REAL DECRETO
A propuesta del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes;
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII y como REINA Regente del Reino,
Vengo a aprobar el adjunto reglamento para el régimen y servicio de las Bibliotecas públicas del Estado.
Dado en Palacio a diez y ocho de octubre de mil novecientos uno.
MARÍA CRISTINA
El Ministro de Instrucción pública
y Bellas Artes
Álvaro Figueroa
REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN Y SERVICIO DE LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO
I
Clasificación y gobierno de las Bibliotecas.
Artículo 1.º Las Bibliotecas regidas por el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos se dividen en tres categorías:
1.º Autónomas.
2.º Incorporadas a establecimientos de enseñanza.
3.º Pertenecientes á departamentos ministeriales y Corporaciones científicas.
Art. 2.° Sólo es Biblioteca autónoma la Nacional. Son Bibliotecas incorporadas á establecimientos de enseñanza: las universitarios; las de las Escuelas Superior de Arquitectura, Central de Artes y Oficios, y de Veterinaria de Madrid; las provinciales y de los Institutos generales y técnicos que radican en capitales en que no hay Universidad; las de los Institutos locales de Gijón y Mahon; la de Orihuela, y la del Colegio Nacional de Sordomudos y de Ciegos.
Compréndese en la tercera categoría á las Bibliotecas de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerios de Estado, Hacienda, Gobernación é Instrucción pública y Bellas Artes; de las Reales Academias Española y de la Historia; de la Comisión del Mapa geológico; de la Junta Superior de Minería; de la Sociedad Económica de Amigos del País de Madrid, y cualesquiera otras de análoga índole que en adelante fueren incorporadas al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, con arreglo a lo dispuesto en la ley de 30 de Junio de 1894 y Real decreto de 10 de Enero de 1896.
Art. 3.º Salvo la superior autoridad del Ministro y del Subsecretario de Instrucción pública y Bellas Artes, corresponde al Director da la Biblioteca Nacional la plena dirección científica, técnica y administrativa de aquel establecimiento, con arreglo á las disposiciones vigentes.
Art. 4.º Una Junta de gobierno, presidida por el Director, y compuesta además de los tres empleados facultativos de ' mayor categoría y del Secretario de la Biblioteca, asesorará a aquel en cuantos asuntos relativos a1 régimen y organización del establecimiento estime conveniente consultarla.
Art. 5.° Deberá singularmente oírla:
1.º Sobre cuantas reformas se juzguen necesarias para el buen régimen de la Biblioteca.
2.º Sobre la inversión de la cantidad asignada para material científico.
3.° Sobre el cambio de libros duplicados y demás ejemplares múltiples.
4.º Sobre las penas en que puedan incurrir los empleados facultativos por faltas cometidas en el desempeño de sus deberes.
5.º Sobre el orden de prelación que debe guardarse para la impresión da las Memorias premiadas en los concursos bibliográficos anuales, teniendo siempre en cuenta su relativa, importancia.
6.° Sobra la publicación de Catálogos de las varias colecciones de la Biblioteca.
7.º Sobre toda reforma de detalle que la experiencia y la práctica aconsejen en la catalogación y en la ordenación de los Catálogos, siempre, por supuesto, que no se separe sustancialmente de las instrucciones generales redactadas por la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos, y que se proceda en cada caso con la .más escrupulosa uniformidad.
8.° Sobre los cambios de publicaciones del establecimiento con otras Bibliotecas y Corporaciones científicas y literarias.
9.º Sobre toda medida de restricción en el servicio público, encaminada a la mejor conservación del material científico, aconsejada por la práctica y la experiencia y no prevista en el presente reglamento.
Para tales acuerdos se impetrará en todo caso la aprobación del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, el cual les dará carácter general si lo creyere conveniente.
Art. 6.° Compete á la Junta de gobierno acordar la negativa absoluta del préstamo de libros a las personas que por informalidad reiterada en su devolución, ó por deterioros importantes causados a los que hubieren recibido, se hicieran merecedoras de ello, sin perjuicio de exigirles la indemnización que corresponda.
También deberá prohibir definitivamente la entrada en la Biblioteca a quien por deterioros deliberadamente causados en los libros o en el mobiliario; por sustracción de libros, estampas, etc.; por reincidencia en el escándalo, ó por otra causa grave, juzgue merecer aquella, pena, sin perjuicio de pasar el tanto da culpa á los Tribunales.
Art. 7.° La Junta de gobierno deberá ser convocada por lo menos una vez al mes, y podrá concurrir a ella con voz, pero sin voto, todo Jefe de Sección cuyo parecer en determinados asuntos estime el Director que debe oírse.
Art. 8.° En las sesiones ordinarias de la Junta de gobierno, el Secretario dará cuenta de la situación económica de la Biblioteca, así en lo referente al material científico, como al de oficina y escritorio; de las órdenes y comunicaciones recibidas del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes; de los trabajos realizados por los empleados facultativos, y de cuantos asuntos estime el Director que debe conocer la Junta.
Art. 9.° Las actas de estas sesiones se extenderán en un Registro especial, e irán .firmadas por el Secretario, con el V.º B.° del Director de la Biblioteca.
En los demás establecimientos en que no existan Junta de gobierno, en lugar de este Registro de actas, los Jefes llevarán un libro, que podrá denominarse «Memorias de la Biblioteca» r en el cual anotarán por orden cronológico cuanto tenga singular importancia para la historia de la misma.
Art. 10. En las Bibliotecas afectas á establecimientos de enseñanza, corresponde al Jefe respectivo la dirección científica, técnica y administrativa, sin más limitaciones que las determinadas en los artículos siguientes.
Art. 11. Será atribución de los Rectores de las Universidades y de los Directores de las Escuelas especiales y de los Institutos, el determinar las horas en que la Biblioteca respectiva ha de estar abierta al público, con arreglo á las disposiciones vigentes.
Art. 12. Una Junta, compuesta del Rector y de los Decanos de las Facultades en las Universidades; del Director y de los dos Profesores más antiguos en las Escuelas especiales, y del Director y el Catedrático mis antiguo de cada una de las dos Secciones de Ciencias y Letras en los Institutos, entenderá, en unión del Jefe de la Biblioteca que será Vocal de ella, en los asuntos siguientes;
1.° Adquisición de libros con sujeción á los créditos asignados por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
2.° Suscripciones a revistas científicas, en armonía con la índole de la Biblioteca.
3.º Cambio de libros duplicados y demás ejemplares múltiples.
4.° Publicación de Catálogos completos ó parciales.
5.º Prohibición absoluta de entrada en la Biblioteca y exclusión definitiva del préstamo de libros á quienes, por las causas determinadas ya en el art. 6.°, se hicieron merecedores de ello, sin perjuicio da exigirles las responsabilidades á que haya lugar.
Art.º 13. En la Biblioteca universitaria de Madrid, que por hallarse, como las varias Facultades que forman la Universidad Central, dispersa en distintos locales, está dividida en otras tantas Bibliotecas independientes entre sí, la Junta a que se refiere el artículo anterior estará formada, en cada una de ellas, por el Decano, los dos Catedráticos, más antiguos de la respectiva Facultad y el Jefe de la Biblioteca.
Art. 14. Las Bibliotecas de la tercera categoría, en cuanto no se refiere á la organización facultativa, se regirán por los reglamentos de los respectivos departamentos ministeriales y Corporaciones científicas, siempre que no contradigan las disposiciones da la ley de 30 de Junio de 1894.
II
Personal facultativo.
Art. 15. Sobre las obligaciones generales de los empleados facultativos que prestan servicio en las Bibliotecas del Estado, se observará lo dispuesto por el vigente reglamento del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
Jefes de las Bibliotecas.
Art. 16. Los Jefes de las Bibliotecas son responsables del régimen y disciplina en los respectivos establecimientos; de la manera como se ejecutan los trabajos bibliográficos; de la buena conservación del material científico; de la regularidad y acierto de la administración, y del buen orden en el servicio público; de suerte que los lectores puedan utilizar ampliamente las riquezas bibliográficas que aquéllas atesoran, pero con las precauciones que a los Jefes aconseje la responsabilidad á que por este reglamento quedan sujetos.
Art. 17. En la Biblioteca Nacional, la vigilancia inmediata de todos los servicios, singularmente loa administrativos, corresponderá al segundo Jefe de 1a misma; salvo en todo caso la superior autoridad del Director, y sin perjuicio de cumplir los deberes que le incumban como Jefe de Sección.
Art. 18. Los Jefes de las Bibliotecas serán responsables de que los Catálogos de ellas sean redactados con toda exactitud y uniformidad y de que por ninguna causa sufran el menor retraso.
Art. 19. Trimestralmente darán parte a la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos de los trabajos realizados por el personal facultativo, expresando circunstanciadamente lo hecho por cada empleado.
Art. 20. A principio de cada año remitirán además a la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes una Memoria sobre los trabajos hechos en el respectivo establecimiento; estadística del servicio público en las salas de lectura; del préstamo de libros; del cambio de ejemplares múltiples; del incremento del material científico y literario, expresando la procedencia de las nuevas adquisiciones, y de los progresos realizados en los diversos Catálogos, así como sobre las reformas llevadas á cabo en cada Biblioteca y las que la experiencia acredite como necesarias.
Art. 21. El Director de la Nacional dispondrá todo lo relativo a la adquisición de material científico, oyendo á la Junta de gobierno. Los Jefes de las demás Bibliotecas cumplirán los acuerdos de las Juntas a que se refiere el art. 12. Ellos, sin embargo, harán los estudios necesarios para proponer las adquisiciones que más juzguen convenir á los respectivos establecimientos.
Art. 22. Velarán con la mayor solicitud por que se cumpla exactamente lo dispuesto acerca del envío, por los impresores, a la Biblioteca Nacional de cuantas publicaciones salgan de sus imprentas.
Art. 23. Podrán negar la entrada en la Biblioteca, por un plazo máximo de tres meses, a las personas que, por haber alterado el orden en ella, por deterioros leves en los libros o el mobiliario o por causas análogas, se hagan merecedoras de aquella medida, sin perjuicio de exigirles, por los medios oportunos, la reparación del daño causado.
También podrá suspender, por el plazo máximo de seis meses, el préstamo de libros a quien, por informalidad en su devolución ó por deterioros de escasa importancia causados a los que hubiere recibido, se hiciera merecedor de ello, sin perjuicio de exigirle la indemnización que corresponda.
Art. 21. Compételes además:
1.º - Cumplir y hacer que se cumplan todas las disposiciones vigentes relativas a1 servicio de las Bibliotecas.
2.º Distribuir el personal facultativo del modo que mejor convenga, teniendo en cuenta las aptitudes individuales y, siempre que sea posible, la categoría de que disfrutan en el Cuerpo a que pertenecen.
3.° Comunicarse directamente, en cuantos asuntos toque al respectivo establecimiento, con la Subsecretaría y el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
4.° Amonestar á los Empleados que falten á sus deberes, pudiendo suspender de sueldo, hasta por tres días, a los facultativos, y por ocho a los administrativos, dando cuenta inmediata á la Subsecretaría é instruyendo el oportuno expediento cuando proceda.
5.° Llevar el Registro de la propiedad intelectual con arreglo á las disposiciones vigentes.
6.° Nombrar Habilitado para el cobro y custodia de 1as cantidades consignadas para material de oficina y escritorio y para material científico, cuyos pagos les corresponde ordenar; advirtiéndose que, si el nombrado fuera empleado de la Biblioteca, no podrá considerarse por ello dispensado de atender á los demás trabajos que temporal ó permanentemente le sean confiados por el Jefe.
7.° Nombrar Secretario, cuando las necesidades del servicio lo exijan y lo permita el número de empleados facultativos del establecimiento, poniendo el acuerdo en conocimiento de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.
Secretarios.
Art. 25. En los establecimientos en que, por exigencia del servicio, el Jefe juzgue indispensable el nombramiento de un Secretario, corresponderá a éste llevar todos les Registros de índole administrativa de la Biblioteca, excepción hecha de los de contabilidad, que llevará el Habilitado, a menos que el trabajo de Secretaría sea tal que el Jefe estime necesario confiar alguno de aquellos a otro empleado.
Si, por el contrario, el Jefe entiende que el trabajo de Secretaría no basta a ocupar al Secretario durante las horas reglamentarias, podrá confiarle también el desempeño de los servicios facultativos que mejor cuadren a sus aptitudes personales y a su categoría.
Art. 26. Corresponde además a los Secretarios:
1.° Tener a su cargo los Archivos de los respectivos establecimientos. En la Biblioteca Nacional, sin embargo, los Catálogos o Inventarios fuera de uso, las cuentas antiguas aprobadas ya por el Tribunal, los expedientes de empleados fallecidos, la correspondencia literaria, los Registros y demás documentos de que no pueda esperarse que sean en alguna manera necesarios para el despacho de los asuntos, formarán una serie independiente para la historia del establecimiento en la Sección de Manuscritos del mismo.
2.° Expedir las certificaciones de documentos oficiales o de manuscritos que se conserven en las Bibliotecas, con el V.° B.° del Jefe y el sello del establecimiento. Estas certificaciones se expedirán en la forma y con arreglo a la tarifa señalada para los Archivos.
3.º Redactar la correspondencia literaria y oficial, conforme a las instrucciones que reciba del Jefe.
4.° Extender en los títulos de los empleados las certificaciones de toma de posesión y de cese de los mismos.
Jefes de Sección.
Art. 27. En las Bibliotecas que, por la gran riqueza de sus fondos, o por lo complejo de los servicios, se hallen divididas en Secciones, los Jefes de cada una de estas serán responsables, ante el del establecimiento, de la escrupulosa observancia de las disposiciones reglamentarias en el servicio a cuyo frente se hallan.
Les corresponde la inmediata dirección y vigilancia de los trabajos y del personal facultativo y administrativo de la Sección, y tendrán el deber de poner en conocimiento del Superior las irregularidades que observen.
Deberán también guardar las llaves de los Catálogos y de los estantes confiados a su custodia.
Art. 28. Compételes proponer al Jefe las adquisiciones y cambios que estimen convenir más a los intereses de la Biblioteca y al de los habituales concurrentes a ella, y revisar los libros que han de incluirse, en el Catálogo de duplicados y destinarse al cambio.
Art. 29. Los Jefes de Sección facilitaran a los lectores las noticias bibliográficas que les pidan, tomándose el tiempo indispensable para hacer las investigaciones necesarias cuando no pudieren satisfacer en el acto las demandas del público.
Art. 30. Los Jefes de Sección propondrán al de la Biblioteca las medidas que juzguen convenientes para simplificar los servicios o para la mejor conservación de los libros, estampas, etc.
Art. 31. Comunicarán trimestralmente al Jefe de la Biblioteca los datos necesarios para la estadística que ha de enviarse a la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos; y al fin de cada año, los indispensables para la Memoria que se ha de elevar a la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.
Art. 32. Si la urgencia de realizar determinados trabajos en una Sección exigiera la cooperación temporal de empleados adscritos a otras, el Jefe de la Biblioteca podrá disponer de ellos en la forma que tenga por conveniente.
Art. 33. Contra los acuerdos de los Jefes de Sección, los empleados de inferior categoría que por ellos se consideren lastimados, podrán acudir al Jefe de la biblioteca o a quien por el momento le represente.
III
Personal administrativo.
Restaurador.
Art. 34. En la Biblioteca Nacional, donde existe una plaza de Restaurador, corresponderá a éste:
1.º Suplir con facsímiles, ejecutados con el mayor esmero, las portadas y hojas que faltaren en los ejemplares raros y preciosos de los libros impresos, poner márgenes a éstos y a los manuscritos, lavarles las manchas, etc.
2.° Restaurar las encuademaciones artísticas antiguas.
3.º Ejecutar las operaciones de desforrado, prensado, colocación de fondos, etc., en las estampas y dibujos que lo necesiten. Todo ello bajo la inmediata inspección del Jefe de la Sección a que pertenezca lo que se restaure.
4.° Imprimir y, si es preciso, colocar en los libros las series de etiquetas para las asignaturas.
5.º Hacer cuaquiera otra obra manual que por su índole juzgue el Jefe de la Biblioteca que compete al Restaurador.
Escribientes.
Art. 35. Es principal obligación de los Escribientes copiar con el mayor esmero, para el Catálogo de materias, las papeletas matrices redactadas por los empleados facultativos.
Art. 36. Se ocuparán también en loa trabajos de Secretaría; atenderán, cuando fuere necesario, al servicio público, y obedecerán las órdenes del Jefe de la Biblioteca y del de la Sección a que se hallen adscritos.
Celadores.
Art. 37. Son deberes de los Celadores:
1.º Vigilar de continuo á los lectores, recorriendo la sala que tengan a su cargo, y no sentándose sino cuando el corto número de concurrentes y su proximidad al sitio en que se coloquen les permitan vigilarlos con reposo.
2.° No ausentarse de la sala sino con permiso del Jefe de la misma, quien será responsable de lo que, por falta de la conveniente vigilancia, pueda entre tanto ocurrir.
3.º Cuidar, bajo su más estrecha responsabilidad, de que en las salas públicas se observen escrupulosamente las prescripciones reglamentarias.
4.° Velar para que los libros, estampas, etc., no sufran deterioro alguno, y para que ningún lector salga de la sala sin restituir al Jefe de la misma las obras que haya recibido.
5.° Servir los libros de las salas de lectura y colocarlos de nuevo en su sitio, cuando esta tarea, no pueda perjudicar en modo alguno a la indispensable vigilancia.
6.° Denunciar el Jefe toda transgresión de las disposiciones de este reglamento cometida por cualquier lector, y expulsarle de la sala si aquél lo estimara justo.
Art. 38.. Se considerará que cometen grave falta los Celadores que durante las horas de servicio, y mientras haya público en las salas, se distraigan leyendo periódicos o libros o turben de algún modo el silencio que en ellas debe reinar.
Art. 39. Cuando el Jefe de la Biblioteca estime hallarse bien establecida la vigilancia con menor número de Celadores que el deque disponga el establecimiento, y exijan, en cambio, sus servicios otras atenciones del mismo de carácter administrativo, podrá dedicar a ellas el personal sobrante.
Conserjes.
Art. 10. Corresponde a los Conserjes:
1.º Conservar las llaves de la Biblioteca y las de las diversas salas de 1a misma cuya custodia les está confiada,
2.° Atender a los gastos menores del establecimiento con las cantidades que al efecto les adelantarán los Habilitados, y rendir mensualmente cuenta justificada de su inversión.
3.º Dirigir e inspeccionar las tareas de los Porteros, y poner en conocimiento del Jefe de la Biblioteca, ó de quien haga sus veces, las faltas que advirtieren en los servicios que a aquéllos competen.
4° Cuidar de que un cuarto de hora antes de abrirse al publico la Biblioteca se halle terminada la limpieza en todas
sus salas.
5.º Asegurarse diariamente por si mismos, al terminar el servicio , de que todas las puertas y ventanas están bien cerradas, de que no queda persona alguna dentro del establecimiento, y de que los caloríferos, cuando los hubiere, quedan enteramente apagados; advirtiéndose que los Conserjes serán responsables de los contratiempos y perjuicios que puedan derivarse de su negligencia en el cumplimiento de este deber.
6.º Velar por la buena conservación del mobiliario, dando cuenta inmediata al Jefe, de los deterioros que en aquel advirtieren.
7.º Vigilar escrupulosamente para que el personal a sus órdenes cumpla y hagacumplir, dentro de sus atribuciones, a los concurrentes a la Biblioteca las prescripciones reglamentarias.
8.º No ausentase de la Biblioteca por motivo alguno, durante las horas de servicio, si la expresa autorización del Jefe o de quien haga sus veces.
Porteros.
Art. 41. Son deberes de los Porteros:
1.º Hacer la limpieza del establecimiento y demás trabajos de análoga índole, bajo la dirección del Conserje.
2.º Sellar los libros que ingresen en las Bibliotecas
3. º Facilitar a los lectores los libros que los Jefes designen y restituirlos a sus puestos cuando aquellos los devuelvan, siempre que los servicios de portería y vigilancia se hallen puntualmente atendidos.
4.° Llevar á su destino los pliegos, cartas, libros, etc., que los Jefes les ordenen.
5.° Advertir en términos comedidos á las personas que incurrieren en alguna falta contra el orden establecido en las Bibliotecas, las disposiciones que rijan sobre el caso.
8.º No sostener con los empleados facultativos ni con los concurrentes al establecimiento, conversaciones ajenas al servicio del mismo.
7.° Acompañar y vigilar á las personas que, competentemente autorizadas, visiten las Bibliotecas.
8.º No ausentarse durante las horas de oficina sin autorización expresa del Jefe o de quien por el momento haga sus veces.
9.º Expulsar del establecimiento, previa orden de los Jefes, á quien se haga acreedor á ello.
Art. 42. La descortesía de los Porteros con los concurrentes á la Biblioteca; la falta de respeto á los superiores; el abandono de la debida vigilancia; la negligencia habitual en, el cumplimiento de sus deberes, y, en general, en el de las órdenes recibidas de los Jefes, se considerarán faltas graves.
Art. 43. A las Bibliotecas de establecimientos de enseñanza que no dispongan de personal subalterno propio, destinarán los Directores respectivos un bedel o mozo encargado de hacer la limpieza, de encender los caloríferos antes de la apertura y de prestar servicio en ellas durante las horas que se hallen abiertas al público.
El encargado de este servicio tendrá en su poder las llaves de la Biblioteca, y su responsabilidad será la misma que la de los Conserjes.
En las Bibliotecas en que no hubiere más que un Portero, prestará este servicio, en ausencias y enfermedades del Portero, un bedel o mozo designado por el Director del establecimiento de enseñaza respectivo.
IV
Organización facultativa.
Catálogos.
Art. 44. Para la buena organización técnica de las Bibliotecas, en todas ellas se deberá redactar, así de las obras impresas como de los manuscritos, separadamente:
1.º Un Inventario general o Catálogo topográfico.
2.° Un Catálogo metódico por materias.
3.º Un Catálogo alfabético de autores. Estos Catálogos, como los especiales que se determinarán más adelante, se redactarán en cédulas sueltas.
Art. 45. El Inventario general, cuyas cédulas se ordenarán por signaturas, esto es, según el lugar que los libros ocupan en los estantes, deberá estar formado por las matrices del Catálogo metódico.
Sin embargo, en las Bibliotecas en que existan ya dos copias del Catálogo de autores, podrá utilizarse una de ellas para Inventario general.
Art. 46. E1 Inventario se conservará en cajas cerradas, cuya llave deberá tener el Jefe de la Biblioteca o el Secretario, donde lo hubiere.
Sólo para practicar los recuentos que se prescriben en los artículos 132 y 133 podrá ponerse el Inventario a disposición de los empleados que fuere menester.
Art. 47. Excepción hecha de la Biblioteca Nacional, donde, por la multitud de folletos y hojas sueltas que posee, exista una Sala o Sección de Varios, y donde, para no llevar a los Catálogos generales de libros impresos muchos miles de cédulas de opúsculos, en su gran mayoría de escaso valor, habrá de tener aquella Sección Catálogos independientes, en todas las Bibliotecas del Estado, las papeletas de impresos formaran dos solos Catálogos generales de materias y de autores.
Art. 43. Además de los Catálogos generales de impresos de que queda hecho mérito, toda Biblioteca deberá tener Catálogos especiales por orden alfabético de autores:
l.° De libros en lenguas orientales.
2.° De incunables.
3.º De libros raros no pertenecientes al primer siglo de la imprenta.
4.° De obras descabaladas.
5.° De obras en publicación.
6.° De obras en rústica.
7.º De obras duplicadas.
8.° De revistas científicas, artísticas y literarias. De las obras comprendidas en las cinco primeras clases se redactarán cédulas dobles con destino al Catálogo general de autores y al especial correspondiente.
Art. 49. En las cédulas de obras descabaladas se describirán aquellas a que faltan volúmenes o cuadernos ya publicados; se determinarán con toda exactitud las faltas, y, cuando fuere posible, se anotará también e1 precio de los volúmenes, fascículos, etc., que deban adquirirse.
Se excluirán de este Catálogo los ejemplares duplicados o múltiples que deban figurar en el de los que se destinen al cambio.
Art. 50. En el Catálogo de obras en publicación se comprenderán, no sólo las que la Biblioteca continúe recibiendo, sino aquellas cuya suscripción o cuyo recibo por cualquier otro concepto, se halle suspendido.
Tampoco se comprenderán en este Catálogo las obras que hayan de destinarse al cambio.
Art. 51. El catálogo de las obras en rústica se compondrá de las cédulas de los libros cuya encuadernación haya forzosamente de demorarse por causa justificada.
Estos libros se catalogarán por materias y por autores, no provisional, sino definitivamente, apenas inscritos en el Registro de entrada y sellados; pero las papeletas se conservarán en caja aparte hasta que, una vez encuadernados aquéllos, pueda dárseles colocación definitiva y consignar en las cédulas la respectiva encuadernación.
Art. 52. E1 Catálogo de las obras duplicadas, destinado a facilitar su cambio entre las diversas Bibliotecas del Estado se llevara también en cédulas sueltas, pero encuadernadas con encuadernación mecánica.
Este mismo Catálogo se utilizara como Registro de salida de las obras cambiadas, consignando en las cédulas correspondientes la fecha del cambio y la Biblioteca a que se las destina. (Modelo A.)
Art. 53. Sin necesidad de autorización especial, el Director de la Biblioteca Nacional y las Juntas creadas por el articulo 12, quedan facultados para cambiar entre sí los ejemplares duplicados de las obras impresas que aquéllas posean, con tal que dichos ejemplares sean reconocidos como tales duplicados por identidad absoluta.
Teniendo, sin embargo, la Nacional, además del carácter de Biblioteca pública, el de Museo de la Bibliografía Española, deberá, no adquirir, paro si conservar, si a título gratuito los poseyera, dos ejemplares de los libros impresos en España o escritos por españoles ó impresos en el extranjero, y no destinar al cambio sino los triplicado de ellos y demás ejemplares múltiples.
También conservará los duplicados de los incunables y de los libros raros no comprendidos en el párrafo anterior.
Art. 51. Las afectas a Establecimientos de enseñanza deberán conservar también los ejemplares duplicados de las obras de texto y demás libros de frecuente consulta para sus habituales lectores.
Art. 55. Para todo cambio de libros será siempre preferida la Biblioteca Nacional. Después de ella, y sólo para las obras de su especialidad, las Bibliotecas de las diversas Facultades de la Universidad de Madrid y las de las Escuelas especiales incorporadas al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. En los demás casos, las Bibliotecas de mayor importancia.
Art. 56. La Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes, oyendo á la Junta facultativa del ramo, podrá autorizar también, cuando lo considere conveniente á los intereses públicos, el cambio con determinadas Corporaciones científicas y literarias y con particulares.
En estos casos, los Jefes de las Bibliotecas atenderán muy singularmente, y bajo su más estrecha responsabilidad, a que no sufran perjuicio alguno los intereses del Estado.
Art. 57. Para facilitar los cambios, los Jefes de las Bibliotecas mandarán imprimir, y cambiarán entre sí, cada cinco años, Catálogos abreviados de las obras de que para dicho fin pueden disponer.
Art. 58. Los Jefes de las Bibliotecas deberán poner en conocimiento del Presidente de la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos, cuantos cambios de libros realicen por virtud de la autorización que concede el art. 53.
Art. 59. No se considerarán como duplicados de una obra los ejemplares de ediciones diferentes de ella, siquiera no se haya hecho en las posteriores modificación alguna; los que tengan notas marginales manuscritas de algún valor; los expurgados por el Santo Oficio; las tiradas aparte de trabajos que vieron primero la luz en publicaciones periódicas que existan en la misma Biblioteca; los ejemplares de una misma obra impresos en papel diferente, bien por la calidad, bien por el tamaño, y, en general, cuantos ejemplares no sean completa y absolutamente idénticos.
Art. 60. En ningún caso serán objeto de cambio los ejemplares procedentes del Registro de la propiedad intelectual, los cuales deberán permanecer siempre en las Bibliotecas a que la ley los destina.
Tampoco podrán ser cambiadas las obras que formen par-te dé toda colección ó librería regalada o dejada en testamento a una Biblioteca y que por expresa voluntad del testador o del donante se conserve reunida y con su nombre.
Art. 61. En los ejemplares que por cambio dejen de pertenecer a una Biblioteca se inutilizarán con otro los sellos que llevan, para indicar que el libro es un duplicado cedido a otro establecimiento y garantizar la legitimidad de su procedencia.
Art. 62. En las Bibliotecas en que la colección de revistas científicas, artísticas y literarias sea copiosa, se redactarán y ordenarán aparte dos Catálogos, metódico y de autores, de los artículos verdaderamente importantes que aquéllas contengan.
En las Bibliotecas en que la colección sea poco numerosa, se intercalarán estas cédulas en los Catálogos generales.
De las revistas de literatura amena, no se redactarán más cédulas que las generales de la publicación.
Art. 63. Las Bibliotecas que posean colecciones importantes de manuscritos, además de los Catálogos generales que se mencionan en el art. 44, deberán redactar Catálogos especiales:
1.º De manuscritos en lenguas orientales.
2.° De miniaturas.
3.° De autógrafos.
4.° De códices y manuscritos con fecha cierta.
5.° De encuadernaciones artísticas.
6.º De citas de copistas.
7.° De procedencias y ex-libris.
8.° De iniciales.
Art. 64. En estas Bibliotecas se formará también con el mayor esmero, un Catálogo de las personas que hayan estudiado cada manuscrito.
Además del nombre del lector, de su patria y profesión y, en su caso, el de la Biblioteca a que para su consulta haya sido enviado el manuscrito, se consignará la fecha en que se hizo el estudio, si fue copiado total o parcialmente, si fue confrontado con otro ó simplemente examinado.
Se consignarán además cuantas noticias puedan recogerse sobre las publicaciones en que el manuscrito haya sido en alguna forma utilizado.
Art. 65. Este Catálogo estará formado por cédulas sueltas ordenadas por signaturas y encuadernadas con encuadernación mecánica. (Modelo B.)
Cuando la obra ó colección manuscrita conste de dos o más volúmenes, se destinará una cédula á cada uno de ellos. Se dará por terminada la cédula, cuando se pueda hacer constar en ella con toda exactitud 1a publicación en que el manuscrito haya sido dado a luz íntegramente.
Art. 66. Las Bibliotecas que posean colecciones de estampas sueltas, de dibujos originales, de mapas y planos sueltos, de fotografías, de piezas de música y demás objetos que como los que quedan mencionados, deban catalogarse de modo distinto del adoptado para los libros impresos, redactarán Catálogos especiales de ellas por asuntos y por autores. En la Sección de Bellas Artes de la Biblioteca Nacional se formarán los siguientes Catálogos especiales:
1.° De estampas.
2.º De mapas y planos.
3.º De dibujos originales.
4.° De piezas de música.
5.° De encuadernaciones artísticas.
Art. 67. Para la redacción de los Catálogos especiales los Jefes de las Bibliotecas darán siempre la preferencia a los de las colecciones más numerosas é importantes de cada una de ellas.
En cada uno de los Catálogos especiales de las Secciones de manuscritos, de estampas y de música, se procurará dar también la preferencia a lo español y á lo relativo a España.
Art. 68. La clasificación de las cédulas del Catálogo metódico de libros impresos y su ordenación; así como la redacción de las papeletas de todos los Catálogos generales y especiales de que queda hecho mérito, se adaptarán al cuadro de clasificación bibliotecaria y á las instrucciones dadas por la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Art. 69. Las Bibliotecas que tengan sus Catálogos impresos, pondrán ejemplares de ellos á disposición del público.
Con permiso del Jefe de la Sala podrán también consultar por si mismos los lectores los Catálogos manuscritos encuadernados.
Los Catálogos en cédulas sueltas, sólo podrán ser manejados por los Bibliotecarios, y se considerará falta grave la del empleado que permita que ponga en ellos la mano persona ajena á la Biblioteca.
Colocación y numeración de impresas, manuscritos, estampas, etc.
Art. 70. Aunque en las Bibliotecas incorporadas á establecimientos de enseñanza, sobre todo, sería a menudo útil la colocación de los libros en los estantes por orden de materias, la estrechez de los locales en que casi todas ellas se hallan instaladas, aparte otras circunstancias de no menor monta, impone la necesidad de renunciar a este sistema. En su virtud, en todas las Bibliotecas, los libros impresos y los manuscritos deberán colocarse por tamaños, pero sin separar por motivo alguno volúmenes pertenecientes a una misma obra o colección.
Art. 71. Para la mayor facilidad y rapidez del servicio público, para facilitar también los recuentos periódicos, y como garantía, contra pérdidas y extravíos, se numerarán todos los volúmenes por medio de etiquetas dobles, colocadas una en la parte inferior del lomo y otra en la parte superior de la primera guarda de cada volumen.
La numeraciónn será correlativa dentro de cada una de las salas o Secciones en que la Biblioteca se halle distribuida.
En las Bibliotecas poco importantes, sin embargo, podrán numerarse correlativamente todos los volúmenes de que constan.
Art. 72. En ningún caso se emplearán etiquetas compuestas de una cifra y una letra, ni se repetirá número alguno adicionándole los vocablos bis, ter, etc., porque la perfecta regularidad en la numeración es esencial para conseguir los fines señalados en el artículo anterior.
Art. 73. Deberán colocarse en lugar aparte y con numeraciones independientes las obras descabaladas y las que se hallen en curso de publicación. En estas secciones, la numeración se hará por obras y no por volúmenes.
También formarán series independientes los libros raros y preciosos, las obras en rústica y los ejemplares múltiples de todo género que, por no juzgarse necesarios para al servicio, sean destinados al cambio.
Art. 74. Las colecciones importantes de libros regaladas ó legadas a las Bibliotecas, con la condición expresa de que han de conservarse reunidas con el nombre del donante ó del testador, sólo se instalarán en sala independiente cuando, sobre haberla disponible, baste la colección á llenarla por entero.
En otro caso, .se fijarán tarjetones con el nombre que se desee sobre los estantes que aquella ocupe.
Art. 75. Como en las coleccionas copiosas de manuscritos son numerosos los volúmenes de varios sin título alguno y es frecuente citar estos y aun muchos que lo tienen por sólo la signatura, cuando, por causas inevitables, sea forzoso cambiar su colocación o variar las signaturas, se formará una concordancia rigurosamente exacta de las signaturas antiguas y las nuevas.
Estas concordancias se consignarán, con el mayor cuidado, en un Registro especial.
Art. 76. A fin de facilitar las investigaciones, comprobaciones y citas, y de prevenir en lo posible el peligro de mutilación a que, en manos de los lectores, los manuscritos pueden hallarse expuestos, todos los volúmenes de esta clase que ya no lo estén, deberán ser foliados con el mayor esmero. También en esta foliación se procurará no repetir número ni cifra alguna.
En la primera guarda se consignará el número de folios que el volumen contiene y las particularidades que ofrezca la foliación, cuando esta no sea perfectamente regular.
Art. 77. En las cajas en que se guardan folletos y hojas sueltas, impresas ó manuscritas, se consignará también el número de documentos que cada una de aquéllas encierra.
Los folletos, cartas, etc. de cada caja, deberán ser numerados correlativamente con lápiz negro y blando.
Art. 78. Excepción hecha de las colecciones de estampas con portadas; las que, aun no teniéndolas, son generalmente conocidas por un titulo determinado; y las colecciones o series numeradas ó sin numerar que forman un todo homogéneo, las cuales deberán ser encuadernadas convenientemente, todas las demás estampas deberán conservarse sueltas en carteras.
Cada grupo deberá ir dentro de una cubierta de papel fuerte en la cual se escribirá el asunto que representan, la clase a que corresponden y el nombre del grabador. En este último caso se consignarán también las fechas de su nacimiento y muerte y su monograma, sí lo usó.
Art. 79. Las estampas pequeñas y las de mayor tamaño que no conserven las márgenes deberán fijarse ligeramente por las puntas en cartulinas que, por su clase y tono, favorezcan a la estampa. Estas hojas deberán ser aproximadamente del mismo tamaño de la cartera, y en cada una podrán fijarse varias de aquéllas, aunque cuidando en todo caso de que no desmerezca el aspecto estético del grabado.
En ningún caso se conservarán plegadas las estampas.
Art. 80. Las colecciones facticias de estampas que adquieran las Bibliotecas sólo deberán conservarse encuadernadas cuando, por su procedencia, por la extraordinaria riqueza de su encuadernación, por la historia artística del volumen o por cualquiera otro motivo de singular importancia, fuera desatino disgregarlas. En otro caso deberán deshacerse para que cada lámina pase al grupo que le corresponda.
Art. 81. Las estampas raras y preciosas, las que tengan autógrafos y dedicatorias notables, etc., se conservarán siempre en carteras aparte y guardadas éstas con cerradura especial.
En cada cartera se consignará el número de estampas que contiene.
Art. 82. Los dibujos se conservarán en cajas en la misma forma que las estampas; y sólo se encuadernarán los que de propósito estén hechos para formar colección, como los originales para alguna obra ilustrada, los trazos y apuntes para un edificio, los ejecutados para los trajes de personajes que hubieran de figurar en una determinada ceremonia, etc.
V
Organización administrativa.
Art. 83. Para la buena y puntual administración de las Bibliotecas públicas, además de los libros de contabilidad que deben llevar con arreglo a las disposiciones vigentes; del libro copiador de órdenes y comunicaciones del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes; del Registro de entrada y salida de comunicaciones; del Registro de actas de 1a Junta de gobierno, y del Registro de actas de visitas de inspección prescrito por el art. 10 del Real decreto de 4 de Agosto de 1900, los Jefes llevarán por sí, ó harán llevar por el Secretario u otros empleados cuando fuere preciso, los siguientes Registros:
1.º De entrada de obras.
2.° De encuadernaciones.
3.° Para adquisiciones de obras o de Desiderata.,
4.° De suscripciones a libros, revistas y demás publicaciones periódicas.
5.° De préstamos.
6.° De actas de recuento.
7.º De obras extraviadas.
Entrada de obras.
Art. 84. Todos los libros y folletos impresos, las piezas de música, los manuscritos, los mapas y planos, las estampas y los dibujos originales que ingresen en las Bibliotecas, deberán ser inmediatamente inscritos en el Registro general de entrada. (Modelo C.)
La inscripción se hará cronológicamente, dando a cada asiento un número de orden y marcando el mismo número, con un numerador mecánico, en la parte superior de la portada de cada tomo.
En las obras compuestas de varios volúmenes llevarán todos ellos el mismo número.
Art. 85. El número de orden del Registro de ingreso, estampado en cada obra, se hará constar también al pie de la papeleta de inventario, para el caso de que, extraviado el volumen ó mutilada la parte superior de la portada, fuera preciso investigar en el Registro algunos antecedentes relativos al libro.
Art. 86. Por ningún motivo se harán tachones ni raspaduras en el Registro general de entrada de libros.
Todo error que en él se padezca deberá salvarse con tinta roja, entre líneas o en la casilla de observaciones.
Art. 87. Para las obras en curso de publicación y publicaciones periódicas se llevará un Registro provisional, en que se irán inscribiendo, a medida que ingresen, los diversos volúmenes de la publicación.
Las obras por entregas y las revistas se inscribirán por tomos, y las publicaciones diarios por trimestres, semestres o años, según se acostumbre encuadernarlos en cada Biblioteca.
Terminada la publicación, se inscribirá definitivamente la obra en el Registro general de entrada con el número que le corresponda.
Art. 88. El Registro provisional de obras en publicación deberá llevarse en cédulas sueltas, por orden alfabético de autores o títulos y encuadernadas con encuadernación mecánica. (Modelo Ch )
Hecha en el Registro general la inscripción definitiva, se inutilizará la papeleta correspondiente.
Art. 89. En la Biblioteca Nacional, donde la entrada de manuscritos, estampas, dibujos originales y demás obras de análoga índole que por su naturaleza exigen una inscripción distinta de la de los libros, es muy frecuente, se llevarán Registros de entrada especiales, uno para los manuscritos (Modelo D), y otro para las estampas y dibujos originales, mapas y planos. (Modelo E)
Art. 90. Apenas inscritos en el Registro general o en el provisional de obras en publicación todos los volúmenes impresos, los manuscritos, piezas de música, mapas y planos, estampas y dibujos, deberán ser marcados con el sello de la Biblioteca.
El sello será pequeño, con el nombre de la Biblioteca a que pertenece y sin adornos inútiles. Deberá estamparse por lo menos en la anteportada, en la portada y en la última página del volumen, apartado, en lo posible, de las márgenes, pero sin manchar en ningún caso lo impreso o manuscrito.
En los diplomas esmeradamente escritos, en las hojas miniadas de los Códices y en cuantas por su belleza o mérito artístico lo merezcan, se fijará el sello en el reverso del margen.
En las obras ilustradas se sellarán todas las estampas y mapas que contengan.
Deberá, evitarse el uso de tintas de anilina, porque la acción de la luz las debilita y hace desaparecer insensiblemente:
Art. 91. Los volúmenes pertenecientes a colecciones regaladas o legadas a las Bibliotecas con la condición expresa de que se conserven reunidas y con el