lunes, 25 de junio de 2007

Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Se inicia el siglo XXI con una nueva concepción y defi­nición de la lectura y del libro. Durante siglos, el libro ha mantenido un formato singular y único, del mismo modo que se definía a la lectura como el ejercicio lector reali­zado por los individuos sobre los contenidos del mismo. En la actualidad, se concibe la lectura como una herra­mienta básica para el desarrollo de la personalidad y tam­bién como instrumento para la socialización; es decir, como elemento esencial para la capacitación y la convi­vencia democrática, para desarrollarse en la «sociedad de la información». La ciudadanía, a través de numerosos medios y recursos, recibe abundancia de información; mas, en este contexto, es preciso disponer de la habilidad necesaria para transformar la información en conocimientos, y esta capacidad se logra gracias al hábito lector. Sólo de esta manera los ciudadanos pueden aspirar a participar y disfrutar en igualdad de las posibilidades que ofrece la «sociedad del conocimiento»: leer es elegir pers­pectivas desde las que situar nuestra mirada invitando a reflexionar, a pensar y a crear.
La presente Ley de la lectura, del libro y de las biblio­tecas nace, pues, dentro del marco que avala la Constitu­ción a favor de los principios que promueven la conviven­cia. Surge como medida que atiende la pluralidad de matices que encierra el concepto de «lectura» y como reconocimiento de la diversidad de formatos que ofrece el concepto de «libro». Dado que es necesaria una ade­cuación a la nueva realidad, es preciso redefinir algunos conceptos esenciales, y ampliar el campo semántico de los mismos y que se imponen necesariamente a la nueva realidad, objeto de esta Ley.
La lectura, como proceso de descodificación mediante el cual una persona comprende e interioriza el sentido de signos y logra obtener información y conocimiento, debe ser accesible a toda la sociedad; debe ser, por tanto, un derecho que permita acceder al conocimiento a toda la ciudadanía en condiciones de igualdad. La lectura enri­quece y desarrolla la necesaria capacidad crítica de las personas; de ahí que tras el acto de la lectura, además de los valores cívicos que encierra, habite una adquisición de habilidades que dota a los individuos de recursos necesa­rios para su desarrollo como personas: la vida cotidiana debe estar condicionada por la capacidad lectora que con­tribuya al perfeccionamiento de los seres humanos.
Tanta densidad de riquezas exige aprendizaje y esfuerzo por parte de los individuos, de ahí que se pre­tenda que el disfrute de las mismas vaya tan lejos como la biografía completa de todo ciudadano.
La presente Ley aspira a recoger los valores insustitui­bles de la lectura y sus contextos, por lo tanto reconoce y promueve las acciones tendentes a propiciar su adquisi­ción y a desarrollar hábitos lectores, desde todos los órdenes y administraciones, respetando las competen­cias de cada una de ellas, a fin de que se logre la mayor eficacia posible y la teleología deseable: una sociedad lectora.
Esta acción, pues, no posee fecha de caducidad, por lo tanto, -sea desde el sector público, tanto desde ámbitos culturales y educativos como desde políticas sociales, o sea desde el sector privado-, se trata de una tarea inexcu­sable que incumbe a todos. En los países de la Unión Europea se está prestando gran atención al fomento de la lectura, siendo nuestro modelo de referencia el de aquellos países que alcanzan los mejores índices entre la población potencialmente lectora. También en nuestro país la lectura, en los últimos años, ha adquirido un creciente protago­nismo en cuanto a su función e importancia. La Adminis­tración General del Estado, las administraciones autonómi­cas y las entidades locales han impulsado, junto a la necesaria colaboración del sector del libro, numerosas ini­ciativas. Así, la inquietud por la lectura ha ido multipli­cando su presencia en los medios de comunicación, foros y entidades de diferente signo y ha sido objeto de preocu­pación y debate en toda la sociedad, especialmente en el ámbito escolar. La lectura y su fomento se consideran una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la edu­cación y a la cultura en el marco de la sociedad de la infor­mación, de ahí que diversos planes tienden a su fomento y subrayan el interés de la misma en la vida cotidiana de la sociedad, así como el papel fundamental que los medios de comunicación, en especial los de titularidad pública, deben tener en la promoción y el fomento del hábito lector y el libro.
Uno de los hitos más importantes de ese debate en torno a la lectura fue el producido a raíz de los resultados de diversos informes de organismos internacionales, unos datos que cuestionaban la comprensión lectora entre los escolares adolescentes españoles. Pero esos datos tuvieron un efecto positivo, pues contribuyeron a señalar la importancia de la lectura como instrumento transversal y determinante para el rendimiento escolar. Los resultados de los estudios recientes sobre bibliotecas escolares han contribuido a una concienciación sobre la necesidad de reforzar los hábitos lectores en la escuela, para lo cual se requieren recursos materiales y humanos y un planteamiento adecuado de las funciones que en la enseñanza pueden y deben cumplir este tipo de bibliote­cas. Desde el ámbito normativo se ha dado un paso de extraordinaria relevancia: por primera vez, la Ley Orgá­nica de Educación, en su artículo 113, recoge la obligación de que en todo centro escolar público exista una biblio­teca escolar, recordando que ésta debe contribuir a fomentar la lectura y a que el alumnado acceda a la infor­mación en todas las áreas del aprendizaje como dinámica imprescindible para participar en la sociedad del conoci­miento. El acceso de los alumnos a la información debe contar con la garantía de unos textos adecuados en el contenido y en la forma, pero también en el uso correcto del lenguaje. Sólo si los modelos son ejemplares en su ortografía, expresión y gramática, nuestros escolares podrán adquirir las habilidades requeridas en la sociedad de la información: comprender y expresarse con claridad. Un texto cuidado es el mejor recurso para los docentes y sus alumnos.
Por otra parte, el fomento de la lectura es uno de los mejores apoyos para el futuro del sector del libro español, tanto en su vertiente cultural como industrial. El libro y el sector del libro se encontraban regulados por la Ley del Libro 9/1975, de 12 marzo, pero gran parte de sus precep­tos ya fueron superados por la nueva realidad constitucio­nal, tanto por la regulación de derechos y libertades como por el nuevo marco territorial constitucionalmente esta­blecido. La Constitución Española de 1978, en su artícu­lo 44, reconoce que los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen dere­cho. Ese artículo debe interpretarse junto con el artícu­lo 149.2 al señalar que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, y facilitará la comunicación cultural entre las comunidades autónomas, de acuerdo con ellas y respetando el marco competencial establecido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía.
El apoyo de los poderes públicos al libro, como modelo de expresión cultural, se recoge explícitamente en esta Ley, pero también se reconoce la labor de sus diversos protagonistas. Por un lado, se valora la labor de los creadores, incluyendo entre éstos además de los escritores y autores, a los traductores, ilustradores y correctores en el ejercicio de su función, sin los cuales no existirían las obras que toman la forma de libro, y sin per­juicio de la protección que se regula en la legislación de propiedad intelectual; por otra parte, se recoge la promo­ción de la principal industria cultural de nuestro país, el sector del libro, con un especial reconocimiento a la labor de los libreros como agentes culturales. Asimismo, tam­bién se reconoce que ese apoyo de los poderes públicos al libro español debe tender hacia su expansión interna­cional, tradicionalmente orientada a Iberoamérica dados nuestros vínculos culturales y lingüísticos, aspirando a entrar en todos los mercados y áreas lingüísticas existen­tes. También se manifiesta la clara voluntad de proteger y promocionar la diversidad lingüística del Estado Español, atendiendo al reconocimiento de las diferentes lenguas oficiales.
La regulación sobre la comercialización del libro y publicaciones afines parte de la convicción de que se ofrece un producto que es más que una mera mercancía: se trata de un soporte físico que contiene la plasmación del pensamiento humano, la ciencia y la creación literaria, posibilitando ese acto trascendental y único para la espe­cie humana, que es la lectura. La difusión de esas creacio­nes, su valor cultural y su pluralidad requieren una cierta garantía tanto en el control de calidad del texto como en su comercialización para que puedan ser accesibles al mayor número de potenciales lectores. Esos fines son los perseguidos por los sistemas de precio fijo o único de los libros, de este modo, se permite la coexistencia de edicio­nes de rápida rotación y otras de más larga rotación, ofre­ciendo las librerías no sólo lo novedoso sino un fondo bibliográfico que facilite el acceso igualitario y diverso a la cultura, tal y como exige el citado artículo 44 de nuestra Constitución.
Por todo ello, esta Ley apuesta por un sistema que en España se viene manteniendo históricamente, y que tam­bién es claramente mayoritario en la Unión Europea. En este ámbito europeo, las instituciones han reconocido de forma expresa la compatibilidad de las leyes nacionales del precio fijo con el Derecho comunitario, y el Parlamento Europeo aboga porque se dicte una propuesta legislativa comunitaria sobre el precio fijo. Asimismo, los países del espacio iberoamericano han reconocido y reforzado, por vía legislativa, los sistemas de precio fijo.
En esta Ley se ha pretendido reforzar ese principio general del precio fijo estableciéndose, con rango legal, las obligaciones específicas de los agentes del sector, e incluso la prohibición expresa del uso del libro como reclamo comercial para la venta de otros productos de naturaleza distinta. Sin embargo, el régimen de precios de los libros de texto que preveía el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, liberalizando el descuento para los libros de texto, se establece ahora como una exclusión del sistema de precio fijo. La experiencia adquirida aconseja el cambio de ese singular sistema de descuento libre hacia un sis­tema de precio libre, que es a la vez favorable para el ciudadano, al propiciar la capacidad de ahorro de las familias que se benefician de la liberalización de precios, y a la vez no perjudica al librero minorista puesto que, en última instancia, posibilita la protección de la red de libre­rías existente, salvaguardando el mantenimiento de una oferta cultural diversificada.
Por otra parte, la regulación legal aún vigente es ajena al rápido desarrollo tecnológico de las últimas décadas. El sector del libro y publicaciones afines en España actual­mente presenta rasgos claros de madurez y salud, pero a la vez se enfrenta a los retos que le plantean las nuevas tecnologías y los cambios producidos por éstas y por otros factores, tanto en la dinámica propia del sector como en la del mercado. De ahí que una de las primeras consecuencias de esos vertiginosos cambios tecnológi­cos haya sido la necesidad de proporcionar una definición actualizada del libro, una de las metas que esta Ley se ha marcado.
Asimismo, las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación han influido de manera decisiva en la forma de prestar un servicio público fundamental, como son las bibliotecas. El progresivo desarrollo de los siste­mas bibliotecarios en España y la evolución tecnológica de las propias bibliotecas aconsejaban redefinir el papel de la Administración General del Estado en esta materia, favoreciendo, por un lado, los cauces de cooperación en el impulso del Sistema Español de Bibliotecas y, por otro, facilitando la coordinación de las bibliotecas de titulari­dad estatal. Corresponde a la Administración General del Estado en cooperación con los correspondientes órganos de las comunidades autónomas, la responsabilidad de obtener el diagnóstico del conjunto, de modo que se pueda disponer de una visión global de todos los siste­mas, redes, consorcios y bibliotecas dependientes de cualesquiera administraciones públicas o entidades pri­vadas, de manera que los poderes públicos puedan, en cada momento, detectar carencias y desigualdades y actuar con el objetivo de subsanarlas utilizando los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposi­ción, exclusivamente en el marco de las competencias que corresponden al Estado.
De acuerdo con todo lo anterior, esta Ley de la lectura, del libro y de las bibliotecas constituye el régimen jurídico especial de las actividades relacionadas con el libro, en su doble dimensión de elemento cultural y de bien econó­mico en el mercado, proporcionando también un marco común a las bibliotecas y al fomento de la lectura y aten­diendo a todos los sectores, que se desarrollan desde la actividad creadora hasta el destinatario final, el lector, exclusivamente en el marco de las competencias que corresponden al Estado.
La Ley se divide en seis capítulos, el primero relativo a las disposiciones generales, el segundo a la promoción de la lectura, el tercero a la promoción de los autores y de la industria del libro, el cuarto al régimen jurídico del libro, el quinto consagrado a las bibliotecas, y el sexto al régimen sancionador.
II
El capítulo primero, denominado disposiciones gene­rales, consta de dos artículos. El primero se refiere al objeto y ámbito de aplicación de esta norma: la promo­ción del libro, el fomento de la lectura y de las bibliote­cas.
El artículo segundo establece, por seguridad jurídica, una serie de definiciones, como son las de libro, publica­ción seriada, editor, distribuidor, librero, consumidor final, biblioteca, biblioteca digital, impresor/productor y publicación periódica.
III
El capítulo segundo, promoción de la lectura, entiende la lectura como una herramienta básica para el aprendi­zaje continuo, y subraya el interés general de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, así como reconoce tam­bién aportaciones estéticas del libro en sus contenidos gráficos y plásticos, para que sean promocionadas como valores culturales. Para ello, prevé planes de fomento de la lectura y actividades de promoción de la misma, la potenciación de los servicios y las dotaciones bibliográfi­cas, la cooperación de las administraciones públicas con empresas, asociaciones y fundaciones en iniciativas de fomento de la lectura, la utilización de instrumentos de análisis y la evaluación de todas estas actividades.
IV
En el capítulo tercero, promoción de los autores y de la industria del libro y publicaciones afines, se recogen por un lado las campañas de promoción de los autores españoles, la existencia de un sistema de premios nacio­nales para los ámbitos literarios, científicos y técnicos, y por otro, los programas de apoyo a la industria del libro, la colaboración con el sector en el fomento de las tecnolo­gías aplicadas a la gestión, el intercambio de información y la formación, así como la participación institucional en las ferias nacionales e internacionales relacionadas con el libro y, en particular, el fomento de la venta de derechos de autores de texto e ilustración, y el fomento de las empresas privadas en las mismas. Como órgano de apoyo la Ley prevé, en su disposición adicional segunda, la creación del Observatorio de la Lectura y del Libro.
V
El capítulo cuarto, régimen jurídico del libro, regula el precio fijo de los libros, recogiendo su régimen jurídico, sus exclusiones y excepciones. En cuanto a los libros de texto se excluyen del sistema de precio fijo, modificando el régi­men establecido por el Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio. También se incorporan las definiciones de la numera­ción internacional de libros y publicaciones seriadas.
VI
El capítulo quinto está dedicado a las bibliotecas. Incorpora los principios, valores y normas que gozan de mayor consenso entre los profesionales de las bibliotecas y las organizaciones internacionales relacionadas con las mismas. Igualmente, y debido al impacto de las tecnolo­gías de la información y la comunicación en la actividad bibliotecaria, se prevé su utilización en los aspectos de dicha actividad en los que su uso se considera de especial importancia.
Por otro lado, se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración General del Estado en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses. Especial mención merece el Sistema Español de Bibliotecas, en el que pri­man las relaciones voluntarias de cooperación entre las distintas administraciones.
España posee un rico patrimonio que expresa tanto la variedad de sus manifestaciones culturales y lingüísticas como la confluencia de las mismas en la historia. Difundir en línea este patrimonio, a través de bibliotecas digitales, con el apoyo de las nuevas tecnologías, permitirá que los ciudadanos accedan con mayor facilidad al material cultu­ral, contribuyendo de este modo a la sociedad del conoci­miento. Por otro lado, este patrimonio digital podrá inte­grarse en la Biblioteca Digital Europea. Este proyecto se debe llevar a cabo a través de la cooperación entre las diferentes administraciones públicas y todo tipo de agen­tes y entidades privadas.
VII
El capítulo sexto, con objeto de dar garantía a lo con­tenido en esta Ley, regula las infracciones y sanciones en el ámbito del precio fijo y publicidad en la venta de libros, respetando las competencias autonómicas y enunciando básicamente los tipos de ilícitos que dan lugar a sanción.
En la elaboración y tramitación de esta Ley, han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores implicados, y se han recabado los dictámenes e informes preceptivos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito.
1. La presente Ley tiene por objeto definir el marco jurídico del libro, en atención a su carácter de producto cultural, desde su creación hasta su comercialización, difusión y conservación como parte del patrimonio bibliográfico español; de las publicaciones seriadas, del fomento de la lectura, de las bibliotecas y, en especial, de la cooperación bibliotecaria.
2. Esta Ley es de aplicación al libro, en cuanto a su edición y comercialización en cualquier tipo de soporte susceptible de lectura y a las publicaciones seriadas. Es también de aplicación al fomento de la lectura y del hábito lector y a las bibliotecas, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Constitución y en los respectivos estatutos de autonomía.
3. En la presente Ley se entiende que toda referencia al libro y su comercialización, la lectura y las bibliotecas, tiene como objeto el libro en castellano o en cualquiera de las lenguas oficiales en las respectivas comunidades autónomas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Libro: obra científica, artística, literaria o de cual­quier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura.
Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.
b) Publicación seriada: toda obra científica, literaria o de cualquier índole que aparece o se comunica de forma continuada, editada en una sucesión de fascículos o par­tes separadas, que lleva normalmente una numeración y que no tiene una duración predeterminada.
c) Editor: persona natural o jurídica que, por cuenta propia, elige o concibe obras literarias, científicas y en general de cualquier temática y realiza o encarga los pro­cesos industriales para su transformación en libro, cualquiera que sea su soporte, con la finalidad de su publica­ción y difusión o comunicación.
d) Distribuidor: persona natural o jurídica que realiza servicios comerciales y que sirve de enlace entre editores y libreros, para situar y reponer libros en su punto de venta y facilitar su difusión.
e) Librero: persona natural o jurídica que se dedica, exclusiva o principalmente, a la venta de libros al cliente final desde establecimientos mercantiles de libre acceso al público o por cualquier procedimiento de venta a distancia.
f) Consumidor final: persona natural o jurídica que, sin asumir obligaciones subsiguientes de compra o determinados pagos de cuota, adquiere los libros para su pro­pio uso o los transmite a persona distinta sin que medie operación comercial o cualquier otra operación a título oneroso.
g) Biblioteca: sin perjuicio de lo previsto en el ar­tículo 59.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimo­nio Histórico Español y de la correspondiente legislación autonómica, se entiende por biblioteca la estructura organizativa que, mediante los procesos y servicios téc­nicamente apropiados, tiene como misión facilitar el acceso en igualdad de oportunidades de toda la ciudada­nía a documentos publicados o difundidos en cualquier soporte.
h) Bibliotecas digitales: son colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición del público. Pueden contener materiales digitalizados, tales como ejemplares digitales de libros u otro material documental procedente de bibliotecas, archivos y museos, o basarse en información producida directamente en formato digital.
i) Impresor/productor de libro: persona natural o jurídica que contando con las instalaciones y medios técnicos necesarios, se dedica, exclusiva o principal­mente, a la realización e impresión de libros en papel o en cualquier otro soporte susceptible de lectura, así como de los materiales complementarios de carácter impreso, virtual, audiovisual o sonoro que se editen con­juntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo.
j) Publicación periódica: toda publicación que apa­rece o se comunica de forma continuada con una periodi­cidad establecida, de carácter cultural o científico.
CAPÍTULO II
Promoción de la lectura
Artículo 3. Promoción de la lectura.
1. El Gobierno aprobará y desarrollará planes de fomento de la lectura, que serán elaborados, evaluados y actualizados periódicamente por el Ministerio de Cultura y que irán acompañados de la dotación presupuestaria adecuada.
Estos planes garantizarán la continuidad en el tiempo de las políticas de promoción de la lectura para la conso­lidación de los hábitos lectores.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el Gobierno garantizará la colaboración interministerial, singularmente entre las administraciones responsables de Cultura y Educación en las actividades de promoción de la lectura. Los planes propuestos por el Gobierno establecerán objetivos genéricos y serán consensuados con las comunidades autónomas. Asimismo promoverán la colaboración con las entidades locales y otras institucio­nes y entidades tanto públicas como privadas.
3. Las bibliotecas, muy especialmente las públicas, las escolares y las universitarias, desempeñan un papel insustituible en el desarrollo, mantenimiento y mejora de los hábitos de lectura, en la medida en que garantizan, en condiciones de igualdad de oportunidades, el acceso de todos los ciudadanos al pensamiento y la cultura. A tal efecto el Gobierno apoyará e incentivará la apertura de las bibliotecas escolares a la comunidad de ciudadanos de su entorno, y su incorporación a las nuevas tecnolo­gías. Promoverá para ello acuerdos con las administracio­nes autonómicas y locales correspondientes.
Artículo 4. Planes de fomento de la lectura.
1. Los planes de fomento de la lectura considerarán la lectura como una herramienta básica para el ejercicio del derecho a la educación y a la cultura, en el marco de la sociedad de la información y subrayarán el interés gene­ral de la lectura en la vida cotidiana de la sociedad, mediante el fomento del hábito lector. Los planes de fomento de la lectura tendrán especial consideración con la población infantil y juvenil y con los sectores más des­favorecidos socialmente, con especial atención a las per­sonas con discapacidad, así como con el aprendizaje continuo de los ciudadanos de cualquier edad.
2. Los planes prestarán especial atención a la poten­ciación de los servicios y a las dotaciones bibliográficas de las bibliotecas con el objetivo de facilitar el acceso a la información y crear las condiciones favorables para la formación y el desarrollo de lectores.
3. Entre las acciones que los planes comprendan se incluirán, en cooperación con las demás administraciones públicas competentes, la creación y utilización de instru­mentos de análisis para conocer la realidad de la lectura y la situación de las bibliotecas.
4. Los planes se nutrirán tanto de las aportaciones del Estado, como de las que resulten de acuerdos y con­venios de cooperación con otras administraciones e insti­tuciones públicas y privadas.
5. En el propio plan se incluirán las previsiones de medidas de evaluación y seguimiento que permitan valo­rar los logros alcanzados e introducir las mejoras oportu­nas.
6. El Gobierno promoverá el especial compromiso de los medios de comunicación, especialmente los medios públicos audiovisuales, con el fomento del hábito lector; promoverá este mismo compromiso con los medios de titularidad autonómica e incentivará la colaboración con los medios audiovisuales privados.
CAPÍTULO III
Promoción de los autores y de la industria del libro
Artículo 5. Promoción de los autores.
1. El Ministerio de Cultura desarrollará, con la partici­pación y colaboración de las comunidades autónomas, campañas de promoción de los autores que se expresen en castellano o en cualesquiera de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas. Asimismo, deberá colabo­rar con las comunidades autónomas en las políticas de promoción literaria.
2. La Administración General del Estado mantendrá un sistema de premios a favor de los autores de los principales ámbitos de la actividad literaria, cultural, científica y técnica. Los poderes públicos podrán establecer otras medidas de apoyo a los autores.
3. En las campañas de promoción de los autores se dará especial importancia al reconocimiento de su labor creadora, y la de todos aquéllos que, con sus traduccio­nes, han permitido el acceso a obras escritas en otras lenguas, así como al respeto y protección de sus derechos de propiedad intelectual.
Artículo 6.
El Ministerio de Cultura, en colaboración con institu­ciones culturales, promoverá la proyección internacional de las lenguas españolas, con especial atención al espa­cio iberoamericano del libro en español.
Desde el Ministerio de Cultura se prestará especial atención a las conmemoraciones de los autores españo­les que se expresen en castellano o en cualquiera de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas.
Artículo 7. Promoción de la industria editorial y del comercio del libro.
1. La Administración General del Estado y sus orga­nismos públicos establecerán programas de apoyo a la industria y al comercio del libro para garantizar la plurali­dad y diversidad cultural y facilitar el acceso a la lectura en consideración a los valores culturales que el libro representa y a su importancia industrial y económica. Estos programas tendrán en cuenta a las librerías no sólo como lugares de venta de libros, sino también en su calidad de agentes culturales.
2. La Administración General del Estado y sus orga­nismos públicos colaborarán con las asociaciones de profesionales del sector del libro español en todas aque­llas actividades relacionadas con el fomento del hábito lector y de la difusión del libro, en aquellas que propicien una mejor organización profesional y en el desarrollo de servicios que puedan repercutir en beneficio de los lecto­res o del comercio del libro, así como en el fomento de las tecnologías aplicadas a la gestión, los intercambios de información y la formación. Dicha actividad deberá reali­zarse en colaboración y cooperación con las comunida­des autónomas cuando afecte a entidades o actividades que se realicen en su territorio.
Asimismo, las administraciones públicas en colabora­ción con la industria del libro promoverán la gestión sostenible de las producciones editoriales mediante promo­ción de sistemas de certificación que garanticen la procedencia forestal ambientalmente responsable.
3. La Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y sus organismos públicos contribuirán a la expansión internacional de la industria del libro español. En particular podrán participar en las principales ferias nacionales e internacionales relacionadas con el libro y fomentarán la asistencia de las empresas españolas del sector del libro a las mismas en el exterior y la apertura de nuevos mercados.
4. Para lo dispuesto en los apartados anteriores las administraciones públicas podrán articular fórmulas de colaboración y cooperación.
CAPÍTULO IV
Régimen jurídico del libro
Artículo 8. Número internacional de libros y publicacio­nes seriadas.
1. El International Standard Book Number, número ISBN, es el número creado internacionalmente para dotar a cada libro de un código numérico que lo identifique, y que permite coordinar y normalizar la identificación de cualquier libro para localizarlo y facilitar su circulación en el mercado, estimulando la cooperación de los proveedo­res y usuarios de la información bibliográfica que consti­tuye su objeto fundamental.
2. En aplicación de las recomendaciones y orienta­ciones internacionales aprobadas por la Agencia Interna­cional del ISBN, el Ministerio de Cultura es el órgano encargado de desarrollar el sistema del ISBN en nuestro país, de acuerdo con los requisitos que reglamentaria­mente se establezcan y sin perjuicio de las competencias que hayan sido asumidas por las comunidades autóno­mas.
3. El International Standard Serial Number, número ISSN, es el número internacional normalizado de publicaciones seriadas. En España su gestión corresponde a la Biblioteca Nacional sin perjuicio de las competencias que hayan asumido las comunidades autónomas.
4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá, en todo caso, salvaguardando la competencia que en esta materia reserven a los gobiernos autonómi­cos sus respectivos Estatutos.
Artículo 9. El precio fijo.
1. Toda persona que edita, importa o reimporta libros está obligada a establecer un precio fijo de venta al público o de transacción al consumidor final de los libros que se editen, importen o reimporten, todo ello con inde­pendencia del lugar en que se realice la venta o del proce­dimiento u operador económico a través del cual se efec­túa la transacción.
Con el fin de garantizar una adecuada información el editor o importador quedará asimismo obligado a indicar en los libros por él editados o importados el precio fijo.
2. En el caso de importación, el precio será el fijado por el primer importador y deberá ser respetado por los posteriores, salvo en los supuestos previstos en el artículo siguiente.
3. El precio de venta al público podrá oscilar entre el 95 por 100 y el 100 por 100 del precio fijo.
4. Cuando el libro se ponga a disposición del público formando una unidad o conjuntamente con discos, ban­das magnéticas, cassettes, películas, fotografías, diaposi­tivas, microformas o cualquier otro elemento y constituya una oferta editorial el precio fijo se determinará para la totalidad de los elementos que integren dicha oferta.
5. El editor podrá establecer un precio fijo distinto para la venta de colecciones completas, inferior al resul­tante de la suma de cada uno de los títulos que componen dicha colección.
6. En los casos de venta a plazos o a crédito se podrán establecer precios diferentes de acuerdo con el respectivo sistema de venta.
7. El librero o cualquier otro operador económico, incluidos los mayoristas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, cuando realice transacciones al detalle está obli­gado a respetar el precio fijado por el editor.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, los establecimientos comerciales que se dediquen a la venta al por menor no podrán utilizar los libros como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza dis­tinta.
Artículo 10. Exclusiones al precio fijo.
1. No quedarán sometidos al régimen del precio fijo los siguientes supuestos:
a) los libros de bibliófilo, entendiendo por tales los editados en número limitado para un público restringido, numerados correlativamente y de alta calidad formal.
b) los libros artísticos, entendiendo por tales los edi­tados total o parcialmente mediante métodos de artesanía para la reproducción de obras artísticas, los que incluyan ilustraciones ejecutadas en forma directa o manual o aquellos en los que se hayan utilizado encuadernaciones de artesanía.
c) los libros antiguos o de ediciones agotadas.
d) los libros usados.
e) las suscripciones en fase de prepublicación.
f) los ejemplares de las ediciones especiales destina­das a instituciones o entidades o a su distribución como elemento promocional, siempre que ostenten claramente dicha especificación. En el caso de su comercialización, tales ediciones sólo podrán ser objeto de venta a los miembros de las instituciones o entidades a las que van destinados y al precio fijado por el editor de aquellas. Las instituciones o entidades culturales de base asociativa que actúen como editores podrán fijar libremente un pre­cio especial para los ejemplares destinados a sus miem­bros o asociados, debiendo figurar claramente esta espe­cificación en dichos ejemplares. El resto de la edición quedará sometido al régimen general de precio fijo de venta al público que establece la presente Ley.
g) los libros de texto y el material didáctico comple­mentario editados principalmente para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes a la Educa­ción Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria. Entre los materiales didácticos a que se refiere este apar­tado quedan comprendidos tanto los materiales complementarios para uso del alumno como los de apoyo para el docente. Estos materiales podrán ser impresos o utilizar otro tipo de soporte. No tendrán el carácter de material didáctico complementario, a los efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los que no desarrollen específica­mente el currículo de una materia, aunque sirvan de com­plemento o ayuda didáctica, tales como diccionarios, atlas, libros de lecturas, medios audiovisuales o instrumental científico.
h) los libros descatalogados. Se entiende que un libro ha sido descatalogado por el editor cuando no apa­rezca en su último catálogo o lo comunique por escrito a sus canales de distribución y venta y a la Agencia Espa­ñola del ISBN o las Agencias autonómicas de ISBN corres­pondientes. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.
i) el librero o detallista podrá aplicar precios inferio­res al de venta al público a los libros editados o importa­dos transcurridos dos años desde la última edición siem­pre que hayan sido ofertados por los mismos durante un período mínimo de seis meses. La oferta y exposición de estos libros deberá realizarse separada y suficientemente indicada de la de los libros sujetos a precio fijo.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras h) e i) del apartado anterior, el editor deberá dar cumplimiento, en su caso, a lo establecido en el artículo 67 del Texto Refun­dido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Artículo 11. Excepciones al precio fijo.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, podrán aplicarse precios inferiores al de venta al público en los siguientes casos:
a) En el Día del Libro y Ferias del Libro, Congresos o Exposiciones del Libro, siempre que así lo determinen sus entidades organizadoras, cuando éstas pertenezcan a los sectores de la edición y comercialización del libro, un des­cuento de hasta un máximo del 10 por ciento del precio fijo.
b) Cuando el consumidor final sean Bibliotecas, Archivos, Museos, Centros Escolares, Universidades o Instituciones o Centros cuyo fin fundacional sea científico o de investigación, un descuento de hasta el 15 por ciento del precio fijo.
c) Mediante acuerdo entre editores, distribuidores y libreros, podrá establecerse una oferta anual de precios para fondos específicos, periodos concretos y delimita­dos en el tiempo.
2. Lo dispuesto en este artículo respecto a los des­cuentos de los libros debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
CAPÍTULO V
Las bibliotecas
Artículo 12. Misión, principios y valores de las bibliote­cas.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el acceso de los ciudadanos a las bibliotecas con la finalidad de promover la difusión del pensamiento y la cultura contribuyendo a la transformación de la información en conocimiento, y al desarrollo cultural y la investigación. Asimismo, las bibliotecas contribuirán a la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones, procurarán de forma activa su mejor conocimiento y manejo y fomenta­rán su uso por parte de todos los ciudadanos.
2. Los principios y valores de las bibliotecas son:
a) La libertad intelectual, el acceso a la información y el respeto a los derechos de la propiedad intelectual;
b) La igualdad para que todos los usuarios accedan a los materiales, instalaciones y servicios de la biblioteca, sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapaci­dad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social;
c) La pluralidad, en virtud de la cual se deberá adqui­rir, preservar y hacer accesible la mayor variedad posible de documentos que reflejen la diversidad de la sociedad y su riqueza lingüística e iconográfica;
d) El respeto del derecho de cada usuario a la priva­cidad y la confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos por las leyes.
3. Lo previsto en los apartados anteriores se enten­derá sin perjuicio de lo dispuesto por las comunidades autónomas, en materia de bibliotecas y por lo dispuesto para las bibliotecas escolares por la legislación en materia educativa.
Artículo 13. Bibliotecas públicas.
Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales, la Administración General del Estado en relación con las bibliotecas de su titularidad y en sus relaciones en materia bibliotecaria con el resto de administraciones públicas, se regirá por los siguientes principios y criterios en todo lo relativo a las bibliotecas públicas:
1. Las bibliotecas públicas son el medio por el que los poderes públicos posibilitan el ejercicio efectivo del derecho de todos los ciudadanos para acceder a la infor­mación, la educación y la cultura en el contexto de la Sociedad de la Información y el Conocimiento.
2. Se considerarán bibliotecas públicas aquellas bibliotecas que, sostenidas por organismos públicos o pri­vados, se ofrecen abiertas a todos los ciudadanos, sin dis­criminación por ninguna circunstancia personal o social, a través de una colección de documentos publicados o difundidos de carácter general. Las comunidades autóno­mas regularán la forma en que hayan de ser reconocidas como tales las bibliotecas públicas de titularidad privada.
3. El servicio de biblioteca pública deberá poder ser utilizado por cualquier ciudadano independientemente de su lugar de origen o residencia y será atendido por perso­nal especializado y con horario de servicio adecuado a las necesidades de los ciudadanos de acuerdo a lo previsto en la legislación de régimen local. Las comunidades autó­nomas regularán la forma en que se proveerá, con el concurso de las administraciones locales, la prestación de servicios de biblioteca pública.
4. Se consideran servicios básicos de toda biblioteca pública los siguientes:

a) Consulta en sala de las publicaciones que inte­gren su fondo.
b) Préstamo individual y colectivo.
c) Información y orientación para el uso de la biblio­teca y la satisfacción de las necesidades informativas de los ciudadanos.
d) Acceso a la información digital a través de Inter­net o las redes análogas que se pueden desarrollar, así como la formación para su mejor manejo.
5. Los ciudadanos accederán a los servicios básicos de las bibliotecas públicas de forma libre y gratuita.
Artículo 14. El Sistema Español de Bibliotecas.
1. El Sistema Español de Bibliotecas previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios.
2. Forman parte del Sistema Español de Bibliotecas:
a) El Ministerio de Cultura, la Biblioteca Nacional y el resto de las bibliotecas de titularidad estatal.
b) El Consejo de Cooperación Bibliotecaria.
c) Los sistemas bibliotecarios autonómicos, provin­ciales y locales, y de todo tipo de entidades privadas en función de las relaciones de cooperación basadas en el principio de voluntariedad que se establezca, y sin perjui­cio de la aplicación de su respectiva normativa.
3. En el marco del Sistema Español de Bibliotecas, cada administración en el ámbito de sus competencias promoverá un desarrollo equilibrado, coherente, progre­sivo, innovador y constante del conjunto de bibliotecas, sistemas, redes y consorcios existentes en España y fomentará la igualdad en el acceso a un servicio público de biblioteca de calidad en el conjunto del Estado para que no se produzcan desigualdades entre los ciudadanos de sus distintas zonas o de los municipios con menor índice de población. Para la consecución de tales fines, el Ministerio de Cultura, en cooperación con las comunida­des autónomas, desarrollará, entre otras, las siguientes funciones:
a) La creación, dotación y fomento de las bibliote­cas, de acuerdo con la normativa vigente, previa consulta o, en su caso, previo acuerdo con la comunidad autó­noma correspondiente.
b) La propuesta y el impulso de todo tipo de iniciati­vas y proyectos bibliotecarios.
c) La conservación y difusión del patrimonio biblio­gráfico siendo el responsable de la elaboración del Catá­logo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico.
d) La normalización y coordinación de la actuación de las bibliotecas y unidades relacionadas con ellas que sean de titularidad de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de dicha normalización. Además, las bibliotecas públicas del Estado gestionadas por las comunidades autónomas mantendrán vínculos de relación con el resto de las bibliotecas públicas del Estado en régimen de mutua cooperación.
e) La promoción de la formación permanente del personal de las bibliotecas con medios adecuados y sufi­cientes y fomentar el intercambio de bibliotecarios mediante el desarrollo de programas nacionales e inter­nacionales con la cooperación de las comunidades autó­nomas.
f) El impulso de la investigación científica y el desa­rrollo e innovación tecnológica dentro del ámbito biblio­tecario así como la realización de proyectos de investiga­ción en cooperación con otras instituciones científicas y culturales, en cooperación con las comunidades autóno­mas. Las bibliotecas podrán ser centros promotores de proyectos de investigación y los bibliotecarios podrán presentarse como personal investigador a convocatorias nacionales e internacionales.
4. El Ministerio de Cultura, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, y de acuerdo con las pautas y recomendaciones de la Unión Europea y de las organizaciones internacionales en la materia, pro­moverá la creación de bibliotecas digitales de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La accesibilidad en línea, como condición previa para optimizar los beneficios que pueden extraer de la información los ciudadanos, los investigadores y las empresas,
b) La digitalización de colecciones analógicas para ampliar su uso en la sociedad de la información y
c) La preservación y almacenamiento para garanti­zar que las generaciones futuras puedan acceder al mate­rial digital y evitar la pérdida de contenidos preciosos.

5. La participación del Ministerio de Cultura en los sistemas bibliotecarios autonómicos vendrá delimitada por lo establecido en los respectivos convenios o acuer­dos que, a tal fin, se suscriban con las comunidades autó­nomas.
6. Las bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas deberán ser necesariamente accesibles para las personas con discapacidad. Las de nueva crea­ción, lo serán desde su puesta en funcionamiento; las que ya existan, y que no reúnan los requisitos de accesibili­dad, deberán acondicionarse con arreglo a las disposicio­nes y plazos establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discrimina­ción y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Artículo 15. La cooperación bibliotecaria.
1. La cooperación bibliotecaria comprende los víncu­los que, con carácter voluntario, se establecen entre las bibliotecas y sistemas bibliotecarios dependientes de las diferentes administraciones públicas y de todo tipo de entidades privadas para intercambiar información, ideas, servicios, conocimientos especializados y medios con la finalidad de optimizar los recursos y desarrollar los servi­cios bibliotecarios. La Administración General del Estado, en colaboración con el resto de las administraciones públicas y todo tipo de entidades privadas, promoverán e impulsarán la cooperación bibliotecaria mediante el esta­blecimiento de planes específicos que se evaluarán y actualizarán periódicamente.
2. El Consejo de Cooperación Bibliotecaria es el órgano colegiado de composición interadministrativa que canalizará la cooperación bibliotecaria entre las adminis­traciones públicas. Su composición, que se desarrollará reglamentariamente, en el plazo máximo de un año, se consensuará con las comunidades autónomas e incluirá, al menos, a representantes de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas, de las entida­des locales y del Consejo de Universidades. Asimismo, habrá una representación de las sociedades profesionales de bibliotecarios, con derecho a voz pero sin voto.
3. Sin perjuicio de las competencias que correspon­dan a las demás administraciones públicas, el Ministerio de Cultura promoverá y fomentará la cooperación inter­nacional garantizando la presencia española en organis­mos internacionales y a través de la participación en pro­yectos con los organismos responsables de las bibliotecas en cada país y con las propias bibliotecas, especialmente en el área europea e iberoamericana.
4. Corresponderá al Consejo de Cooperación Biblio­tecaria, al menos, la elaboración de planes específicos para favorecer y promover el desarrollo y la mejora de las condiciones de las bibliotecas y sus servicios, que se eva­luarán y actualizarán periódicamente. Entre otros objeti­vos, estos planes promoverán la prestación de servicios básicos, la incorporación de la diversidad lingüística del Estado español, la adopción de estándares e indicadores que faciliten un servicio público de calidad e impulsarán programas de formación permanente del personal de bibliotecas.
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 16. La potestad sancionadora.
La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su ejercicio corresponderá a los órganos competentes de las comuni­dades autónomas que la tengan atribuida por razón de la materia.
Cuando se inicie un expediente sancionador por infracción grave, el órgano que lo haya ordenado dará traslado a los órganos competentes que correspondan en materia de contratación de las administraciones públicas y en materia de subvenciones otorgadas por éstas, por si los hechos pudieran, en su caso, ser constitutivos de pro­hibición o limitación en la facultad de contratar o de reci­bir subvenciones, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.
Artículo 17. Infracciones y sanciones en el ámbito del precio fijo y publicidad en la venta de libros y por dis­criminación por razón de discapacidad.
1. Se considerarán infracciones leves, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas, al menos, las siguientes:
a) La falta de indicación del precio de venta en cada ejemplar de una edición, correspondiente a un libro, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
b) La oferta o la venta de un ejemplar de un libro al público a un precio distinto al fijado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley.
c) La obstrucción de la función inspectora.
2. Se considerarán infracciones graves, sin perjuicio de lo que dispongan las comunidades autónomas, al menos, las siguientes:
a) La venta de más de un ejemplar de un libro al público a un precio distinto al fijado de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ley
b) La utilización del libro como reclamo comercial para la venta de productos de naturaleza distinta en una campaña publicitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.8.
c) La obstrucción grave de la función inspectora.
d) La discriminación, por razón de discapacidad, que impida tanto a los usuarios como a los propios profesio­nales de las bibliotecas acceder a los materiales, instala­ciones y servicios de la biblioteca en igualdad de condi­ciones con el resto de los ciudadanos.
3. Por la comisión de las infracciones leves recogi­das en este artículo, se impondrán, al menos, las siguien­tes sanciones:
a) Multa de 1.000 a 10.000 euros.
b) Las infracciones leves, en función de sus circuns­tancias, podrán llevar aparejada una amonestación pri­vada.
4. Por la comisión de las infracciones graves recogi­das en este artículo se impondrán, al menos, las siguien­tes sanciones:
a) Multa de 10.001 a 100.000 euros.
b) Las infracciones graves, en función de sus cir­cunstancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el Diario Oficial de la comuni­dad autónoma correspondiente y en dos periódicos de difusión autonómica, una vez que la resolución sancionadora tenga carácter firme, a costa del sancionado.
5. Las responsabilidades administrativas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente capítulo se entenderán sin perjuicio de las accio­nes legales que puedan ejercitarse al amparo de la legis­lación específica de competencia desleal, para los supues­tos de la obtención de las ventajas competitivas adquiridas mediante la infracción de una norma jurídica.
Disposición adicional primera. Depósito legal.
El depósito legal tiene por misión fundamental la pre­servación de la cultura, haciendo posible que cualquier persona pueda acceder al patrimonio cultural, intelectual y bibliográfico, así como coadyuvar a la protección de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelec­tual. La observancia de la obligación de constituir el depó­sito legal es una condición imprescindible para garantizar el derecho de acceso a la información de todos los ciuda­danos, y deberá realizarse en los términos establecidos en la normativa que resulte de aplicación; por lo que el Gobierno, en el plazo máximo de un año, remitirá un proyecto de ley para adaptar la normativa vigente a la reali­dad del Estado de las Autonomías, a la aparición de nue­vos soportes y a los cambios producidos en el sector editorial.
Disposición adicional segunda. El Observatorio de la Lectura y del Libro.
El Observatorio de la Lectura y del Libro, dependiente del Ministerio de Cultura, con el carácter de órgano cole­giado, tendrá como objetivo el análisis permanente de la situación del libro, la lectura y las bibliotecas. Le corres­ponderá también promover la colaboración institucional, en especial con observatorios u órganos de similares fun­ciones que existan en las administraciones autonómicas y locales, el asesoramiento, la elaboración de informes, estudios y propuestas de actuación en materia de lectura, del libro y de las bibliotecas. Su composición, competen­cias y funcionamiento se regularán reglamentariamente, asegurando la presencia en este órgano de todos los sec­tores comprometidos y afectados por esta Ley.
Disposición adicional tercera. Del acceso a la lectura, al libro y a las bibliotecas de las personas con discapaci­dad.
1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el acceso de las personas con discapacidad a la lectura, al libro, y a las bibliotecas, velando por un uso regular, normalizado y sin discriminaciones de este tipo de servicios, bienes y pro­ductos culturales.
2. Los planes de fomento de la lectura y los progra­mas de apoyo a la industria del libro tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas con discapaci­dad, especialmente en la promoción, difusión y normali­zación de formatos y métodos accesibles, como los soportes en alfabeto braille, los soportes sonoros, los soportes digitales o los sistemas de lectura fácil.
3. A los fines establecidos en los apartados anterio­res, el Ministerio de Cultura y las demás administraciones públicas suscribirán convenios de colaboración con las entidades de iniciativa social, sin ánimo de lucro, del sec­tor de la discapacidad.
Disposición adicional cuarta. Publicaciones oficiales de la Administración General del Estado.
En el caso de los libros publicados por la Administra­ción General del Estado y sus Organismos Públicos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 118/2001, de 9 de febrero, de ordenación de publicaciones oficiales y su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria única. Vigencia temporal de deter­minadas normas.
Mantendrán su vigencia, en tanto no se adopte la correspondiente normativa de desarrollo:
a) En lo relativo al depósito legal, la Orden del Minis­terio de Educación y Ciencia de 30 de octubre de 1971 y la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 20 de febrero de 1973.
b) El Decreto 2984/1972, de 2 noviembre, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN.
c) La Orden de 25 marzo de 1987, por la que se regula la Agencia Española del ISBN (Sistema Internacional de Numeración de Libros).
d) El Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas.
e) Los artículos 6 y 7 del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, de Precio de venta al público de libros.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) La Ley 9/1975, de 12 de marzo, del Libro, salvo las secciones tercera y cuarta de su capítulo III.
b) El artículo 38 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
c) El Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, de Pre­cio de venta al público de libros, con la excepción de los artículos 6 y 7 que mantendrán su vigencia en tanto no se adopte la correspondiente normativa de desarrollo.
Disposición final primera. Modificaciones de la Ley de Propiedad Intelectual.
El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 19. Distribución.
«4. Se entiende por préstamo la puesta a dis­posición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimien­tos accesibles al público.
Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de fun­cionamiento. Esta cantidad no podrá incluir total o parcialmente el importe del derecho de remunera­ción que deba satisfacerse a los titulares de dere­chos de propiedad intelectual conforme a lo dis­puesto por el apartado segundo del artículo 37.»
Dos. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 37. Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos.
«2. Asimismo, los museos, archivos, bibliote­cas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titulari­dad pública o que pertenezcan a entidades de inte­rés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes inte­gradas en el sistema educativo español, no precisa­rán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
Los titulares de estos establecimientos remune­rarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Quedan eximidos de la obligación de remunera­ción los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las institucio­nes docentes integradas en el sistema educativo español.
El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colabora­ción necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cum­plimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.»
Tres. El artículo 132 queda redactado en los siguien­tes términos:
«Artículo 132. Aplicación subsidiaria de las dispo­siciones del Libro I.
Las disposiciones contenidas en el artículo 6.1, en la sección 2.ª del capítulo III, del Título II y en el capítulo II del Título III, salvo lo establecido en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 37, ambos del Libro I de la presente Ley, se aplicarán, con carácter subsidiario y en lo pertinente, a los otros derechos de propiedad intelectual regulados en este Libro.»
Cuatro. Se añade una disposición transitoria deci­monovena con la siguiente redacción:
«El Real Decreto a que se refiere el apartado segundo del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberá ser promulgado en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
Hasta que se apruebe el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior, la cuantía de la remune­ración será de 0,2 euros por cada ejemplar de obra adquirido con destino al préstamo en los estableci­mientos citados en dicho apartado.
Asimismo, en este período, el Estado, las comu­nidades autónomas y las corporaciones locales podrán acordar los mecanismos de colaboración necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afectan a establecimientos de titularidad pública.»
Disposición final segunda. Habilitación competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial, y además por los siguientes títulos competenciales:
a) El artículo 8, que se dicta al amparo del artícu­lo 149.1.10.ª,
b) Los artículos 9, 10, 11, 16 y 17, que se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª,
c) El artículo 13, que se dicta al amparo del artícu­lo 149.1.28.ª, y
d) Las disposiciones adicional primera y final pri­mera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española.
Disposición final tercera. Desarrollo y habilitación nor­mativa.
1. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposi­ciones resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
2. Cuando razones técnicas o de oportunidad así lo aconsejen, mediante Real Decreto se podrán actualizar o modificar las excepciones al precio fijo previstas en el artículo 11.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autorida­des, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 22 de junio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Presidenta del Gobierno
en funciones,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LAVEGA SANZ

miércoles, 20 de junio de 2007

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local

Artículo 25. 1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.
2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
(…)

e) Patrimonio histórico-artístico.
(…)
m) Actividades o instalaciones culturales y deportivas; ocupación del tiempo libre; turismo.
(…)

Artículo 26. 1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:
(…)
b) En los Municipios con población superior a 5.000 "habitantes-equivalentes," además:
Parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos.
(…)

Artículo 28. Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.
(…)


Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local (BOE n. 80 de 3/4/1985)

martes, 19 de junio de 2007

Constitución Española

Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

(...)

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

(...)

Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

(...)

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

(...)

Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (BOE n. 311 de 29/12/1978)

lunes, 18 de junio de 2007

Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas

La disposición transitoria 2.a y final 1.a de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, establecen que corresponde al Gobierno dictar las normas reglamentarias de organización y funciona­miento de las Bibliotecas de titularidad estatal, así como que la Administración del Estado promoverá la comunicación y cooperación entre las mismas.
Con dicha finalidad, el Reglamento que se aprueba se estructura en dos títulos que se refieren, respectivamente, a las Bibliotecas Públicas del Estado y al Sistema Español de Bibliotecas, Institución esta última ya prevista por la citada Ley.
En lo que respecta a las Bibliotecas Públicas del Estado, tras definir su naturaleza y funciones específicas, se establecen las normas funda­mentales para el tratamiento administrativo y técnico de los fondos; las funciones de la dirección y de las áreas básicas de trabajo; las condiciones de acceso para el público, y, se definen los servicios mínimos que debe ofrecer a los usuarios, todo ello sin menoscabo de las facultades que para su desarrollo corresponden a la Administración competente encargada de su gestión.
En cuanto al Sistema Español de Bibliotecas, que se configura como instrumento esencial de cooperación bibliotecaria, se determinan las Bibliotecas de titularidad pública que por su propia naturaleza deben formar parte del Sistema desde su origen y se contempla la posibilidad de que otras Instituciones públicas o privadas se incorporen al mismo mediante el correspondiente Convenio con el Ministerio de Cultura.
Paralelamente, se crea el Consejo Coordinador de Bibliotecas, que se concibe como el órgano colegiado de participación del conjunto de las Bibliotecas integradas en el Sistema en las tareas de desarrollo de! mismo.
En definitiva, la finalidad de la presente disposición es promover, en cumplimiento del mandato constitucional y en los términos previstos por el legislador, el acceso a la cultura en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos a través de la lectura -función que se considera esencial entre las específicamente encomendadas a las Bibliotecas Públicas del Estado- así como mediante el conocimiento de los bienes de nuestro Patrimonio Bibliográfico en ellas custodiado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, con la previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de mayo de 1989,

DISPONGO:
Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Bibliotecas Públicas del Estado y del Sistema Español de Bibliotecas, que se inserta como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo estable­cido en este Real Decreto y, expresamente, las que se relacionan a continuación:
- Real Decreto de 18 de octubre de 1901 por el que se aprueba el Reglamento de las Bibliotecas Públicas del Estado.
-Orden de 29 de julio de 1939 por la que se implanta el sistema bibliográfico decimal en la clasificación de los fondos de las Bibliotecas Públicas del Estado.
- Orden de 23 de septiembre de 1964, disponiendo se designen Bibliotecas patrocinadas a las pertenecientes a asociaciones, órganos o Instituciones que se acojan a esta disposición.
- Orden de 12 de enero de 1981, por la que se regula la Junta Asesora de Bibliotecas.
2. Las disposiciones que seguidamente se señalan quedan asimismo derogadas en cuanto puedan afectar a las Bibliotecas Públicas del Estado:
- Decreto de 24 de julio de 1947, por el que se dan normas para la ordenación de Archivos y Bibliotecas.
- Orden de 29 de julio de 1939, prohibiendo exposiciones por tiempo superior a seis meses en Archivos, Bibliotecas y Museos.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Queda suprimida la Junta Superior de Bibliotecas.
El apartado c) del artículo 10 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, queda redactado en los siguientes términos:
c) «El Consejo Coordinador de Bibliotecas».

Segunda.- El Ministro de Cultura dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

REGLAMENTO DE BIBLIOTECAS PUBLICAS DEL ESTADO Y DEL SISTEMA ESPAÑOL DE BIBLIOTECAS
Título Primero
De las Bibliotecas Públicas del Estado

Capítulo Primero
Disposiciones generales

Artículo 1: Definición de Biblioteca Públicas del Estado.
1.Son Bibliotecas Públicas del Estado las Bibliotecas adscritas al Ministerio de Cultura a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas y destinadas esencialmente a la difusión y fomento de la lectura en salas públicas o mediante préstamos temporales, y también a la conservación de las colecciones bibliográficas de singular relevancia que forman parte del Patrimonio Histórico Español.
2.Las Instituciones culturales a que se refiere este artículo se identifican con la mención "Biblioteca Pública del Estado", sin perjuicio de añadir una designación específica. La denominación oficial deberá figurar en el edificio, en los sellos identificadores y en los impresos de la misma.
Artículo 2: Funciones.
Son funciones de las Bibliotecas Públicas del Estado:
a) Reunir, organizar y ofrecer al público una colección equilibrada de materiales bibliográficos, gráficos y audiovisuales que permitan a todos los ciudadanos mantener al día una información general y mejorar su formación cultural.
b) Promover y estimular el uso de sus fondos por parte de los ciudadanos, mediante los servicios necesarios y las actividades culturales complementarias.
c) Conservar y enriquecer el patrimonio bibliográfico cuya custodia les está encomendada.
d) Ser depositarias de al menos un ejemplar de las obras procedentes del Depósito Legal de la respectiva provincia, en el caso de Bibliotecas Públicas del Estado que radican en capital de provincia.
e) Cooperar con las demás Bibliotecas Públicas del Estado y con las de su respectiva Comunidad Autónoma, mediante el intercambio de información, la coordinación de adquisiciones y el préstamo interbibliotecario.
Artículo 3: Régimen aplicable a las Bibliotecas Públicas del Estado.
1.El Ministro de Cultura puede crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantas Bibliotecas Públicas considere oportunas, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.
2.La creación de las Bibliotecas Públicas del Estado se hará mediante Orden del Ministerio de Cultura, o por Real Decreto cuando tengan carácter nacional.
3.Las Bibliotecas Públicas del Estado se rigen por las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y normas de desarrollo que resulten de aplicación y por este Reglamento.
4.El Ministerio de Cultura puede establecer convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión de las Bibliotecas Públicas del Estado, que no alterarán su adscripción ministerial.
Artículo 4: Régimen jurídico de los fondos de las Bibliotecas.
1.El fondo de las Bibliotecas Públicas del Estado se constituye con las colecciones y obras de titularidad estatal o de la Administración gestora de la Biblioteca en la que aquéllas se conservan.
2.Las Bibliotecas Públicas del Estado pueden admitir en depósito fondos, cualquiera que sea su titularidad. La entrega en depósito ha de acreditarse mediante el correspondiente acta e inscribirse el objeto del depósito en el registro conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.
3.Los manuscritos, los incunables y las obras de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en Bibliotecas o servicios públicos, así como las que, por su relevancia, han sido declaradas Bienes de Interés Cultural, o están incluidas en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, son objeto de especial protección, conforme a lo establecido en este Reglamento y normas de desarrollo. Estos fondos deberán ser incluidos en un inventario especial de la Biblioteca.
4.Toda salida fuera de las Bibliotecas Públicas del Estado de los fondos a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser previamente autorizada mediante Orden del Ministro de Cultura. Cuando se trate de fondos en depósito, se respetará lo pactado al constituirse.

Capítulo II
Tratamiento administrativo de los fondos de las Bibliotecas
Artículo 5: Registros.
1.Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán llevar dos registros:
a) Un registro para los fondos pertenecientes a la Administración del Estado y para los depositados, en su caso, por la Administración gestora de la Biblioteca.
b) Otro registro para los fondos depositados por terceros.
2.No se inscribirán en los registros anteriores los fondos que reciban las Bibliotecas Públicas de titularidad estatal, en virtud del préstamo interbibliotecario o para la celebración de exposiciones temporales y actividades análogas, sin perjuicio del debido control administrativo de la recepción y la salida de los mismos.
Artículo 6: Inscripción de fondos.
Todos los fondos que, por cualquier concepto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 5°, 2, del presente Reglamento, ingresen en las Bibliotecas Públicas del Estado deberán:
a) Ser inscritos en el registro correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, por orden de ingreso, haciendo constar la titularidad de los mismos y los datos descriptivos que permitan su perfecta identificación en relación con el número de ingreso que se les haya asignado. En estos registros se anotarán las bajas que tengan lugar en la colección.
b) Ser marcados con su número de ingreso en dichos registros mediante la inscripción de aquél por el procedimiento más adecuado a la naturaleza de los fondos.
Artículo 7: Recuentos.
Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán realizar periódicamente un recuento de sus fondos, que será total, al menos una vez cada cinco años. En todo caso, el recuento será anual para los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4° de este Reglamento.
Del resultado de estos recuentos se extenderá la correspondiente acta firmada por el empleado de mayor categoría de entre los que lo hayan realizado, y con el visto bueno del Director de la Biblioteca.
Artículo 8: Expurgos.
Si, con motivo del recuento o por cualquier otra razón, resultara preciso, las Bibliotecas Públicas del Estado pueden iniciar expediente de expurgo. A tal efecto, la Dirección de la biblioteca hará las propuestas oportunas y razonadas a la Administración gestora, que resolverá lo que proceda.
No serán objeto de expurgo las obras a que se refiere el artículo 4°, 3, de este Reglamento.

Capítulo III
Tratamiento técnico de los fondos de las Bibliotecas
Artículo 9: Catálogos.
1.Las Bibliotecas Públicas del Estado debe elaborar, para cada uno de los distintos tipos de materiales, al menos, los siguientes catálogos de consulta pública:
a) Catálogo alfabético de autores.
b) Catálogo alfabético de materias.
c) Catálogo alfabético de títulos.
d) Catálogo sistemático.
2.Asimismo deberá ser elaborado el catálogo topográfico para uso interno de las Bibliotecas.
3.Las Bibliotecas Públicas del Estado deberán colaborar en la elaboración del Catálogo Colectivo a que se refiere el artículo 51 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 10: Normalización técnica y sistemática de datos.
1.El Ministro de Cultura, previo informe del Consejo Coordinador de Bibliotecas, dictará las normas técnicas precisas para:
a) La elaboración de las distintas clases de catálogos enumerados en el artículo anterior.
b) La clasificación de los distintos tipos de materiales.
c) La elaboración de las estadísticas sobre prestación de servicios.
2.Dichas normas técnicas regularán el contenido, la recogida, tratamiento y remisión por las Bibliotecas Públicas del Estado de esta información para su integración en la Base de Datos del Sistema Español de Bibliotecas.
Artículo 11: Restauraciones.
1.La restauración de los fondos bibliográficos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4° de este Reglamento se efectuará conforme a las prescripciones contenidas en un plan anual elaborado por la correspondiente Biblioteca y aprobado por la Administración gestora.
Esta aprobación puede condicionarse al cumplimiento de determinadas indicaciones técnicas relativas al tipo de tratamiento, técnicas a emplear y servicios que lo efectúen.
2.La aprobación a que se refiere el párrafo anterior no exime de la necesidad de recabar el consentimiento del titular de los bienes a restaurar.

Capítulo IV
Dirección y áreas básicas
Artículo 12: Régimen general.
1.Las estructuras orgánicas de la Dirección y de las áreas básicas de las Bibliotecas Públicas del Estado responderán a las características y a las condiciones específicas de cada una de ellas y serán determinadas por la Administración gestora de la Biblioteca.
2.El régimen del personal al servicio de las Bibliotecas Públicas del Estado estará sometido a la normativa de la Administración Pública gestora de las mismas.
La Relación de puestos de trabajo de estas Bibliotecas y su provisión se efectuará conforme a la normativa de la Función Pública de la Administración gestora de las mismas.
Artículo 13: Dirección.
Sin perjuicio de las facultades de los órganos rectores y asesores de carácter colegiado que puedan existir en cada Biblioteca, son funciones de la Dirección:
a) Organizar y gestionar la prestación de los servicios de la Biblioteca.
b) Dirigir y coordinar los trabajos derivados del tratamiento administrativo y técnico de los fondos.
c) Adoptar o proponer, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del Patrimonio Bibliográfico custodiado en la Biblioteca.
d) Promover la cooperación técnica con otras Bibliotecas y demás Entidades culturales afines.
e) Elaborar y proponer al Ministerio de Cultura o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando ésta gestione la Biblioteca en virtud del correspondiente convenio, el plan anual de actividades relativas a las áreas básicas que se regulan en este capítulo.
f) Cualquier otra que, por disposición legal o reglamentaria, se le encomiende.

Artículo 14: Áreas básicas.
Para el adecuado funcionamiento de las Bibliotecas Públicas del Estado, conforme a sus fines, las funciones y servicios fundamentales de las mismas se integran en las siguientes áreas básicas de trabajo dependientes de la Dirección de la Biblioteca:
a) Proceso técnico.
b) Referencia.
c) Administración.
Artículo 15: Proceso técnico.
El área de proceso técnico abarcará las funciones de selección y adquisición de fondos, así como el registro, la catalogación y clasificación de los mismos.
Artículo 16: Referencia.
El área de referencia abarcará las tareas de ordenación de los fondos, préstamo de los mismos en sus distintas formas, información bibliográfica y servicio a usuarios y, en general, cuantas tareas contribuyan a la mejor explotación y difusión de los fondos.
Artículo 17: Administración.
El área de administración se encargará de la gestión administrativa y régimen interno.

Capítulo V
Acceso y servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado
Artículo 18: Acceso para el público.
1.El acceso a las Bibliotecas Públicas del Estado será libre y gratuito. Para acceder al servicio de préstamo, las Bibliotecas Públicas facilitarán la correspondiente tarjeta de usuario.
Por razones de seguridad y conservación de los fondos a que se refiere el apartado 3 del artículo 4°, la Dirección de las Bibliotecas Públicas del Estado podrá restablecer restricciones de acceso a los mismos, sin perjuicio de facilitar a los investigadores su estudio.
2.En las instalaciones de las Bibliotecas Públicas del Estado se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el acceso de las personas con discapacidad.
3.Los responsables de las Bibliotecas Públicas adoptarán las medidas adecuadas para asegurar el buen orden en las salas y podrán excluir de éstas a quienes, por cualquier motivo, lo alteren.
4.Las Bibliotecas Públicas del Estado estarán abiertas al público durante, al menos, treinta y cinco horas semanales, distribuidas en seis días por semana, con un horario que establezca la Administración gestora de las mismas, atendiendo en lo posible la demanda social.
5.El horario figurará en la entrada de la Biblioteca en lugar visible que sea compatible, en su caso, con los valores artísticos del inmueble.
Artículo 19: Servicios de las Bibliotecas Públicas del Estado.
Las Bibliotecas Públicas del Estado deben prestar, al menos, los siguientes servicios:
a) Lectura en sala, incluyendo sección infantil y sala de publicaciones periódicas.
b) Préstamo individual, colectivo e interbibliotecario.
c) Información bibliográfica.
Artículo 20: Copias y reproducciones.
1.La Administración gestora de las Bibliotecas Públicas del Estado establecerá las condiciones para autorizar la reproducción de los fondos por cualquier procedimiento, basándose en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal de la Biblioteca.
2.La reproducción total o parcial de los fondos a que se refiere el punto 3 del artículo 4° exigirá la formalización de un convenio. Toda reproducción de dichos fondos deberá ser autorizada por el Ministerio de Cultura. Asimismo dicho Ministerio deberá comunicar previamente a la Administración gestora los convenios que suscriba para la reproducción de estos fondos.
3.Los acuerdos sobre reproducción de fondos con fines comerciales o publicidad deberán ser formalizados en convenios.
Artículo 21: Otras actividades culturales.
Las Bibliotecas Públicas del Estado podrán realizar otras actividades de carácter estrictamente cultural, siempre que no perjudiquen el normal desarrollo de las funciones que les corresponden.

Título II
Del Sistema Español de Bibliotecas
Artículo 22: Constitución.
Integran el Sistema Español de Bibliotecas:
a) La Biblioteca Nacional, que se configura como cabecera del Sistema.
b) Las Bibliotecas Públicas del Estado.
c) Las Bibliotecas dependientes de los Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, excluidas las escolares.
d) Las Bibliotecas de las Universidades Públicas.
e) Las Bibliotecas de las Reales Academias.
f) Las Redes o Sistemas de Bibliotecas de Instituciones públicas o privadas, o las Bibliotecas de excepcional interés que se incorporen mediante convenio con el Ministerio de Cultura.
Artículo 23: Cooperación interbibliotecaria.
1.El Ministerio de Cultura promoverá la cooperación entre las Instituciones integrantes del Sistema Español de Bibliotecas para la catalogación y clasificación de los fondos, la información bibliográfica y el préstamo interbibliotecario, así como para las actividades de difusión cultural y el perfeccionamiento de su personal.
2.Los sistemas informáticos de las Bibliotecas integrantes del Sistema Español de Bibliotecas deberán posibilitar el intercambio de información y la conexión con el sistema informático existentes en la Biblioteca Nacional, de acuerdo con la función que tiene asignada como cabecera del Sistema.
Artículo 24: Del Consejo Coordinador de Bibliotecas.
1.El Consejo Coordinador de Bibliotecas es un órgano colegiado adscrito al Ministerio de Cultura, integrado por:
a) Presidente. El Director de la Biblioteca Nacional.
b) Vocales.
Tres Directores de las Bibliotecas Públicas del Estado, propuestos por el Consejo del Patrimonio Histórico.
Tres Directores de las Bibliotecas dependientes de otros Ministerios y Organismos autónomos de la Administración del Estado, propuestos por el Director general del Libro y Bibliotecas.
Tres Directores de las Bibliotecas universitarias, propuestos por el Consejo de Universidades.
Un Director de Biblioteca de la red del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, propuesto por su Presidente.
Un Director de las Bibliotecas de las Reales Academias, propuesto por el Instituto de España.
Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas, cuya red se integre en el Sistema.
c) Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.
d) El Presidente podrá decidir la asistencia de expertos cuya presencia se considere necesaria en razón a los temas a tratar.
2.Los Vocales son designados por el Ministro de Cultura por un período de dos años pudiendo ser designados de nuevo.
3.Son funciones de este Consejo:
a) Informar sobre las normas técnicas a las que se refiere el artículo 10. 1. del presente Reglamento.
b) Informar los programas de cooperación interbibliotecaria a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior.
c) Promover la formación de los Catálogos Colectivos y la interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas del Sistema.
d) Proponer cuantas otras medidas estime oportuno para la cooperación interbibliotecaria y la implantación del Sistema Español de Bibliotecas.
4.El Consejo Coordinador de Bibliotecas funciona en Pleno y en Comisión Permanente.
5.El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente o lo solicite más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, una vez al año.
Artículo 25: Comisión Permanente del Consejo Coordinador de Bibliotecas.
1.Integran la Comisión Permanente: El Presidente del Consejo, que lo será de la Comisión, y seis Vocales designados por el Pleno, uno por cada grupo de Vocales enunciados en el apartado anterior.
Actúa como Secretario el Director del Centro de Coordinación Bibliotecaria.
2.Son funciones de la Comisión Permanente:
a) Estudiar, deliberar e informar las propuestas que deban someterse a la aprobación del Pleno y el seguimiento de los acuerdos tomados por éste.
b) Asesorar en la aplicación de las normas técnicas para la formación de los Catálogos Colectivos y de interconexión de los servicios automatizados de las Bibliotecas.
c) Formular recomendaciones para la implantación y desarrollo del préstamo interbibliotecario.
d) Promover la actualización del censo y de los datos estadísticos de las Bibliotecas integradas en el Sistema Español de Bibliotecas.
3.La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque el Presidente o sea solicitado por más de la tercera parte de los miembros y, en todo caso, al menos de cada seis meses.
Artículo 26: Inversiones en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas.
Las inversiones que se realicen en los edificios de las Bibliotecas Públicas del Estado gestionadas por las Comunidades Autónomas, que no supongan la simple conservación de aquéllos, podrán financiarse con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la respectiva Comunidad Autónoma.
En todo caso, estas inversiones serán programadas por el Ministerio de Cultura, por propia iniciativa o a propuesta de la Comunidad Autónoma, siempre que haya acuerdo de ambas Administraciones en el que la Administración gestora de la Biblioteca asuma los gastos de personal, conservación y mantenimiento derivados de la inversión que se proyecte realizar.
Artículo 27: Régimen de la Biblioteca Nacional.
La Biblioteca Nacional se rige por su normativa específica y, en lo previsto por ésta, serán de aplicación las disposiciones del presente Reglamento.
Dado en Madrid a 22 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura.
JORGE SEMPRÚN Y MAURA

viernes, 15 de junio de 2007

Ley de instrucción pública

(...)
DE LAS ACADEMIAS, BIBLIOTECAS, ARCHIVOS Y MUSEOS

Art. 158. Las Academias, Bibliotecas, Archivos y Museos se consideran, para los efectos de esta Ley, dependencias del ramo de Instrucción pública.
Art. 159. El Gobierno cuidará de que las Reales Academias Española, de la Historia, de San Fernando y de Ciencias exactas, físicas y naturales, tengan a su disposición los medios de llenar, tan cumplidamente como sea posible, el objeto de su instituto.
Art. 160. Se creará en Madrid otra Real Academia, igual en categoría a las cuatro existentes, denominada de Ciencias morales y políticas.
Art. 161. Se pondrá al cuidado de la Real Academia de San Fernando la conservación de los monumentos artísticos del reino y la inspección superior del Museo nacional de Pintura y Escultura, así como la de los que debe haber en las provincias; para lo cual estarán bajo su dependencia las Comisiones provinciales de Monumentos, suprimiéndose la central.
Art. 162. Para establecer Academias u otras cualesquiera corporaciones que tengan por objeto discutir o estudiar cuestiones relativas a cualquier ramo del saber humano, se necesita autorización especial del Gobierno, que podrá concederla, oído el Real Consejo de Instrucción pública.
Art. 163. El Gobierno promoverá los aumentos y mejoras de las Bibliotecas existentes; cuidará de que en ninguna provincia deje de haber a lo menos una Biblioteca pública; y dictará las disposiciones convenientes para que en cada una haya aquellas obras cuya lectura pueda ser más útil, atendidas las circunstancias especiales de la localidad y del establecimiento a que pertenezca.
Art. 164. Igualmente cuidara el Gobierno de que se establezca en cada capital de provincia un Museo de Pintura y Escultura, el cual correrá al inmediato cargo de la respectiva Comisión de Monumentos.
Art. 165. Se organizará el servicio de Archivos, determinando cuáles han de ser tenidos como generales o históricos, y cuáles como de provincia; la clase de documentos que han de conservarse en ellos; las épocas en que habrán de remitírseles, y la inspección que al Gobierno corresponde sobre los de las localidades y Corporaciones.
Art. 166. Se creará un Cuerpo de empleados en los Archivos y Bibliotecas, exigiendo a los que aspiren a entrar en él especiales condiciones de idoneidad, señalándoles digna remuneración, y asegurándoles la estabilidad que exige el buen servicio de estos ramos.

(...)
Dado en Palacio a nueve de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y siete -- YO LA REINA -- El Ministro de Fomento, Claudio Moyano Samaniego.