobarla y disponer se observe, cumpla y guarde en todas sus partes. Lo que de orden del mismo Gobierno digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Octubre de l843.=Serrano.—Sr. presidente de la junta consultiva de guerra.
Instrucción aprobada por el Gobierno provisional de la nación, y a que se refie re la precedente orden del mismo.
DISPOSICIONES GENERALES.
1.º Se creará una biblioteca militar en la capital de cada distrito.
2.º Estas bibliotecas estarán bajo la dirección de la junta consultiva de guerra , que para este caso se llamará junta protectora de las bibliotecas militares. Al efecto tendrá la junta consultiva un negociado especial, que se llamará de biblioteca.
3.º A esta junta estarán subordinados los empleados y dependientes de la biblioteca, y la darán cuenta de los gastos, así como de las faltas que se noten.
4.º Habrá un cuaderno de entrada y salida de libros en cada biblioteca, donde se anotarán todos los que entren, con especificación de su procedencia y precio, así como los que salgan, con expresión del motivo ó causa, y de lo que hayan producido en venta si por ser duplicados ó triplicados hubiere resuelto la junta su enagenación.
5.º Cada 15 días dará el gefe ú oficial bibliotecario al gefe de su cuerpo respectivo (en los distritos) una noticia detallada del movimiento de libros que haya habido; cada mes la dará á la junta protectora, y cada seis se pasará una revista por los índices, y se rectificarán estos. 6.º Esta revista la pasará en Madrid la junta protectora, y en los distritos el gefe superior del cuerpo á cuyo cargo esté la biblioteca.
7.º Cada biblioteca tendrá dos sellos, uno grande para señalar las cubiertas, y otro chico para hacerlo en distintos sitios del texto, de modo que cada volumen esté sellado lo menos en diez sitios diferentes. Estos sellos deberán contener las armas Reales y un letrero en que se lea Biblioteca militar de tal distrito.
8.º Las bibliotecas estarán abiertas sin intermisión desde las ocho de la mañana hasta que no se pueda leer con luz natural.
9.º La junta protectora, de acuerdo con los bibliotecarios, señalará las obras qué deban comprarse, entendiéndose que se prohíbe absolutamente se haga de ninguna que no sea militar.
10. Por el ministerio de la Guerra se adoptarán las medidas convenientes para que por el de Gobernación se disponga que de la biblioteca nacional se entreguen á la militar las obras militares que haya por triplicado ó por cuatriplicado. 11. El Gobierno señalará los fondos que hayan de servir para costear los gastos que ocasionen las bibliotecas.
12. El Gobierno recibirá con aprecio las obras que se regalen por particulares con destino á las bibliotecas.
13. Estas bibliotecas se establecerán en los edificios militares propios del Estado, ó cuyos arrendamientos se paguen por el ministerio de la Guerra, procurándose elegir los mas céntricos de cada población para mayor comodidad de los concurrentes.
14. Dichas bibliotecas serán públicas, y por consiguiente no se prohibirá la entrada á ninguno que quiera concurrir á ellas.
15. Se adoptarán las medidas convenientes para que de toda obra, folleto, grabado, periódico, litografía ó música militar que se publique se entregue precisamente un ejemplar a la biblioteca del distrito en que se verifique la publicación.
BIBLIOTECA DE MADRID.
16. La biblioteca que se establezca en Madrid se llamará Biblioteca general militar, y en ella se procurará en lo posible reunir todas las obras militares españolas antiguas y modernas.
17. Servirán de base para la formación de esta biblioteca general las librerías existentes en el archivo del ministerio de la Guerra, en el depósito de la Guerra, en los museos de Artillería é Ingenieros, y las que pueda haber en lasinspecciones de las armas.
18. La biblioteca general estará á cargo de un coronel ó brigadier, que disfrutará el sueldo de empleado en comisión activa del servicio, y tendrá á susórdenes dos oficiales de reconocida aptitud para el caso con el mismo sueldo;dos sargentos retirados con la gratificación de seis reales diarios , y dos ordenanzas de la compañía de veteranos.
BIBLIOTECAS DE LOS DISTRITOS.
19. Las bibliotecas de cada uno de los 13 distritos restantes estarán á cargo de los cuerpos de artillería, ingenieros y estado mayor en esta forma:
En los distritos 2.º, 3.°, 4.º, 5.ºy 8.º a1 de artillería.
En los 6.º, 7.º, 12 y 14 a1 de ingenieros.
En los 9.º,10, 11 y 13 al de estado mayor.
20. Los capitanes generales, comandantes de artillería, de ingenieros, gefes de estado mayor, coroneles de los regimientos de la guarnición v el intendente militar de cada distrito se reunirán en junta , y señalarán el edificio militar en que, por ser mas á propósito y estar en el punto mas céntrico de la ciudad, deba colocarse la biblioteca t á fin de que sea mas cómoda la concurrencia a ella de los gefes y oficiales de la guarnición.
21. Para dar principio á estas bibliotecas se reunirán todas las librerías que tengan los cuerpos y establecimientos militares de cada distrito.
22. El cuerpo que, según el detall hecho en el art. 19, deba estar encargado de la de su distrito respectivo, comisionará á un gefe ú oficial cuyo mérito le haga acreedor á la honorífica distinción de bibliotecario, dando cuenta á la junta protectora, la que propondrá al Gobierno uno ó dos oficiales auxiliares, según sea necesario, indicando los ordenanzas que deba haber para el servicio y aseo de la biblioteca , los cuales se nombrarán por el capitán general entre los cuerpos de la guarnición, y con preferencia de las compañías de veteranos donde las haya.
23. Los bibliotecarios de los distritos no harán compras ni ventas de libros sin obtener la debida autorización de la junta protectora.
24. El Gobierno espera que los cuerpos facultativos del ejército rivalizarán en celo para conseguir los mejores resultados en esta comisión que se confía á su patriotismo, á sus luces y á su deseo de adelantar y mejorar la carrera de las armas.
Madrid 15 de Octubre de 1843.=Es copia.=Serrano.
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