jueves, 26 de julio de 2007

Decreto sobre Ordenación de los Archivos y Bibliotecas y del Tesoro Histórico-documental y Bibliográfico

Al antiguo carácter que tuvieron en su origen los Archivos y Bibliotecas de depósitos o museos de nuestra historia y de nuestra cultura, que había sobre todo que conservar y defender, sucedió el concepto de considerarlos como Centros de cultura abiertos al estudio y a la investigación.
Sin abandonar esta misión fundamental protectora, celo­samente desempeñada por el Estado mediante sus Archiveros y Bibliotecarios, es necesario y aun urgente en estos tiem­pos desarrollar con orden y método modernos la labor de dar a conocer del modo más amplio y preciso el contenido de nuestros Archivos y Bibliotecas, de manera que la inves­tigación pueda disponer, de materiales clasificados y ordenados y que el estudioso encuentre en nuestras Bibliotecas una organización activa con catálogos sistemáticos y completos que le haga fácil y agradable a la vez su trabajo científico o literario y, además, que pueda lograr fácilmente un cono­cimiento preciso y, total de los fondos históricos y bibliográ­ficos existentes en nuestra patria a través de los Centros de información histórico-documental y bibliográfica que se crean en virtud del presente Decreto.
Para coordinar con criterio uniforme esta tarea, que de un modo individual y con esfuerzo loable y meritisimo ha venido realizando el Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, se creó por Decreto Ley de veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y nueve la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, y fruto del estudio metódico de los diversos problemas que plantean los modernos avances en el campo de la investigación y en el de las Bibliotecas y Archivos, han sido una serie de disposiciones promulgadas aisladamente y la presente ordenación, que trata de recoger y solucionar dichos problemas en su máxima amplitud.
En el campo sin límites de la cultura no debe reducirse el Estado solamente a ordenar las funciones de las Bibliotecas en relación con la investigación y los estudios superiores; debe atender con especial cuidado, además, a la divulgación de la cultura, y para ello se crea en el presente Decreto el «Servicio Nacional de Lectura» con el propósito de que el libro pueda llegar hasta los más apartados lugares.
Constituye el Patrimonio histórico-documental y bibliográfico una de las mayores riquezas espirituales de nuestra patria, y al Estado corresponde la obligación de velar y proteger su integridad y conservación. Así en el presente Decreto se preocupa por las condiciones especiales de seguridad que deben reunir los edificios que se construyan o reformen condestino a Archivos y Bibliotecas y también establece disposiciones que tienden a evitar posibles pérdidas de colecciones o piezas de este Patrimonio.
Igualmente trata este Decreto de cuidar y defender con máximo celo nuestro Tesoro histórico y bibliográfico, que constituye uno de los más preciados legados de nuestra cul­tura.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO

TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.—Todos Los Archivos y Bibliotecas de ca­rácter civil de la Administración central, provincial y local, los de las Delegaciones permanentes del Estado en el extran­jero y cuantos de la misma naturaleza se declaren de interés nacional o local para el estudio y conocimiento de la Histo­ria y cultura patrias, quedan sometidos a lo que se precep­túa en el presente Decreto.

TITULO PRIMERO
De los Archivos y Bibliotecas en general

CAPITULO PRIMERO
Concepto y clasificación de los Archivos
Artículo segundo.—Se entiende por Archivo, para los fines de este Decreto, el conjunto de fondos documentales que se hallan custodiados por organismos del Estado, Corporaciones oficiales y otras personas jurídicas y naturales, para su reglamentada utilización.
Artículo tercero.—Por la antigüedad y naturaleza de los documentos custodiados se dividen los Archivos en Históricos y Administrativos.
Son Archivos Históricos aquellos cuya documentación, en su mayor parte anterior al siglo XX, y en general innecesaria para la tramitación de los negocíos públicos y privados, puede servir de fuente para el estudio de tiempos pretéritos.
Se consideran Archivos Administrativos los que conservan documentos, generalmente de época actual, indispensables para el buen funcionamiento de la Administración, y que por el momento no pueden constituir un fondo histórico.
Artículo cuarto.—Los Archivos Históricos por la impor­tancia, calidad, número y variedad de la documentación, o por las entidades o individuos que los poseen, se clasifican en:
a) Generales.
b) Regionales.
c) De Distrito.
d) Provinciales
e) De Entidades públicas y Corporaciones.
f) De particulares.
Son Archivos Históricos Generales: los que contienen numerosa e importante documentación sobre la Nación en ge­neral o varias de sus regiones: Archivo Nacional, y los de Simancas, Indias y Corona de Aragón.
A la clase de Archivos Históricos Regionales pertenecen los que contienen documentos que en su mayor parte se refieren a una determinada región: el del Reino de Valencia, en la capital de su nombre; el del Reino de Mallorca, en Palma, y e1 de Galicia, en La Coruña.
Los Archivos de las Chancillerías de Valladolid y de Gra­nada, de las Universidades literarias y de Colegios Notariales cuya documentación está limitada por las materias especiales que cada una comprende y por la demarcación geográfica respectiva, forman los Archivos Históricos de Distrito.
Archivos Históricos Provinciales son los que, integrados por fondos varios referentes a cada provincia, existen o sean creados por el Ministerio de Educación Nacional en las res­pectivas capitales.
Corresponde al grupo Archivos Históricos de Entidades públicas y Corporaciones los del Patrimonio Nacional, Aca­demias, Ayuntamientos y los de las Secciones Históricas de los Archivos Administrativos a que alude el articulo sexto.
Bajo la denominación Archivos Históricos de particulares se incluyen principalmente los de la Nobleza, y en general cuántos tengan un marcado interés histórico que exceda del puramente privado.
Artículo quinto.—Los Archivos Administrativos se clasifican en
a) Archivos de la Administración Central: los de las Cá­maras Legislativas, Presidencia del Consejo de Ministros, Consejo de Estado, Ministerios, Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas y cuantos radiquen en Organismos Centrales.
b) Archivos de Distrito: Los de las Audiencias Territoriales y de Universidades en su documentación viva.
c) Archivos de la Administración Provincial: Los de los Gobiernos Civiles, Delegaciones de Hacienda, Audiencias y Diputaciones Provinciales y demás Dependencias de la Organización Provincial.
d) Archivos de la Administración Local: Los Archivos Municipales y de otros Organismos o Entidades locales.
Artículo sexto.—Los Archivos Administrativos de organis­mos del Estado cuyos fondos lo requieran deberán tener una Sección Histórica en tanto no se disponga por el Ministerio de Educación Nacional el envío de los documentos que la integran al Archivo Histórico que corresponda.
Artículo séptimo.—Por las limitaciones de la consulta y aprovechamiento de sus fondos se dividen los Archivos en públicos y privados, reflejando su carácter la forma de efec­tuarse el servicio de acuerdo con los Reglamentos específicos de cada Centro.

CAPITULO II
Concepto y clasificación de las Bibliotecas

Artículo octavo.—Las Bibliotecas son establecimientos de cultura donde se reúne, conserva, inventaría, cataloga y clasifica científicamente la producción bibliográfica para su ge­neral o limitada utilización.
Articulo noveno.—Las Bibliotecas se dividen en públicas y privadas.
En consideración a las restricciones para la lectura, las primeras pueden ser de libre acceso o de acceso restringido.
Las de libre acceso están destinadas a proporcionar conocimientos elementales o a facilitar la difusión de la cultura media.
En las Bibliotecas de acceso restringido, por requerirlo así la naturaleza de sus fondos, sólo está permitida la consulta a personas dotadas de conocimientos y preparación especiales.
Articulo diez.—Para los fines del presente Decreto se con­sideran Bibliotecas públicas:
a) La Biblioteca Nacional.
b) Las Bibliotecas sostenidas por el Estado español en el extranjero.
c) Las Bibliotecas adscritas a Centros de Enseñanza Superior y Media.
d) Las Bibliotecas de Corporaciones y Establecimientos científicos no dedicados a la enseñanza.
e) Las Bibliotecas especiales por sus estatutos fundacionales, por su naturaleza o por su funcionamiento.
f) Las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura».
g) Las Bibliotecas creadas y sostenidas por las Corporaciones Provinciales y Municipales, no comprendidas en el anterior apartado.

TITULO II
De la organización de los Archivos y Bibliotecas

CAPITULO PRIMERO
De los Organismos rectores
Artículo once.—La Dirección Superior de todos los Archivos y Bibliotecas, a que se refiere este Decreto, la protección legal de la obra intelectual y la defensa del Tesoro histórico-documental y bibliográfico, estarán confiadas a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, como órgano rector y pro­pulsor de los intereses histórico-documentales y bibliográficos de Nación.
Artículo doce.—Serán órganos consultivos, técnicos, aseso­res o colaboradores de la expresada Dirección General:
a) La Junta Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos.
b) Las Inspecciones Generales de Archivos y Bibliotecas.
c) La Comisión Central del Catálogo histórico-documental y bibliográfico de España en sus dos secciones de Archivos y Bibliotecas.
d) los Patronatos provinciales para el fomento de los Archivos, Bibliotecas y Museos,
e) Las Delegaciones provinciales de Archivos y Bibliotecas.
g) La Junta de adquisición y distribución de publicaciones.
Artículo trece.—La Junta Técnica del Cuerpo de Archive­ros, Bibliotecarios y Arqueólogos, además de los informes, que reglamentariamente le competen, tendrán como principal atribución la de estudiar las reformas y mejoras que deban introducirse en los Archivos, Bibliotecas y Museos y elevarlas a la Superioridad.
Artículo catorce.—Es misión principal de las Inspecciones Generales visitar los establecimientos de su Sección, orientar a los Directores de los Centros en la labor técnica que les está encomendada y proponer cuantas innovaciones reclame el mejor, funcionamiento de los servicios y los premios y sanciones a que se hagan acreedores los funcionarios.
Igualmente será función de los Inspectores: informar en cuantos asuntos lo disponga la Dirección General, proponer la distribución de los créditos globales entre los Centros de sus respectivas Secciones y preparar los datos para redactar las Memorias anuales de los Archivos y Bibliotecas.
Los inspectores, en sus visitas, tendrán funciones de Au­toridad delegada de la Dirección General y corresponderá a los mismos el tratamiento y prerrogativas de los jefes Superiores de la Administración Civil del Estado.
Artículo quince.—Incumbe a la Comisión Central del Ca­tálogo histórico-documental y bibliográfico de España dirigir, recoger y ordenar la labor de las Comisiones provinciales, para la formación del mencionado Catálogo.
Artículo dieciséis.—Los Patronatos provinciales para el fo­mento de los Archivos, Bibliotecas y Museos realizarán las funciones que les asigna el Decreto de su creación y cuantas les encomienda el presente Decreto en la forma que establezca el Reglamento para su aplicación.
Artículo diecisiete.—Nombrados por la Dirección General de Archivos y Bibliotecas existirán en las capitales de pro­vincia Delegados provinciales de Archivos y Bibliotecas.
Artículo dieciocho.—Será de la competencia del Registro de la Propiedad Intelectual, en su Oficina Central, el reunir, clasificar y conservar la documentación propia y la que desde los Registros provinciales les llegue, encauzar la labor de estos Registros con instrucciones directas, e informar a la Superio­ridad en cuantas cuestiones afectan a la Ley de Propiedad Intelectual y a su aplicación.
Artículo diecinueve.—La Junta de adquisición y distribu­ción de publicaciones tendrá por misión :
a) La administración y distribución de las cantidades que el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consigne para el incremento de fondos de las Bibliotecas públicas del Estado.
b) Las funciones que se le encomiendan en el Título ter­cero del presente Decreto relativas al «Servicio Nacional de Lectura».
Artículo veinte.—En relación con la Junta de adquisición y distribución de publicaciones funcionará el Centro de Cambio Internacional, encargado del intercambio de las publicaciones oficiales con las oficinas de análoga finalidad en los países ex­tranjeros.
Artículo veintiuno.—Los envíos del Cambio Internacional y las adquisiciones de publicaciones extranjeras que haga la expresada Junta para las Bibliotecas públicas del Estado que dan exentas de las licencias de importación y exportación, del pago de derechos de Aduanas y del impuesto de Usos y Consumos.
En los presupuestos del Estado se consignará anualmente a dicha Junta una cantidad para la adquisición de obras y revistas extranjeras.

CAPITULO II

Del personal
Artículo veintidós.—Dependerán de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas:
a) El Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, que se divide por la especialidad de sus funciones en las tres Secciones expresadas en su título.
b) Cuerpo Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c)Los encargados de Archivos y Bibliotecas.
Los Archivos, Bibliotecas y Museos del Estado, dependientes actualmente del Ministerio de Educación Nacional, así como los encomendados o que se le encomienden en lo suce­sivo, estarán dirigidos por funcionarios del citado Cuerpo, per­tenecientes a las Secciones respectivas.
Artículo veintitrés.—El único medio de ingreso en el Cuer­po de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos es la oposición. El Ministerio de Educación Nacional convocará oposiciones entre Doctores o Licenciados en cualquiera de las Secciones de la Facultad de Filosofía y Letras para seleccionar los aspirantes.
Artículo veinticuatro.—Se crea en la Universidad de Ma­drid una Escuela técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos donde recibirán las enseñanzas profesionales de su respectiva especialidad los aspirantes aprobados en las oposiciones convocadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Durante su permanencia en la Escuela, los aspirantes percibirán una beca mensual.
Un examen final determinará el número de ingreso de los aspirantes en el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliote­carios y Arqueólogos en la forma que disponga el Reglamento.
Artículo veinticinco.—Los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos formarán un escalafón único, con las categorías que señalen las correspondientes disposiciones legales. Los ascensos de una a otra ca­tegoría serán siempre por riguroso orden de antigüedad.
Artículo veintiséis.—Cooperarán en el servicio de los Ar­chivos y Bibliotecas:
a) Los Auxiliares de Archivo, Bibliotecas y Museos.
b) Los Encargados de Archivos y Bibliotecas.
Artículo veintisiete.—El Ministerio de Educación Nacional convocará oposiciones para cubrir plazas de aspirante al Cuerpo de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos, los cuales formarán un escalafón único.
Los aspirantes recibirán una enseñanza eminentemente práctica, y al final de la misma sufrirán un examen para determinar el número que ha de corresponderles en el escalafón. Artículo veintiocho.—Los Encargados de Archivos y Biblio­tecas serán de dos clases: unos que podrán desempeñar pro­visionalmente mediante nombramiento ministerial la direc­ción de las Bibliotecas y Archivos que se hallen vacantes, en los casos que no sea posible destinar a ellos un funcionario del Cuerpo Facultativo o del Auxiliar; y otros que tendrán por misión custodiar y servir los Archivos y Bibliotecas que por el carácter y escaso caudal de sus fondos no requieran funcionario con preparación especial.
Artículo veintinueve.—Los Archivos y Bibliotecas declara­dos de importancia por su calidad y volumen, no dependientes del Ministerio de Educación Nacional ni servidos en la actua­lidad por su personal técnico, serán regidos en virtud del presente Decreto por Archiveros o Bibliotecarios del Cuerpo fa­cultativo o personas que posean aptitud legal para el ingreso en el mismo.
Cuando alguno de estos Archivos y Bibliotecas pasen a depender de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas se podrá respetar el derecho del personal técnico en sus propios términos y en sus propias condiciones pero no se incorporará al escalafón del Cuerpo facultativo.
Articulo treinta.—Para el mejor servicio y seguridad de los fondos de los Archivos, Bibliotecas y Museos del Estado, por la Presidencia del Consejo de Ministros se dispondrá que el personal subalterno adscrito a los dichos Establecimientos, lo sea con carácter permanente, si bien gozando de movilidad entre los Archivos, Bibliotecas y Museos que existan en territorio nacional.
Artículo treinta y uno.—Las plantillas del personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos servidos por funcionarios de los Cuerpos Facultativo y Auxiliar acomodadas a la Ley de Presupuestos vigente se aprobarán y modificarán por Orden ministerial, previa consulta de las Inspecciones generales y de la Junta Técnica.

CAPITULO III
De la organización de los Archivos
Artículo treinta y dos.—Los Archivos dependientes del Ministerio de Educación Nacional o servidos por su personal técnico ajustarán su organización a las disposiciones y regla­mentos emanados de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.
Artículo treinta y tres.—La organización y servicio de los Archivos Históricos de Protocolos se regirán por el Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
Artículo treinta y cuatro.—En las capitales de provincia donde no exista un Archivo General, Regional o de Chancillería y no, tuviesen un Archivo Histórico provincial, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su inmediata crea­ción. En ellos, se depositarán los Protocolos notariales de más de cien años de antigüedad, correspondientes a las Secciones Históricas b) y c) del artículo tercero del Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (BOLETÍN OFI­CIAL DEL ESTADO del día diecinueve), la documentación histórica de las Audiencias y Juzgados de las Delegaciones de Hacienda y de otras dependencias oficiales de la provincia.
Previa autorización del Ministerio de Educación Nacional podrán las Corporaciones, Organismos y particulares que lo soliciten, entregar en depósito en estos Archivos sus documentos históricos para su mejor custodia, conservación y estudio.
Artículo treinta y cinco.—Los Archivos de Corporaciones y Entidades locales con importante fondo histórico vendrán obligados a ordenar y catalogar su documentación. La Dirección General de Archivos y Bibliotecas publicará unas normas para la ordenación, formación de catálogos, indices, registros, etc., de las Secciones históricas de estos Ar­chivos y facilitará a los que lo soliciten el servicio técnico de sus Archiveros.
Artículo treinta y seis.—Para el servicio de la investigación española y extrajera y para la formación del Catálogo general de los Archivos de España se establece en el Archivo Histó­rico Nacional el «Centro de Información Histórico-Documental».

CAPITULO IV
De la organización de las Bibliotecas
Artículo treinta y siete.—Todas las Bibliotecas establecidas en territorio español que faciliten la lectura, en sala pública o a domicilio, con cuota o sin ella, estarán obligadas a inscribirse en e1 Registro de Bibliotecas, que funcionará en la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, y al cumplimiento de cuantas disposiciones se dicten en lo sucesivo para este servicio.
Artículo treinta y ocho.—A partir de la promulgación de este Decreto para fundar Bibliotecas de las comprendidas en el artículo anterior será necesaria la autorización del Minis­terio de Educación Nacional, al que competen, por medio de sus órganos adecuados, las funciones de inspección y vigilan­cia de la misma.
Artículo treinta y nueve.—El Director de la Biblioteca Nacional será nombrado y separado libremente por Decreto del Ministerio de Educación Nacional entre Bibliotecarios del Cuerpo Facultativo y personas de relevante mérito por sus publicaciones bibliográficas y biblioteconómicas o que hayan demos­trado competencia en materia de Bibliotecas.
Los Directores de Bibliotecas Universitarias y de aquellas otras que por su importancia o especialidad se especifiquen en el Reglamento se elegirán, en lo sucesivo, entre Bibliotecarios facultativos mediante concurso especial, en el que se acredite, principalmente, el conocimiento de la organización y servicios de Bibliotecas.
En determinados casos podrá el Ministerio ordenar a los concursantes la realización de algún ejercicio especial.
Artículo cuarenta.—Al servicio de la Biblioteca Nacionalestará un Patronato cuya misión principal será fomentar el desarrollo de la misma, contribuir con sus iniciativas y consejos al mejoramiento de sus instalaciones, incrementar suscolecciones y, en general, mantener el prestigio que por suimportancia le corresponde.
Dicho Patronato estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo y seis Vocales, nombrados por Decreto entre aquellas personas que más se hayan distinguido por su competencia en materia bibliográfica o por su prestigio cultural y, además por un representante de las siguientes entidades: Universidad de Ma­drid, Instituto de España y Consejo Superior de Investiga­ciones Científicas, propuestos al Ministerio por dichas Corporaciones.
El Director de la Biblioteca Nacional será Vicepresidente segundo y ejercerá las funciones de Secretario el de la Bi­blioteca Nacional.
Las facultades y atribuciones de este Patronato se de­terminarán por medio de un Decreto complementario.
Artículo cuarenta y uno.—Dependiente del Director de la Biblioteca Nacional se crea, con la colaboración de todas las demás Bibliotecas comprendidas en el presente Decreto, el «Centro Nacional de Información Bibliográfica», cuya misión principal será la formación del Catálogo general bibliográfico español.
Artículo cuarenta y dos.—Las Bibliotecas públicas del Estado y las regidas por funcionarios facultativos del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos estarán someti­das, en cuanto a su catalogación y clasificación, a las nor­mas que dicte el Ministerio de Educación Nacional.
En todas ellas, con las limitaciones y excepciones que de­terminen los Reglamentos, se establecerá el servicio de prés­tamo de libros.
Los envíos de libros para el préstamo entre Bibliotecas, así como la correspondencia abierta a que dé lugar este servicio, gozarán de franquicia postal.
Artículo cuarenta y tres.—Las actuales Bibliotecas públi­cas del Estado existentes en las capitales de provincia deberán transformarse en Bibliotecas de la ciudad en relación con los Ayuntamientos respectivos y en la forma que en cada caso se determina.
TITULO III
CAPITULO UNICO
Del Servicio Nacional de Lectura
Artículo cuarenta y cuatro.—Como medio eficaz de contri­buir al desarrollo cultural del país se establece el «Servicio Nacional de Lectura» encargado de hacer llegar el libro a todo el territorio nacional.
Las Bibliotecas públicas del Estado en cada capital de provincia ejercerán la función de Centro Coordinador de las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura» en su demar­cación..
Artículo cuarenta y cinco.—El expresado servicio estará directamente regido por los siguientes organismos:
a) Inspección General de Bibliotecas.
b) Junta de adquisición y distribución de publicaciones. c) Patronatos provinciales para el fomento de los Archi­vos, Bibliotecas y Museos y las Bibliotecas públicas provin­ciales. d) Juntas Locales de Bibliotecas.
Artículo cuarenta y seis.—Anualmente el Ministerio de Edu­cación Nacional convocará concursos nacionales para la crea­ción de Centros Coordinadores Provinciales de Bibliotecas, has­ta alcanzar el total establecimiento de estos organismos en todas las provincias españolas.
Artículo cuarenta y siete.—La orientación inmediata del «Servicio Nacional de Lectura» será ejercida por la Inspec­ción General de Bibliotecas a través de la Junta de adquisi­ción y distribución de publicaciones.
La citada Inspección podrá delegar sus funciones inspec­toras en dicha Junta o en los Directores de las Bibliotecas públicas provinciales con sujeción a las normas que dicte la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.
Artículo cuarenta y ocho.—Las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura» creadas en virtud del presente Decreto no podrán ser suprimidas sino por Orden ministerial.

TITULO IV
CAPITULO UNICO
Del Patrimonio y del Tesoro histórico-documental y bibliográfico de España

Artículo cuarenta y nueve.—Constituye el Patrimonio histórico-documental y bibliográfico de España, cuya conservación y acrecentamiento es inexcusable deber el Estado, elconjunto de manuscritos, impresos y encuadernaciones de interés histórico, bibliográfico o artístico quienquiera que fueresu poseedor.
Artículo cincuenta.—Las piezas y ejemplares únicos y to­das aquellas de especial mérito, integrarán el Tesoro histórico-documental y bibliográfico español. Pertenecen a él en con­secuencia, los cartularios, códices, incunables, ediciones príncipes, toda clase de impresos, de los siglos XVI, XVIII y XVIII, de rareza bibliográfica, las encuadernaciones artísticas y los sellos y documentos históricos anteriores al siglo XX.
Artículo cincuenta y uno.—La Dirección General de Ar­chivos y Bibliotecas declarará, en cada caso, las piezas que deban constituir el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, que no se hallen taxativamente determinadas en el artículo anterior.
Artículo cincuenta y dos.—Las instalaciones de los Archi­vos y Bibliotecas del Estado y de las Corporaciones provinciales y municipales deberán reunir las condiciones necesarias para los fines de la conservación del Patrimonio histórico-documental y bibliográfico.
La Junta Central de Archivos, Bibliotecas y Museos de España, creada por Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, facilitará las orientaciones e in­formes que se le soliciten para el más acertado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo cincuenta y tres.—En los casos de riesgo inminente para los fondos que constituyen el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, el Ministerio de Educación Nacional solicitará el depósito de dichas piezas en Centros que reúnan las condiciones reglamentarias de seguridad, en tanto no desaparezcan las causas originarias de esta medida.
Artículo cincuenta y cuatro.—Corresponde a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas la facultad de ordenar visitas de inspección a los fines de este Título, a cualquier Ar­chivo o Biblioteca de carácter civil del Estado, Provincia o Municipio.
Artículo cincuenta y cinco.—Se reproducirán en microfilms las piezas que constituyan el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, no sólo para su mayor seguridad, sino también para facilitar por este medio su consulta fuera de las localidades donde radiquen los fondos.
Artículo Cincuenta y seis.—Las piezas del Tesoro histórico-documental y bibliográfico conservadas en los Archivos y Bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación Nacional no podrán salir de los mismos sino en casos excepcionales y siempre mediante Orden expresa del Ministerio.
Artículo cincuenta y siete.—Queda prohibida toda exporta­ción de fondos del Tesoro histórico-documental y bibliográfico no autorizada por Orden ministerial, oída la Junta técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Las importaciones de libros y documentos que puedan con­siderarse como acrecentamiento del Tesoro histórico-documental y bibliográfico de España quedan libres de todo gravamen.
Los documentos o libros importados con autorización oficial y que merezcan las consideraciones de piezas del Tesoro histórico-documental y bibliográfico se podrán exportar y vender libremente durante un plazo de quince años a partir de la fecha de su entrada en España.
El Ministerio de Hacienda dictará las órdenes oportunas para el cumplimiento de este artículo.
Artículo cincuenta y ocho.—Los particulares y entidades mercantiles dedicados al comercio de libros y documentos de valor histórico y bibliográfico remitirán a la Dirección Gene­ral de Archivos y Bibliotecas relación detallada de las piezas a que se refiere el artículo cincuenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Para los fines de este Decreto, los fondos histórico-documentales y bibliográficos propiedad o en posesión de la Iglesia serán objeto de convenios y disposiciones especiales. Segunda. Cuando haya de aplicarse este Decreto en De­partamentos ministeriales distintos del de Educación Nacional, se establecerán, siempre que sea preciso, Patronatos o Comisiones interministeriales, análogos a los ya existentes.
Tercera. Queda autorizado el Ministerio de Educación Nacional para aclarar o interpretar el presente Decreto, así como para dictar cuantas disposiciones complementarías sean precisas para su mejor aplicación.
Cuarta. Se derogan las disposiciones en vigor en cuantose opongan a lo específicamente previsto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación Nacional,
JOSE IBAÑEZ MARTIN

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