viernes, 14 de septiembre de 2007

Real decreto dictando disposiciones que se expresan para las Bibliotecas públicas y los Archivos generales

MINISTERIO DE FOMENTO

Exposición á S. M.

SEÑORA: Hace tiempo que está reclaman­do la opinión pública una reforma general de los Archivos y Bibliotecas del Reino. Estos inapreciables depósitos , .que guardan, ya los secretos de la vida íntima de antiguas genera­ciones y las más eficaces pruebas de los derechos que interesan a los particulares y al Estado, ya el fruto de la experiencia de muchos siglos y los tesoros de la humana sabiduría, se resienten, los unos de la recelosa y equivocada organización que se les dio al fundarlos; los otros de los males que acarrean siempre el abandono y la impericia, y todos de las vicisitudes desagracias por que han pasado en épocas de escasa ilustración o en días de ruda prueba para el honor nacional o para las instituciones de la patria. Los varios acuerdos tomados durante el glorioso reinado de V. M. con el propósito de favorecer el adelantamiento de las ciencias, letras y artes, no han podido cortar los vicios que deslustran y esterilizan las Bibliotecas y Archivos públicos, ni organizar el servicio en tales establecimientos de manera que, conservando escrupulosamente sus riquezas literarias y aumentándolas al tenor de nuevas necesidades, de mejores métodos y más concertado arreglo, respondan a los fines de su instituto; el cual se dirige principalmente a facilitar y propagar con generosa mano las enseñanzas y conocimientos provechosos.
No puede en un día realizarse la apetecida reforma, ni cogerse inmediatamente el fruto cierto de las disposiciones que, oída una Comisión compuesta de personas ilustradas y celosas, tengo el honor de someter á la alta aprobación de V. M. de acuerdo con el Con­sejo de Ministros. Envejecido el mal, serán sin cuento las dificultades para extirparle de raíz y grandes los sacrificios. Pero urge desde luego los cimientos en que se han de afianzar y de donde han de partir las reformas y mejoras sucesivas; poner á salvo de una inminente destrucción papeles y documentos pre­ciosísimos diseminados por toda la Península y preparar lo conveniente para que los depósitos donde se custodien sean dignos de una nación civilizada. A ello va encaminado el adjunto proyecto de decreto: por él, sin lastimar derechos adquiridos y cuidando de que la nación no pierda lo que es de su propiedad indisputable, se crea un Archivo general central, donde habrán de depositarse los restos de otros de corporaciones extinguidas o casi abandonados; se manda que se clasifiquen según su índole los Archivos y Bibliotecas; se exigen condiciones académicas y garantías de aptitud para ocupar las plazas de estos esta­blecimientos, según la naturaleza de cada cual de ellos; se forma de todos los empleados un Cuerpo facultativo e inamovible; y , en fin, mediante el concurso de personas autorizadas, que constituirán una Junta superior de estos ramos, se podrá obtener el mayor acierto en las resoluciones y acuerdos, así como la unidad necesaria para la buena administración, suje­tando a un centro común el gobierno e inspección suprema de tan interesantes.
Sin documentos que comprueben la historia; sin tesoros científicos y literarios, no hay gloria para una nación: conservarlos y utilizarlos con oportunidad es de sus primeras obligaciones. Débale a V.M. la nación española el ver dignamente custodiados los suyos, testigos del heroico esfuerzo de nuestra reconquista y guardianes celosos de los nombres y hazañas de aquellos ilustres varones que levantaron con su brazo las Monarquías de Asturias y León, de Aragón y Navarra, y extendieron la fama de sus virtudes por toda la redondez de la tierra.
Madrid 17 de Julio de 1858 = SEÑORA = A.L.R.P. de V.M., El Marques de Corvera.
REAL DECRETO
En atención á las razones expuestas por mi Ministro de Fomento de acuerdo con el Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:
Artículo 1.º Las Bibliotecas públicas y los Archivos generales y provinciales históricos, sujetos hoy al Ministerio de Fomento , y los Establecimientos de esta naturaleza que se formen en lo sucesivo, estarán bajo la dependencia inmediata de la Dirección general de Instrucción publica.
Art. 2.º Los Archivos públicos existentes, en que se custodien documentos históricos, se clasificarán en generales, provinciales y municipales; y respetando los derechos adquiri­dos, se procurará agregar á ellos cuantos no reúnan las condiciones necesarias para su bue­na conservación.
Art. 3.º :Se establecerá, además, en edificio espacioso y cercano á la corte un Archivo general central, donde se reunirán desde lue­go los de las cuatro Ordenes militares y de San Juan de Jerusalén, en sus dos lenguas de Castilla y Aragón; los de la Inquisición; los de las Colegiatas suprimidas en virtud del último Concordato Celebrado con Su Santidad, y cuan­tos se consideren útiles, salvo lo prevenido en el artículo anterior.
El Gobierno dispondrá lo más acertado para que oportunamente se incorporen al Cen­tral los Archivos de las suprimidas Cámaras, Consejos y sus Presidencias.
Art. 4.º Se remitirán al Archivo central, en las épocas y con las formalidades que en el Reglamento se establezcan, todos los papeles de carácter administrativo de las Secretarías del Despacho, cuando el trascurso del tiempo los hagan inútiles para la instrucción de los ne­gocios
Art. 5.º E1 Gobierno dictará las medidas oportunas para la averiguación de los Archivos, Bibliotecas, libros y documentos separados de su destino, que deban corresponder al Estados, y los agregará a los establecimientos en que puedan ser más útiles al servicio del público.
Art. 6.º En todos los Archivos regirán unos mismos Reglamentos y tarifas. Los dere­chos se satisfarán en el papel sellado correspondiente.
Art. 7.º Son Bibliotecas públicas la nacional, las universitarias, las provinciales y to­das aquellas que por su instituto o por las condiciones de su fundación deban destinarse a la enseñanza del público. Respecto a las demas, que en todo ó en parte estén sostenidas con fondos del Estado, el Gobierno ejercerán la inspección que le compete, según determine el Reglamento, y procurará, con especial cuidado, que sean útiles a las personas estudiosas; así como también que sus empleados tengan los títulos y requisitos convenientes para el buen desempeño de sus cargos; todo sin menoscabar los derechos legítimos ni alterar lo dispuesto en las cláusulas de su fundación.
Art. 8.º Se centralizarán y distribuirán , en la forma que el Reglamento determine, las cantidades consignadas en los presupuestos para la adquisición de libros.
Art. 9.° Habrá un- Reglamento general para el servicio de todas las Bibliotecas públicas.
Art. 10. Se creará una Junta superior directiva de Archivos y Bibliotecas del Reino, compuesta de un Presidente y ocho Vocales.
El presidente disfrutará el sueldo de 50.000 reales y categoría superior administrativa que le corresponde, y su; nombramiento recaerá en persona de distinguida reputación literaria y de notables servicios al Estado.
Son individuos natos los Directores de la Escuela de Diplomática y de la Biblioteca Nacional.
Los demás Vocales, todos de nombramien­to del Gobierno, serán:
Un Académico de número de la de la His­toria.
Dos Catedráticos: uno de Facultad y otro de. Enseñanza superior.
Tres personas de reconocida competencia en esta clase de conocimientos.
Y un individuo del Cuerpo de Archivos y Bibliotecas, que desempeñará las veces de Secretario.
Estos cargos serán honoríficos y gratuitos.
Art. 11. Serán atribuciones de la Junta superior directiva:
1.ª Consultar al Gobierno acerca del establecimiento y clasificación de los Archivos y Bibliotecas del Reino, y sobre el régimen más conveniente para cada uno de ellos.
2ª Dar su dictamen en todo lo concerniente a la adquisición y cambios de libros y documentos.
3.ª Examinar y clasificar los antecedentes y méritos de los empleados, elevando al Gobierno un proyecto de escalafón general.
4.ª Proponer para la provisión de las plazas vacantes en la forma que determine el Reglamento, así como sobre los premios o correcciones que por su conducta merezcan los empleados.
5.ª Exponer al Gobierno las reformas que creyere convenientes para el mejor servicio de estos ramos.
6.ª Examinar los estados en que periódi­camente los Jefes de los Archivos y Bibliotecas habrán de dar cuenta de los trabajos emprendidos en estas oficinas.
7.a Y por último, informar acerca de cualquier asunto sobre el que el Gobierno tuviere á bien consultarla.
Art. 12. Se crea un Cuerpo facultativo de Archiveros-Bibliotecarios, que se compondrá de tres categorías: La primera de Archiveros - Bibliotecarios.
La segunda de Oficiales; y -La tercera de Ayudantes. Habrá, además, un Director de la Biblioteca Nacional y otro1 del Archivo general central.
Art. 13. Los actuales empleados de Archi­vos y Bibliotecas ingresarán en él Cuerpo, y se­rán clasificados según él sueldo que disfruten, títulos, méritos; y antigüedad.
Art. 14 Serán individuos del Cuerpo los Catedráticos y Ayudantes de la Escuela' de Di­plomática; pero ni ocuparán número en el escalafón, ni devengarán sueldo por su categoría.
Art. 15. Para ingresar en el Cuerpo desde la publicación de este decreto se necesitará haber obtenido el título académico de Archi­vero-Bibliotecario.
Los que ya sean Licenciados en Letras se hallarán también aptos para el servicio de las Bibliotecas públicas; pero los que en adelante reciban dicho título necesitarán acreditar además para obtener estos puestos, haber ganado en la Escuela de Diplomática un curso de Bibliografía.
Art. 16. El ingreso será siempre en la úl­tima plaza de la categoría de Ayudantes.
Los ascensos dentro de una misma catego­ría se obtendrán por antigüedad rigurosa; y de una a otra, por medio de concurso entre los de la inferior, eligiendo el Gobierno, a propuesta de la Junta superior directiva, la cual presentará terna dé los aspirantes que á su juicio reúnan mayores méritos y servicios.
Será razón de preferencia, en igualdad de otras circunstancias, haber obtenido el título de Licenciado en Letras o el de Archivero-Bibliotecario.
Art. 17. De cada tres vacantes de Oficiales y Bibliotecarios que ocurrieren en las Bibliotecas, podrá el Gobierno, oída la Junta superior directiva, proveer la una en un Doctor en Letras que haya cursado y probado acadé­micamente la asignatura de Bibliografía, siel título es posterior a este decreto, o en persona que por sus escritos ó notables servicios haya dado suficientes pruebas de aptitud.
El ingreso será siempre en la última plaza de la categoría respectiva.
Art. 18. Podrán los individuos del cuerpo desempeñar además de sus destinos, siempre que estos lo permitan y previo dictamen de la Junta superior directiva, cualquier servicio de inspección en los Archivos o Bibliotecas, o de enseñanza en la Escuela que el Gobierno les encomendare mediante la gratificación correspondiente.
Art. 19 Los actuales empleados que lleven más de seis años de servicio, ó los cumplan en adelante, están en aptitud de aspirar al título de Archivero Bibliotecario previo exa­men de las asignaturas de la carrera de Diplomática y pago de la mitad de los derechos de matrícula.
Art. 20 Los individuos del Cuerpo de Ar­chiveros Bibliotecarios no podrán ser separados de sus empleos, sino en virtud de senten­cia judicial que les inhabilite para ejercer sus cargos ó de expediente gubernativo, formado con audiencia del interesado y dictamen de la Junta superior directiva en el cual se declare que no cumple este con los deberes de su destino o que es indigno por su conducta mo­ral de pertenecer al Cuerpo.
Art. 21. Queda autorizado mi Ministro de Fomento para la ejecución del presente de­creto.
Dado en Palacio á diez y siete de Julio de mil ochocientos cincuenta .y ocho.=Está rubricado de la Real mano.=El Ministro de Fomento, Rafael de Bustos y Castilla.

Real decreto creando una biblioteca militar en cada distrito con la instrucción que se cita

MINISTERIO DE LA GUERRA
DECRETO.

No siendo conveniente ni decoroso que el ejército español permanezca estacionado á la vista del movimiento pro­gresivo que hacia los adelantos del arte de la guerra han emprendido la mayor parte de los de Europa, ha determinado el Gobierno provisional en 24 de Agosto próximo pasado que una comisión de gefes y oficiales de las diferentes armas ó institutos del ejército, denominada de investigaciones militares, salga al ex­tranjero para adquirir y propagar des­pués los conocimientos que sean necesa­rios al mejor servicio del Estado y al ma­yor lustre de las armas españolas.
Pero como esta medida por sí sola no sea suficiente para proporcionar á los militares todas las ventajas y adelantos que el Gobierno desea si no va acompañada de otras que contribuyan al mismo fin, ha creído que ninguna podrá ser mas eficaz que la creación de bibliotecas militares.
Con tal objeto, y deseando el Gobierno provisional que estos poderosos medios de instrucción, de que el ejército ha carecido hasta ahora, le proporcionen toda la que es necesaria y conveniente; y persuadido de los buenos re­sultados que en otras naciones producen, ha venido en decretar, en nombre de S.M. la Reina Doña Isabel II, lo siguíente:
Artículo 1.º Se creará una biblioteca, militar en la capital de cada distrito.
Art. 2.º El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de este decreto. Dado en Madrid á 15 de Octubre de 1843.=Joaquin María Lopez, Pre-sidente. = EI Ministro de la Guerra, Francisco Serrano.
Excmo. Sr.: A consecuencia de lo prevenido en el articulo 2.º del decreto de esta fecha sobre bibliotecas militares, he presentado al Gobierno provisional la siguiente instrucción para el estableci­miento v régimen de las mismas; y enterado de ella, se ha servido aprobarla y disponer se observe, cumpla y guarde en todas sus partes. Lo que de orden del mismo Gobierno digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Octubre de l843.=Serrano.—Sr. presidente de la junta consultiva de guerra.

Instrucción aprobada por el Gobierno provisional de la nación, y a que se refie re la precedente orden del mismo.

DISPOSICIONES GENERALES.

1.º Se creará una biblioteca militar en la capital de cada distrito.
2.º Estas bibliotecas estarán bajo la dirección de la junta consultiva de guer­ra , que para este caso se llamará junta protectora de las bibliotecas militares. Al efecto tendrá la junta consultiva un negociado especial, que se llamará de bi­blioteca.
3.º A esta junta estarán subordinados los empleados y dependientes de la bi­blioteca, y la darán cuenta de los gastos, así como de las faltas que se noten.
4.º Habrá un cuaderno de entrada y salida de libros en cada biblioteca, don­de se anotarán todos los que entren, con especificación de su procedencia y pre­cio, así como los que salgan, con expre­sión del motivo ó causa, y de lo que ha­yan producido en venta si por ser dupli­cados ó triplicados hubiere resuelto la junta su enagenación.
5.º Cada 15 días dará el gefe ú oficial bibliotecario al gefe de su cuerpo respec­tivo (en los distritos) una noticia deta­llada del movimiento de libros que haya habido; cada mes la dará á la junta pro­tectora, y cada seis se pasará una revis­ta por los índices, y se rectificarán estos. 6.º Esta revista la pasará en Madrid la junta protectora, y en los distritos el gefe superior del cuerpo á cuyo cargo esté la biblioteca.
7.º Cada biblioteca tendrá dos sellos, uno grande para señalar las cubiertas, y otro chico para hacerlo en distintos si­tios del texto, de modo que cada volu­men esté sellado lo menos en diez sitios diferentes. Estos sellos deberán contener las armas Reales y un letrero en que se lea Biblioteca militar de tal distrito.
8.º Las bibliotecas estarán abiertas sin intermisión desde las ocho de la mañana hasta que no se pueda leer con luz na­tural.
9.º La junta protectora, de acuerdo con los bibliotecarios, señalará las obras qué deban comprarse, entendiéndose que se prohíbe absolutamente se haga de nin­guna que no sea militar.
10. Por el ministerio de la Guerra se adoptarán las medidas convenientes para que por el de Gobernación se disponga que de la biblioteca nacional se entre­guen á la militar las obras militares que haya por triplicado ó por cuatriplicado. 11. El Gobierno señalará los fondos que hayan de servir para costear los gas­tos que ocasionen las bibliotecas.
12. El Gobierno recibirá con aprecio las obras que se regalen por particulares con destino á las bibliotecas.
13. Estas bibliotecas se establecerán en los edificios militares propios del Estado, ó cuyos arrendamientos se paguen por el ministerio de la Guerra, procu­rándose elegir los mas céntricos de cada población para mayor comodidad de los concurrentes.
14. Dichas bibliotecas serán públicas, y por consiguiente no se prohibirá la entrada á ninguno que quiera concurrir á ellas.
15. Se adoptarán las medidas convenientes para que de toda obra, folleto, grabado, periódico, litografía ó música militar que se publique se entregue pre­cisamente un ejemplar a la biblioteca del distrito en que se verifique la publica­ción.
BIBLIOTECA DE MADRID.

16. La biblioteca que se establezca en Madrid se llamará Biblioteca general mi­litar, y en ella se procurará en lo posi­ble reunir todas las obras militares espa­ñolas antiguas y modernas.
17. Servirán de base para la forma­ción de esta biblioteca general las libre­rías existentes en el archivo del ministe­rio de la Guerra, en el depósito de la Guerra, en los museos de Artillería é Ingenieros, y las que pueda haber en lasinspecciones de las armas.
18. La biblioteca general estará á cargo de un coronel ó brigadier, que dis­frutará el sueldo de empleado en comi­sión activa del servicio, y tendrá á susórdenes dos oficiales de reconocida aptitud para el caso con el mismo sueldo;dos sargentos retirados con la gratifica­ción de seis reales diarios , y dos orde­nanzas de la compañía de veteranos.
BIBLIOTECAS DE LOS DISTRITOS.

19. Las bibliotecas de cada uno de los 13 distritos restantes estarán á cargo de los cuerpos de artillería, ingenieros y es­tado mayor en esta forma:
En los distritos 2.º, 3.°, 4.º, 5.ºy 8.º a1 de artillería.
En los 6.º, 7.º, 12 y 14 a1 de inge­nieros.
En los 9.º,10, 11 y 13 al de estado mayor.
20. Los capitanes generales, coman­dantes de artillería, de ingenieros, gefes de estado mayor, coroneles de los regi­mientos de la guarnición v el intendente militar de cada distrito se reunirán en junta , y señalarán el edificio militar en que, por ser mas á propósito y estar en el punto mas céntrico de la ciudad, deba colocarse la biblioteca t á fin de que sea mas cómoda la concurrencia a ella de los gefes y oficiales de la guarnición.
21. Para dar principio á estas biblio­tecas se reunirán todas las librerías que tengan los cuerpos y establecimientos mi­litares de cada distrito.
22. El cuerpo que, según el detall hecho en el art. 19, deba estar encarga­do de la de su distrito respectivo, comi­sionará á un gefe ú oficial cuyo mérito le haga acreedor á la honorífica distin­ción de bibliotecario, dando cuenta á la junta protectora, la que propondrá al Gobierno uno ó dos oficiales auxiliares, según sea necesario, indicando los orde­nanzas que deba haber para el servicio y aseo de la biblioteca , los cuales se nombrarán por el capitán general entre los cuerpos de la guarnición, y con pre­ferencia de las compañías de veteranos donde las haya.
23. Los bibliotecarios de los distritos no harán compras ni ventas de libros sin obtener la debida autorización de la jun­ta protectora.
24. El Gobierno espera que los cuer­pos facultativos del ejército rivalizarán en celo para conseguir los mejores resulta­dos en esta comisión que se confía á su patriotismo, á sus luces y á su deseo de adelantar y mejorar la carrera de las armas.
Madrid 15 de Octubre de 1843.=Es copia.=Serrano.

Real decreto quedando sin efecto el decreto por el que se mandó crear las bibliotecas militares en las capitales de las capitanías generales

MISTERIO DE LA GUERRA.
REAL DECRETO.

No habiendo sido posible hasta ahora llevar á efecto el decreto de 15 de Octubre del año anterior, por el cual se mandó establecer una biblioteca militar en la capital de cada capitanía general, y convencida de las dificultades que se presentan para la realización de aquel pensamien­to, siendo la mas invencible la falta de fondos para la compra de las obras necesarias, vengo en decretar lo si­guiente :
Artículo 1º Queda sin efecto el decreto de 15 de Oc­tubre de 1843 por el que se mandó crear las bibliotecas militares en las capitales de las capitanías generales.
Art. 2º Los bibliotecarios y empleados que se hubiesen nombrado quedarán á disposición de los respectivos ins­pectores y directores de las armas para la colocación que estimase conveniente.
Dado en Palacio a 24 de Setiembre de 1844.=Está ru­bricado de la Real mano.—El Ministro de la Guerra, Ramon María Narvaez.

jueves, 13 de septiembre de 2007

Real órden circular mandando formar bibliotecas públicas en capitales de provincias para utilizar las riquezas literarias de los suprimidos conventos

MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA.

Cuarta sección=Circular.

Varias son las disposiciones que se han dictado hasta ahora para utilizar las riquezas literarias que encerra­ban los suprimidos conventos, y formar con ellas biblio­tecas públicas en las capitales de provincia; pero á pe­sar del laudable celo de las comisiones creadas al efecto, no se han podido lograr todavía completamente en esta parte los deseos del Gobierno, ya por falta de local convenien­te, ya por la escasez de recursos para los gastos indispen­sables.
En tal estado S. M. la Reina Gobernadora ha creido que confiando este encargo á corporaciunes que por su na­turaleza tienen un interés mas directo en la realización de esta empresa; se logrará llevarla a cabo en muchas partes con mas prontitud y acierto, como ha sucedido con la uni­versidad de Valencia, que en breve tiempo y con sus pro­pios recursos ha reunido mas de 300 volúmenes en una espaciosa biblioteca.
Por lo tanto, S. M. ha tenido á bien disponer que en las provincias donde hubiere universidad reemplace este cuerpo literario a la comisión artística en la reunión, co­locación y arreglo de los libros procedentes de los supri­midos conventos; pero en la inteligencia de que no ha de considerar la biblioteca que se forme como propiedad ex­clusiva suya, aunque sí podrá servirse de ella, sino como establecimiento público, de cuya conservación estará en­cargado, y que deberá estar abierto seis horas al menos diarias, excepto en el mes de Agosto, que se destinara á la limpia general y verificación anual de índices; y como en la realización de este proyecto están interesados los ayuntamientos y diputaciones provinciales, es la voluntad de S. M. que se pongan los claustros de acuerdo con estas corporaciones para que señalen fondos sobre sus presu­puestos, a efecto de conservar y enriquecer las bibliotecas.
Finalmente, ansiosa S. M. de fomentar los establecimietnos científicos, artísticos y literarios, así los que ofre­cen de antiguo títulos al aprecio y protección del Gobier­no, como los instituidos nuevamente á impulsos del celoy generosidad de los particulares, se ha servido resolverque se luga pública la intención en que se halla de conce­derles un ejemplar de las obras relativas á los objetos desu instituto que resulten dobles en las bibliotecas públi­cas después de reunidas en ellas las de los suprimidos con­ventos; autorizando á los gefes políticos para hacer laspropuestas oportunas, sobre las cuales resolverá S. M. encada caso lo que estime conveniente. De Real orden locomunico á V. S. para su inteligencia y efectos correspon­dientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Setiembre de 1838.=Valgornera.=Sr. gefe político de................
MINISTERIOS DE LA GOBERNACIÓN DE LA PENÍNSULA
4ª Sección.__ Circular
Aun cuando la pronta terminación de la guerra ci­vil es el casi exclusivo objeto de la maternal atención de la Reina Gobernadora, la previsora solicitud de S. M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza dé monumentos científicas y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen por fin á llenar el destino que de ellos reclama el interés de la pública instrucción.
Dictadas ya las medidas convenientes para asegurar la conservación de las pinturas y esculturas, ha lle­gado á entender con dolor S. M. que muchos de los li­bros procedentes de los referidos conventos han sido sustraídos de ellos, ya para el uso de los particulares, ya para utilizarse con su venta, perdiéndose así lasti­mosamente un tesoro literario de gran precio que S. M. desea ofrecer un día, en medio de las dulzuras de la paz, á la ilustración de los españoles. En esta intención, S. M. me manda reiterar á V. S. el mas exacto cumplimiento de las ordenes expedidas á este fin, siendo su Real voluntad que haga V. S. recoger con el mas escrupuloso esmero todos los libros de los suprimidos con­ventos, depositándolos y custodiándolos con celo en parage dé la mayor seguridad, y remitiendo á este ministerio de mi cargo un inventario, separado del que comprenda los objetos artísticos, en que se exprese ade­rnas su procedencia, para que á su debido tiempo pueda el Gobierno realizar las benéficas miras de S. M., planteando en cada capital de provincia una biblioteca pública, que dando pábulo á la instrucción general, testifique los beneficios que reporta a los pueblos el reinado de la libertad. De Real orden, comunicada por el Sr. Secretario del Despacho de la Gobernación de la Península, lo diga a V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Ma­drid 25 de Enero de 1837. = El gefe de la sección, Juan Subercase.—Sr. gefe político de...


1.ª Sección.- La previsora solicitud de S.M. no ha podido menos de dirigir una mirada hacia esa riqueza de monumentos científicos y artísticos, que sepultados en las bibliotecas de los conventos, salen á fin á llenar el destino de que de ellos reclama el interés de la pública instrucción. GACETA DE MADRID (28/01/1837, nº 785, Página 1)

Real orden circular mandando que se remitan los índices originales de las bibliotecas colegios mayore suprimidos

Con fecha 12 de Noviembre desde el Real sitio de San Lorenzo dice el Sr. secretario de Marina al Sr. secretario de la Gobernación de la Península lo que sigue:
SS. MM. y AA. continúan en este Real sitio sin no­vedad en su impórtante salud.
Circulares de la Gobernación de la Península.
[...]

2.ª Los Sres. secretarios de las Cortes con fecha 12 del corriente me dicen lo que sigue:
"Las Cortes han acordado que el Gobierno disponga que los Gefes políticos de las provincias en que existiesen los colegios mayores suprimidos remitan por su conducto los índices originales de las bibliotecas de dichos colegios, á fin de que pueda darse á sus libros y demás objetos de que tra­ta el reglamento aprobado por las anteriores Cortes la apli­cación que previene. Lo comunicamos á V. E. por su acuer­do para que se sirva disponer lo conveniente al efecto."
De Real orden lo comunico a V. para su inteligencia y cumplimiento. Madrid 15 de Octubre de 1820.
[...]

Orden comunicada a las bibliotecas públicas en 17 de setiembre de 1809 por el Excmo. Sr. ministro de lo Interior.

No debiendo hacerse aprecio alguno de las prohibiciones arbitrarias del extinguido tribunal de la inquisición, que tan funestas han sido á los progresos de la civilización y de las luces, y no conviniendo por otra parte poner en manos de todos ciertas obras notoriamente perjudiciales al orden y á las costumbres públicas, y como tales prohi­bidas por la policía en todas las naciones ilustradas: hará V. se observen en la bi­blioteca de su cargo las siguientes reglas generales, mientras las urgentes atenciones del día permiten ocuparse en la designación de las obras , cuya venta y lectura publica. no debe tolerarse.
1.ª No se hará uso ni aprecio alguno del expurgatorio o catálogo de libros pro­hibidos por el extinguido tribunal de la in­quisición.
2.ª Los únicos libros y escritos que no deben franquearse al público son aquellos en que directamente se ataca la religión del estado ó el gobierno establecido: los exóticos obscenos que corrompen y degra­dan las costumbres: los que contienen má­ximas impías y de libertinage; y en fin, los que recomiendan las prácticas de una devoción supersticiosa.
3.a Queda por ahora á la discreción y buen juicio de los bibliotecarios la deter­minación particular de los libros que deben ser comprehendidos en la regla anterior; pero cuidará V. de prevenirles con el mas estrecho encargo no sean demasiado fáciles en clasificar por algunos defectos las obras sabias e instructivas entre aquellas cuya lectura no debe autorizar el gobierno.
4.ª Se deberá siempre hacer en las bi­bliotecas públicas cierta prudente distinción de personas, no debiéndose cegar al sabio, al artista, al literato conocido por tal, y al hombre ya formado, varias obras que no conviene poner en manos de todos, espe­cialmente de la juventud.
No dudo que V. cuidará de que en la execucion de estas reglas se proceda con tanta discreción , que favoreciendo á la pro­pagación de las luces, en nada se perjudi­que á los verdaderos principios de morali­dad y de orden público.

martes, 11 de septiembre de 2007

Circular del ministerio de la Gobernación de la Península

Habiendo tomado el Rey en consideración lo impor­tante que es, así para la conservación de los derechos par­ticulares, como para propagar la ilustración pública, quelos documentos preciosos y otros efectos sumamente intere­santes que existen en las bibliotecas y archivos de los monasterios y comunidades religiosas, suprimidos por la leysancionada por S. M. en 25 de Octubre , no parezcan de­terioro ú extravío , ya por descuido ó poca inteligenciade los sugetos encargados de recogerlos, ó por otras causas;ha tenido por conveniente S. M. mandar que los Gefes po­líticos de las respectivas provincias, en que existiesen talescorporaciones comprendidas en la citada ley, procedan desdeluego á formar los correspondientes inventarios, tanto delos libros, códices, papeles y demás de sus bibliotecas y ar­chivos , como de las pinturas, obras de escultura y otrosmonumentos de nobles artes ; y que al efecto comisionen per­sonas inteligentes que merezcan su confianza para hacer el de­bido reconocimiento de todo, y que quede custodiado co­mo corresponde, cuidando de remitir á la mayor brevedadá esta secretaría de mi cargo copia de dichos inventarios, con­cluidos que sean.
De Real orden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le corresponda. Madrid 9 de Diciembre de 1820.

viernes, 27 de julio de 2007

Orden disponiendo queden prohibidas las exposiciones por más de seis meses de material bibliográfico, etc., en los Archivos, Bibliotecas y Museos

Ilmo. Sr.: Los descubrimientos científicos y una larga experien­cia han puesto de relieve cuanto perjudicial resulta para la debida conservación de manuscritos, impresos, grabados, encuadernacio­nes, etc., su exposición con carácter permanente en las vitrinas y marcos de nuestros Archivos, Bibliotecas y Museos.
Bajo la acción continua de la luz, las tintas se debilitan, las mi­niaturas pierden colorido y fres­cura, las encuadernaciones palidecen y las páginas expuestas amarillean de tal forma que su lectura se torna difícil. Y no sir­ve para obviar estos inconvenien­tes recubrir las vitrinas con cor­tinas u otros procedimientos aná­logos en ausencia de los visitan­tes, ni el empleo de la mica co­mo medio de protección; las encuadernaciones, en fin, si se las mantiene abiertas mucho tiempo se rompen y quiebran con suma facilidad.
Los destrozos que esta prácti­ca causa en nuestro Patrimonio bibliográfico y diplomático pueden ser considerables, y no ha­llan justificación en razones de amenidad o estética, ni siquiera culturales, ya que este destructor sistema de la exposición perma­nente puede ser reemplazado ven­tajosamente por exposiciones tem­porales de dos o tres meses de duración, ocupando sucesivamen­te su lugar en la vitrina manus­critos, incunables, grabados, encuadernaciones, estampas, ex-libris, etc., de las diversas épocas. De esta manera, la curiosidad y el interés de los eruditos, artesa­nos, artistas y estudiantes se man­tendrán vivos, y la Biblioteca o el Archivo, empleando una acti­va e inteligente propaganda, au­mentará su clientela, permitiéndole desempeñar más eficazmente su misión educadora, sin menoscabo de las riquezas que les están confiadas.
En atención a lo cual, este Mi­nisterio ha dispuesto:
Artículo único.—Quedan absolutamente prohibidas las exposi­ciones, por más de seis meses, de documentos, códices, con o sin pinturas; libros, dibujos, mapas planos, grabados, estampas y de­más materiales de naturaleza aná­loga en los Archivos, Bibliotecas y Museos.
Lo que comunico a V. I. para
su conocimiento y efectos con­siguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 29 de julio de 1939.-Año de la Victoria.

TOMAS DOMÍNGUEZ AREVALO
Ilmo. Sr. Jefe del Servicio Na­cional de Archivos, Bibliotecas y Museos.

jueves, 26 de julio de 2007

Decreto sobre Ordenación de los Archivos y Bibliotecas y del Tesoro Histórico-documental y Bibliográfico

Al antiguo carácter que tuvieron en su origen los Archivos y Bibliotecas de depósitos o museos de nuestra historia y de nuestra cultura, que había sobre todo que conservar y defender, sucedió el concepto de considerarlos como Centros de cultura abiertos al estudio y a la investigación.
Sin abandonar esta misión fundamental protectora, celo­samente desempeñada por el Estado mediante sus Archiveros y Bibliotecarios, es necesario y aun urgente en estos tiem­pos desarrollar con orden y método modernos la labor de dar a conocer del modo más amplio y preciso el contenido de nuestros Archivos y Bibliotecas, de manera que la inves­tigación pueda disponer, de materiales clasificados y ordenados y que el estudioso encuentre en nuestras Bibliotecas una organización activa con catálogos sistemáticos y completos que le haga fácil y agradable a la vez su trabajo científico o literario y, además, que pueda lograr fácilmente un cono­cimiento preciso y, total de los fondos históricos y bibliográ­ficos existentes en nuestra patria a través de los Centros de información histórico-documental y bibliográfica que se crean en virtud del presente Decreto.
Para coordinar con criterio uniforme esta tarea, que de un modo individual y con esfuerzo loable y meritisimo ha venido realizando el Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, se creó por Decreto Ley de veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y nueve la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, y fruto del estudio metódico de los diversos problemas que plantean los modernos avances en el campo de la investigación y en el de las Bibliotecas y Archivos, han sido una serie de disposiciones promulgadas aisladamente y la presente ordenación, que trata de recoger y solucionar dichos problemas en su máxima amplitud.
En el campo sin límites de la cultura no debe reducirse el Estado solamente a ordenar las funciones de las Bibliotecas en relación con la investigación y los estudios superiores; debe atender con especial cuidado, además, a la divulgación de la cultura, y para ello se crea en el presente Decreto el «Servicio Nacional de Lectura» con el propósito de que el libro pueda llegar hasta los más apartados lugares.
Constituye el Patrimonio histórico-documental y bibliográfico una de las mayores riquezas espirituales de nuestra patria, y al Estado corresponde la obligación de velar y proteger su integridad y conservación. Así en el presente Decreto se preocupa por las condiciones especiales de seguridad que deben reunir los edificios que se construyan o reformen condestino a Archivos y Bibliotecas y también establece disposiciones que tienden a evitar posibles pérdidas de colecciones o piezas de este Patrimonio.
Igualmente trata este Decreto de cuidar y defender con máximo celo nuestro Tesoro histórico y bibliográfico, que constituye uno de los más preciados legados de nuestra cul­tura.
De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Ministro de Educación Nacional y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO

TITULO PRELIMINAR
Artículo primero.—Todos Los Archivos y Bibliotecas de ca­rácter civil de la Administración central, provincial y local, los de las Delegaciones permanentes del Estado en el extran­jero y cuantos de la misma naturaleza se declaren de interés nacional o local para el estudio y conocimiento de la Histo­ria y cultura patrias, quedan sometidos a lo que se precep­túa en el presente Decreto.

TITULO PRIMERO
De los Archivos y Bibliotecas en general

CAPITULO PRIMERO
Concepto y clasificación de los Archivos
Artículo segundo.—Se entiende por Archivo, para los fines de este Decreto, el conjunto de fondos documentales que se hallan custodiados por organismos del Estado, Corporaciones oficiales y otras personas jurídicas y naturales, para su reglamentada utilización.
Artículo tercero.—Por la antigüedad y naturaleza de los documentos custodiados se dividen los Archivos en Históricos y Administrativos.
Son Archivos Históricos aquellos cuya documentación, en su mayor parte anterior al siglo XX, y en general innecesaria para la tramitación de los negocíos públicos y privados, puede servir de fuente para el estudio de tiempos pretéritos.
Se consideran Archivos Administrativos los que conservan documentos, generalmente de época actual, indispensables para el buen funcionamiento de la Administración, y que por el momento no pueden constituir un fondo histórico.
Artículo cuarto.—Los Archivos Históricos por la impor­tancia, calidad, número y variedad de la documentación, o por las entidades o individuos que los poseen, se clasifican en:
a) Generales.
b) Regionales.
c) De Distrito.
d) Provinciales
e) De Entidades públicas y Corporaciones.
f) De particulares.
Son Archivos Históricos Generales: los que contienen numerosa e importante documentación sobre la Nación en ge­neral o varias de sus regiones: Archivo Nacional, y los de Simancas, Indias y Corona de Aragón.
A la clase de Archivos Históricos Regionales pertenecen los que contienen documentos que en su mayor parte se refieren a una determinada región: el del Reino de Valencia, en la capital de su nombre; el del Reino de Mallorca, en Palma, y e1 de Galicia, en La Coruña.
Los Archivos de las Chancillerías de Valladolid y de Gra­nada, de las Universidades literarias y de Colegios Notariales cuya documentación está limitada por las materias especiales que cada una comprende y por la demarcación geográfica respectiva, forman los Archivos Históricos de Distrito.
Archivos Históricos Provinciales son los que, integrados por fondos varios referentes a cada provincia, existen o sean creados por el Ministerio de Educación Nacional en las res­pectivas capitales.
Corresponde al grupo Archivos Históricos de Entidades públicas y Corporaciones los del Patrimonio Nacional, Aca­demias, Ayuntamientos y los de las Secciones Históricas de los Archivos Administrativos a que alude el articulo sexto.
Bajo la denominación Archivos Históricos de particulares se incluyen principalmente los de la Nobleza, y en general cuántos tengan un marcado interés histórico que exceda del puramente privado.
Artículo quinto.—Los Archivos Administrativos se clasifican en
a) Archivos de la Administración Central: los de las Cá­maras Legislativas, Presidencia del Consejo de Ministros, Consejo de Estado, Ministerios, Tribunal Supremo, Tribunal de Cuentas y cuantos radiquen en Organismos Centrales.
b) Archivos de Distrito: Los de las Audiencias Territoriales y de Universidades en su documentación viva.
c) Archivos de la Administración Provincial: Los de los Gobiernos Civiles, Delegaciones de Hacienda, Audiencias y Diputaciones Provinciales y demás Dependencias de la Organización Provincial.
d) Archivos de la Administración Local: Los Archivos Municipales y de otros Organismos o Entidades locales.
Artículo sexto.—Los Archivos Administrativos de organis­mos del Estado cuyos fondos lo requieran deberán tener una Sección Histórica en tanto no se disponga por el Ministerio de Educación Nacional el envío de los documentos que la integran al Archivo Histórico que corresponda.
Artículo séptimo.—Por las limitaciones de la consulta y aprovechamiento de sus fondos se dividen los Archivos en públicos y privados, reflejando su carácter la forma de efec­tuarse el servicio de acuerdo con los Reglamentos específicos de cada Centro.

CAPITULO II
Concepto y clasificación de las Bibliotecas

Artículo octavo.—Las Bibliotecas son establecimientos de cultura donde se reúne, conserva, inventaría, cataloga y clasifica científicamente la producción bibliográfica para su ge­neral o limitada utilización.
Articulo noveno.—Las Bibliotecas se dividen en públicas y privadas.
En consideración a las restricciones para la lectura, las primeras pueden ser de libre acceso o de acceso restringido.
Las de libre acceso están destinadas a proporcionar conocimientos elementales o a facilitar la difusión de la cultura media.
En las Bibliotecas de acceso restringido, por requerirlo así la naturaleza de sus fondos, sólo está permitida la consulta a personas dotadas de conocimientos y preparación especiales.
Articulo diez.—Para los fines del presente Decreto se con­sideran Bibliotecas públicas:
a) La Biblioteca Nacional.
b) Las Bibliotecas sostenidas por el Estado español en el extranjero.
c) Las Bibliotecas adscritas a Centros de Enseñanza Superior y Media.
d) Las Bibliotecas de Corporaciones y Establecimientos científicos no dedicados a la enseñanza.
e) Las Bibliotecas especiales por sus estatutos fundacionales, por su naturaleza o por su funcionamiento.
f) Las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura».
g) Las Bibliotecas creadas y sostenidas por las Corporaciones Provinciales y Municipales, no comprendidas en el anterior apartado.

TITULO II
De la organización de los Archivos y Bibliotecas

CAPITULO PRIMERO
De los Organismos rectores
Artículo once.—La Dirección Superior de todos los Archivos y Bibliotecas, a que se refiere este Decreto, la protección legal de la obra intelectual y la defensa del Tesoro histórico-documental y bibliográfico, estarán confiadas a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, como órgano rector y pro­pulsor de los intereses histórico-documentales y bibliográficos de Nación.
Artículo doce.—Serán órganos consultivos, técnicos, aseso­res o colaboradores de la expresada Dirección General:
a) La Junta Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos.
b) Las Inspecciones Generales de Archivos y Bibliotecas.
c) La Comisión Central del Catálogo histórico-documental y bibliográfico de España en sus dos secciones de Archivos y Bibliotecas.
d) los Patronatos provinciales para el fomento de los Archivos, Bibliotecas y Museos,
e) Las Delegaciones provinciales de Archivos y Bibliotecas.
g) La Junta de adquisición y distribución de publicaciones.
Artículo trece.—La Junta Técnica del Cuerpo de Archive­ros, Bibliotecarios y Arqueólogos, además de los informes, que reglamentariamente le competen, tendrán como principal atribución la de estudiar las reformas y mejoras que deban introducirse en los Archivos, Bibliotecas y Museos y elevarlas a la Superioridad.
Artículo catorce.—Es misión principal de las Inspecciones Generales visitar los establecimientos de su Sección, orientar a los Directores de los Centros en la labor técnica que les está encomendada y proponer cuantas innovaciones reclame el mejor, funcionamiento de los servicios y los premios y sanciones a que se hagan acreedores los funcionarios.
Igualmente será función de los Inspectores: informar en cuantos asuntos lo disponga la Dirección General, proponer la distribución de los créditos globales entre los Centros de sus respectivas Secciones y preparar los datos para redactar las Memorias anuales de los Archivos y Bibliotecas.
Los inspectores, en sus visitas, tendrán funciones de Au­toridad delegada de la Dirección General y corresponderá a los mismos el tratamiento y prerrogativas de los jefes Superiores de la Administración Civil del Estado.
Artículo quince.—Incumbe a la Comisión Central del Ca­tálogo histórico-documental y bibliográfico de España dirigir, recoger y ordenar la labor de las Comisiones provinciales, para la formación del mencionado Catálogo.
Artículo dieciséis.—Los Patronatos provinciales para el fo­mento de los Archivos, Bibliotecas y Museos realizarán las funciones que les asigna el Decreto de su creación y cuantas les encomienda el presente Decreto en la forma que establezca el Reglamento para su aplicación.
Artículo diecisiete.—Nombrados por la Dirección General de Archivos y Bibliotecas existirán en las capitales de pro­vincia Delegados provinciales de Archivos y Bibliotecas.
Artículo dieciocho.—Será de la competencia del Registro de la Propiedad Intelectual, en su Oficina Central, el reunir, clasificar y conservar la documentación propia y la que desde los Registros provinciales les llegue, encauzar la labor de estos Registros con instrucciones directas, e informar a la Superio­ridad en cuantas cuestiones afectan a la Ley de Propiedad Intelectual y a su aplicación.
Artículo diecinueve.—La Junta de adquisición y distribu­ción de publicaciones tendrá por misión :
a) La administración y distribución de las cantidades que el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional consigne para el incremento de fondos de las Bibliotecas públicas del Estado.
b) Las funciones que se le encomiendan en el Título ter­cero del presente Decreto relativas al «Servicio Nacional de Lectura».
Artículo veinte.—En relación con la Junta de adquisición y distribución de publicaciones funcionará el Centro de Cambio Internacional, encargado del intercambio de las publicaciones oficiales con las oficinas de análoga finalidad en los países ex­tranjeros.
Artículo veintiuno.—Los envíos del Cambio Internacional y las adquisiciones de publicaciones extranjeras que haga la expresada Junta para las Bibliotecas públicas del Estado que dan exentas de las licencias de importación y exportación, del pago de derechos de Aduanas y del impuesto de Usos y Consumos.
En los presupuestos del Estado se consignará anualmente a dicha Junta una cantidad para la adquisición de obras y revistas extranjeras.

CAPITULO II

Del personal
Artículo veintidós.—Dependerán de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas:
a) El Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, que se divide por la especialidad de sus funciones en las tres Secciones expresadas en su título.
b) Cuerpo Auxiliar de Archivos, Bibliotecas y Museos.
c)Los encargados de Archivos y Bibliotecas.
Los Archivos, Bibliotecas y Museos del Estado, dependientes actualmente del Ministerio de Educación Nacional, así como los encomendados o que se le encomienden en lo suce­sivo, estarán dirigidos por funcionarios del citado Cuerpo, per­tenecientes a las Secciones respectivas.
Artículo veintitrés.—El único medio de ingreso en el Cuer­po de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos es la oposición. El Ministerio de Educación Nacional convocará oposiciones entre Doctores o Licenciados en cualquiera de las Secciones de la Facultad de Filosofía y Letras para seleccionar los aspirantes.
Artículo veinticuatro.—Se crea en la Universidad de Ma­drid una Escuela técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos donde recibirán las enseñanzas profesionales de su respectiva especialidad los aspirantes aprobados en las oposiciones convocadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Durante su permanencia en la Escuela, los aspirantes percibirán una beca mensual.
Un examen final determinará el número de ingreso de los aspirantes en el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliote­carios y Arqueólogos en la forma que disponga el Reglamento.
Artículo veinticinco.—Los funcionarios del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos formarán un escalafón único, con las categorías que señalen las correspondientes disposiciones legales. Los ascensos de una a otra ca­tegoría serán siempre por riguroso orden de antigüedad.
Artículo veintiséis.—Cooperarán en el servicio de los Ar­chivos y Bibliotecas:
a) Los Auxiliares de Archivo, Bibliotecas y Museos.
b) Los Encargados de Archivos y Bibliotecas.
Artículo veintisiete.—El Ministerio de Educación Nacional convocará oposiciones para cubrir plazas de aspirante al Cuerpo de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos, los cuales formarán un escalafón único.
Los aspirantes recibirán una enseñanza eminentemente práctica, y al final de la misma sufrirán un examen para determinar el número que ha de corresponderles en el escalafón. Artículo veintiocho.—Los Encargados de Archivos y Biblio­tecas serán de dos clases: unos que podrán desempeñar pro­visionalmente mediante nombramiento ministerial la direc­ción de las Bibliotecas y Archivos que se hallen vacantes, en los casos que no sea posible destinar a ellos un funcionario del Cuerpo Facultativo o del Auxiliar; y otros que tendrán por misión custodiar y servir los Archivos y Bibliotecas que por el carácter y escaso caudal de sus fondos no requieran funcionario con preparación especial.
Artículo veintinueve.—Los Archivos y Bibliotecas declara­dos de importancia por su calidad y volumen, no dependientes del Ministerio de Educación Nacional ni servidos en la actua­lidad por su personal técnico, serán regidos en virtud del presente Decreto por Archiveros o Bibliotecarios del Cuerpo fa­cultativo o personas que posean aptitud legal para el ingreso en el mismo.
Cuando alguno de estos Archivos y Bibliotecas pasen a depender de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas se podrá respetar el derecho del personal técnico en sus propios términos y en sus propias condiciones pero no se incorporará al escalafón del Cuerpo facultativo.
Articulo treinta.—Para el mejor servicio y seguridad de los fondos de los Archivos, Bibliotecas y Museos del Estado, por la Presidencia del Consejo de Ministros se dispondrá que el personal subalterno adscrito a los dichos Establecimientos, lo sea con carácter permanente, si bien gozando de movilidad entre los Archivos, Bibliotecas y Museos que existan en territorio nacional.
Artículo treinta y uno.—Las plantillas del personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos servidos por funcionarios de los Cuerpos Facultativo y Auxiliar acomodadas a la Ley de Presupuestos vigente se aprobarán y modificarán por Orden ministerial, previa consulta de las Inspecciones generales y de la Junta Técnica.

CAPITULO III
De la organización de los Archivos
Artículo treinta y dos.—Los Archivos dependientes del Ministerio de Educación Nacional o servidos por su personal técnico ajustarán su organización a las disposiciones y regla­mentos emanados de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.
Artículo treinta y tres.—La organización y servicio de los Archivos Históricos de Protocolos se regirán por el Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
Artículo treinta y cuatro.—En las capitales de provincia donde no exista un Archivo General, Regional o de Chancillería y no, tuviesen un Archivo Histórico provincial, el Ministerio de Educación Nacional procederá a su inmediata crea­ción. En ellos, se depositarán los Protocolos notariales de más de cien años de antigüedad, correspondientes a las Secciones Históricas b) y c) del artículo tercero del Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco (BOLETÍN OFI­CIAL DEL ESTADO del día diecinueve), la documentación histórica de las Audiencias y Juzgados de las Delegaciones de Hacienda y de otras dependencias oficiales de la provincia.
Previa autorización del Ministerio de Educación Nacional podrán las Corporaciones, Organismos y particulares que lo soliciten, entregar en depósito en estos Archivos sus documentos históricos para su mejor custodia, conservación y estudio.
Artículo treinta y cinco.—Los Archivos de Corporaciones y Entidades locales con importante fondo histórico vendrán obligados a ordenar y catalogar su documentación. La Dirección General de Archivos y Bibliotecas publicará unas normas para la ordenación, formación de catálogos, indices, registros, etc., de las Secciones históricas de estos Ar­chivos y facilitará a los que lo soliciten el servicio técnico de sus Archiveros.
Artículo treinta y seis.—Para el servicio de la investigación española y extrajera y para la formación del Catálogo general de los Archivos de España se establece en el Archivo Histó­rico Nacional el «Centro de Información Histórico-Documental».

CAPITULO IV
De la organización de las Bibliotecas
Artículo treinta y siete.—Todas las Bibliotecas establecidas en territorio español que faciliten la lectura, en sala pública o a domicilio, con cuota o sin ella, estarán obligadas a inscribirse en e1 Registro de Bibliotecas, que funcionará en la Dirección General de Archivos y Bibliotecas, y al cumplimiento de cuantas disposiciones se dicten en lo sucesivo para este servicio.
Artículo treinta y ocho.—A partir de la promulgación de este Decreto para fundar Bibliotecas de las comprendidas en el artículo anterior será necesaria la autorización del Minis­terio de Educación Nacional, al que competen, por medio de sus órganos adecuados, las funciones de inspección y vigilan­cia de la misma.
Artículo treinta y nueve.—El Director de la Biblioteca Nacional será nombrado y separado libremente por Decreto del Ministerio de Educación Nacional entre Bibliotecarios del Cuerpo Facultativo y personas de relevante mérito por sus publicaciones bibliográficas y biblioteconómicas o que hayan demos­trado competencia en materia de Bibliotecas.
Los Directores de Bibliotecas Universitarias y de aquellas otras que por su importancia o especialidad se especifiquen en el Reglamento se elegirán, en lo sucesivo, entre Bibliotecarios facultativos mediante concurso especial, en el que se acredite, principalmente, el conocimiento de la organización y servicios de Bibliotecas.
En determinados casos podrá el Ministerio ordenar a los concursantes la realización de algún ejercicio especial.
Artículo cuarenta.—Al servicio de la Biblioteca Nacionalestará un Patronato cuya misión principal será fomentar el desarrollo de la misma, contribuir con sus iniciativas y consejos al mejoramiento de sus instalaciones, incrementar suscolecciones y, en general, mantener el prestigio que por suimportancia le corresponde.
Dicho Patronato estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo y seis Vocales, nombrados por Decreto entre aquellas personas que más se hayan distinguido por su competencia en materia bibliográfica o por su prestigio cultural y, además por un representante de las siguientes entidades: Universidad de Ma­drid, Instituto de España y Consejo Superior de Investiga­ciones Científicas, propuestos al Ministerio por dichas Corporaciones.
El Director de la Biblioteca Nacional será Vicepresidente segundo y ejercerá las funciones de Secretario el de la Bi­blioteca Nacional.
Las facultades y atribuciones de este Patronato se de­terminarán por medio de un Decreto complementario.
Artículo cuarenta y uno.—Dependiente del Director de la Biblioteca Nacional se crea, con la colaboración de todas las demás Bibliotecas comprendidas en el presente Decreto, el «Centro Nacional de Información Bibliográfica», cuya misión principal será la formación del Catálogo general bibliográfico español.
Artículo cuarenta y dos.—Las Bibliotecas públicas del Estado y las regidas por funcionarios facultativos del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos estarán someti­das, en cuanto a su catalogación y clasificación, a las nor­mas que dicte el Ministerio de Educación Nacional.
En todas ellas, con las limitaciones y excepciones que de­terminen los Reglamentos, se establecerá el servicio de prés­tamo de libros.
Los envíos de libros para el préstamo entre Bibliotecas, así como la correspondencia abierta a que dé lugar este servicio, gozarán de franquicia postal.
Artículo cuarenta y tres.—Las actuales Bibliotecas públi­cas del Estado existentes en las capitales de provincia deberán transformarse en Bibliotecas de la ciudad en relación con los Ayuntamientos respectivos y en la forma que en cada caso se determina.
TITULO III
CAPITULO UNICO
Del Servicio Nacional de Lectura
Artículo cuarenta y cuatro.—Como medio eficaz de contri­buir al desarrollo cultural del país se establece el «Servicio Nacional de Lectura» encargado de hacer llegar el libro a todo el territorio nacional.
Las Bibliotecas públicas del Estado en cada capital de provincia ejercerán la función de Centro Coordinador de las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura» en su demar­cación..
Artículo cuarenta y cinco.—El expresado servicio estará directamente regido por los siguientes organismos:
a) Inspección General de Bibliotecas.
b) Junta de adquisición y distribución de publicaciones. c) Patronatos provinciales para el fomento de los Archi­vos, Bibliotecas y Museos y las Bibliotecas públicas provin­ciales. d) Juntas Locales de Bibliotecas.
Artículo cuarenta y seis.—Anualmente el Ministerio de Edu­cación Nacional convocará concursos nacionales para la crea­ción de Centros Coordinadores Provinciales de Bibliotecas, has­ta alcanzar el total establecimiento de estos organismos en todas las provincias españolas.
Artículo cuarenta y siete.—La orientación inmediata del «Servicio Nacional de Lectura» será ejercida por la Inspec­ción General de Bibliotecas a través de la Junta de adquisi­ción y distribución de publicaciones.
La citada Inspección podrá delegar sus funciones inspec­toras en dicha Junta o en los Directores de las Bibliotecas públicas provinciales con sujeción a las normas que dicte la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.
Artículo cuarenta y ocho.—Las Bibliotecas del «Servicio Nacional de Lectura» creadas en virtud del presente Decreto no podrán ser suprimidas sino por Orden ministerial.

TITULO IV
CAPITULO UNICO
Del Patrimonio y del Tesoro histórico-documental y bibliográfico de España

Artículo cuarenta y nueve.—Constituye el Patrimonio histórico-documental y bibliográfico de España, cuya conservación y acrecentamiento es inexcusable deber el Estado, elconjunto de manuscritos, impresos y encuadernaciones de interés histórico, bibliográfico o artístico quienquiera que fueresu poseedor.
Artículo cincuenta.—Las piezas y ejemplares únicos y to­das aquellas de especial mérito, integrarán el Tesoro histórico-documental y bibliográfico español. Pertenecen a él en con­secuencia, los cartularios, códices, incunables, ediciones príncipes, toda clase de impresos, de los siglos XVI, XVIII y XVIII, de rareza bibliográfica, las encuadernaciones artísticas y los sellos y documentos históricos anteriores al siglo XX.
Artículo cincuenta y uno.—La Dirección General de Ar­chivos y Bibliotecas declarará, en cada caso, las piezas que deban constituir el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, que no se hallen taxativamente determinadas en el artículo anterior.
Artículo cincuenta y dos.—Las instalaciones de los Archi­vos y Bibliotecas del Estado y de las Corporaciones provinciales y municipales deberán reunir las condiciones necesarias para los fines de la conservación del Patrimonio histórico-documental y bibliográfico.
La Junta Central de Archivos, Bibliotecas y Museos de España, creada por Decreto de veintidós de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, facilitará las orientaciones e in­formes que se le soliciten para el más acertado cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo cincuenta y tres.—En los casos de riesgo inminente para los fondos que constituyen el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, el Ministerio de Educación Nacional solicitará el depósito de dichas piezas en Centros que reúnan las condiciones reglamentarias de seguridad, en tanto no desaparezcan las causas originarias de esta medida.
Artículo cincuenta y cuatro.—Corresponde a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas la facultad de ordenar visitas de inspección a los fines de este Título, a cualquier Ar­chivo o Biblioteca de carácter civil del Estado, Provincia o Municipio.
Artículo cincuenta y cinco.—Se reproducirán en microfilms las piezas que constituyan el Tesoro histórico-documental y bibliográfico, no sólo para su mayor seguridad, sino también para facilitar por este medio su consulta fuera de las localidades donde radiquen los fondos.
Artículo Cincuenta y seis.—Las piezas del Tesoro histórico-documental y bibliográfico conservadas en los Archivos y Bibliotecas dependientes del Ministerio de Educación Nacional no podrán salir de los mismos sino en casos excepcionales y siempre mediante Orden expresa del Ministerio.
Artículo cincuenta y siete.—Queda prohibida toda exporta­ción de fondos del Tesoro histórico-documental y bibliográfico no autorizada por Orden ministerial, oída la Junta técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Las importaciones de libros y documentos que puedan con­siderarse como acrecentamiento del Tesoro histórico-documental y bibliográfico de España quedan libres de todo gravamen.
Los documentos o libros importados con autorización oficial y que merezcan las consideraciones de piezas del Tesoro histórico-documental y bibliográfico se podrán exportar y vender libremente durante un plazo de quince años a partir de la fecha de su entrada en España.
El Ministerio de Hacienda dictará las órdenes oportunas para el cumplimiento de este artículo.
Artículo cincuenta y ocho.—Los particulares y entidades mercantiles dedicados al comercio de libros y documentos de valor histórico y bibliográfico remitirán a la Dirección Gene­ral de Archivos y Bibliotecas relación detallada de las piezas a que se refiere el artículo cincuenta.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Para los fines de este Decreto, los fondos histórico-documentales y bibliográficos propiedad o en posesión de la Iglesia serán objeto de convenios y disposiciones especiales. Segunda. Cuando haya de aplicarse este Decreto en De­partamentos ministeriales distintos del de Educación Nacional, se establecerán, siempre que sea preciso, Patronatos o Comisiones interministeriales, análogos a los ya existentes.
Tercera. Queda autorizado el Ministerio de Educación Nacional para aclarar o interpretar el presente Decreto, así como para dictar cuantas disposiciones complementarías sean precisas para su mejor aplicación.
Cuarta. Se derogan las disposiciones en vigor en cuantose opongan a lo específicamente previsto en el presente Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y siete.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación Nacional,
JOSE IBAÑEZ MARTIN

miércoles, 25 de julio de 2007

Orden por la que se regula la Junta Asesora de Bibliotecas

Ilustrísimos señores:
Por Real Decreto 2183/1980, de 10 de octubre, se integraron en la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas la Subdirección General de Bibliotecas y todos los Organismos de ella dependientes, entre los que figura la Junta Asesora de Bibliotecas.
Esta circunstancia, así como los cambios operados en dicho Organismo consultivo desde su creación como Junta Técnica de Bibliotecas, por Orden ministerial de 6 de Junio de 1978, aconsejan una nueva definición de su composición y funciones.En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Artículo 1.º 1. La Junta Asesora de Bibliotecas es el órgano consultivo de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas para la conservación, incremento y debida utilización del patrimonio bibliotecario de la Nación, así como para facilitar el acceso al libro y a otros medios de información reunidos en las Bibliotecas.
2. La Junta dependerá directamente del Director general.
Art. 2.º La Junta Asesora de Bibliotecas estará integrada por once miembros, nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en el campo de las bibliotecas, de la documentación, de la bibliografía y de la edición.
Art. 3.º Los miembros de la Junta permanecerán en sus cargos durante un año, contando a partir de su designación. Cuando cesen en sus funciones por aplicación de la regla anterior, podrán volver a ser nombrados miembros de la Junta.
Art. 4.° El Presidente de la Junta Asesora de Bibliotecas será nombrado por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Bellas Artes. Archivos y Bibliotecas, de entre los miembros de la misma.
Art. 5.° Las funciones de la Junta Asesora de Bibliotecas son las siguientes:
a) Evacuar informe, cuando así lo solicite el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, acerca de cuantas disposiciones se proyecte dictar para el mejor cumplimiento de los fines confiados a las Bibliotecas.
b) Someter al Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas los planes de mejora, ampliación y cordinación de los Centros y servicios bibliotecarios.
c) Proponer al Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas la adopción de cuantas medidas estime la Junta oportunas para la formación y perfeccionamiento profesional del personal de las bibliotecas.
d) Informar, cuando la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas lo estime oportuno, sobre las adquisiciones de piezas valiosas que proponga el Centro Nacional del Tesoro Bibliográfico y Documental y sobre los proyectos y planes de trabajo de los Centros Nacionales de Restauración de Microfilm y de Libros y Documentos.
e) Dictaminar e informar acerca de cuantas gestiones y propuestas le sean sometidas por el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.
Art. 6.° La Junta Asesora de Bibliotecas podrá solicitar, a través del Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, a los Servicios Técnicos de la Dirección General la realización de informes acerca de las materias sobre las que se le atribuyen competencias consultivas, conforme a lo establecido en el artículo anterior. Asimismo podrá encargar directamente la realización de dichos informes a personas especializadas en las citadas materias.
Art. 7.º 1. La Junta se reunirá cuantas veces sea convoca­da por su Presidente, bien por propia iniciativa o bien a peti­ción del Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliote­cas. En cualquier caso, la Junta deberá reunirse, como mínimo, una vez cada dos meses.
2. La falta de asistencia de alguno de los Vocales a tressesiones consecutivas o a más de cuatro al año, no consecutivas, aunque obedezcan a razones de ausencia o enfermedad, será preceptivamente comunicada por el Presidente o Secre­tario administrativo de la Junta al Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, para que por éste se proceda a elevar al Ministro de Cultura la correspondiente propuesta de nombramiento a favor de distinta persona. El nuevo miem­bro de la Junta, nombrado a raíz de la aplicación de lo pre­visto en este apartado, ocupará dicho cargo hasta la siguiente renovación del órgano consultivo, pudiendo volver a ser nom­brado con ocasión de la misma.
3. El Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas podrá asistir a las reuniones de la Junta. De igual modo podrán estar presentes en ellas las personas que sean con­vocadas por la Junta o las que designe el Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.
Art. 8.° Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el proce­dimiento para la convocatoria, constitución y adopción de acuerdos de la Junta será el establecido en el capitulo II del titulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958.
Art. 9.º Desempeñará la Secretaría Administrativa de la Jun­ta, asistiendo a las sesiones, con voz y sin voto, el Jefe del Gabinete Técnico de la Dirección General de Bellas Artes Ar­chivos y Bibliotecas.
Art. 10. 1. Los peritajes e informes que, de conformidad con lo previsto en el artículo sexto, solicite la Junta y sean eva­cuados por personal ajeno a la Administración Pública, serán satisfechos contra los créditos ordinarios de la Dirección Ge­neral de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.
2. Los miembros de la Junta devengarán en la forma regla­mentaria las asistencias y comisiones de servicio a que tengan derecho.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II. muchos años. Madrid, 12 de enero de 1981.

CAVERO LATAILLADE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Cultura y Director general de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas.

martes, 24 de julio de 2007

Orden por la que se crea la Junta Técnica de Bibliotecas como órgano asesor e informativo de la Dirección General del Libro y Bibliotecas

Excelentísimo e ilustrísimos señores:
Durante el periodo de tiempo que viene funcionando la Di­rección General del Libro y Bibliotecas se ha comprobado la necesidad de contar con la colaboración de un órgano colegiado con facultad de asesoramiento en materias técnico-bibliotecarias, y dado que existe el precedente de la Junta Fa­cultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos, que ha desempe­ñado satisfactoriamente la función asesora en lo relativo a la conservación, acrecentamiento y debida utilización del patri­monio documental, bibliográfico y artístico confiado al Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, pa­rece lógico encomendar las aludidas tareas de asesoramiento a una Junta de suficiente representación, que recibirá el ape­lativo de Técnica; a fin de coincidir en denominación con la de Archivos, que ha sido adscrita a la Dirección General del Patrimonio Artístico, Archivos y Museos mediante Orden de 31 de enero último y sin que ello suponga, en ningún caso, aumento alguno de gasto público.
En su virtud, de conformidad con el informe emitido por la Comisión Superior de Personal, y previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno a que se refiere el artículo 130.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Art. l.º Se crea la Junta Técnica de Bibliotecas como ór­gano asesor e informativo de la Dirección General del Libro y Bibliotecas en cuanto se refiere a conservación, incremento y debida utilización del Patrimonio Bibliográfico de la nación.
Art. 2.º Corresponde a la Junta Técnica:
1.º Estudiar y proponer la creación de nuevos Centros y Servicios y la mejora y ampliación de los existentes para con­seguir la mayor eficacia en el cumplimiento de las funciones bibliotecarias y alta rentabilidad de las inversiones.
2.º Proponer normas técnicas para fijación de standard biblioteconómicos, realizar análisis de las técnicas bibliotecarias y sugerir la implantación de nuevos sistemas conducentes a la modernización de dichas técnicas.
3.º Estudiar e informar cuantos asuntos le encomiende la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
Art. 3.º La Junta podrá actuar en Pleno y en Comisión Permanente.
El Pleno estará constituido en la forma siguiente: Presidente: El Director de la Biblioteca Nacional.
Vocales::
El Director del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico.
El Director del Instituto Bibliográfico Hispánico.
El Director del Centro de Canje Internacional de Publicaciones.
Tres Directores de Bibliotecas Universitarias, designados por el Director general del Libro y Bibliotecas.
Cuatro Directores de Bibliotecas Públicas Provinciales, de­signados por el Director general del Libro y Bibliotecas.
Dos funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Archivos, Bi­bliotecas y Museos, designados por el Director general del Li­bro y Bibliotecas.
Actuará de Secretario el funcionario que designe el Plena de entre sus vocales.
Art. 4 º La Comisión Permanente estará formada por el Pre­sidente de la Junta, tres vocales designados por el Pleno y el Secretario de la misma.
Art. 5.° Corresponderá a la Comisión Permanente el exa­men de los asuntos de la competencia del Pleno que por razo­nes de urgencia no puedan esperar a la convocatoria y reunión de aquél. Será también competencia de la Comisión Perma­nente preparar la Memoria anual de actividades de la Junta, que habrá de ser aprobada por el Pleno y elevada posterior­mente a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
La Comisión Permanente será corporativamente la repre­sentante de la Junta Técnica.
Art. 6.º El Presidente podrá solicitar la asistencia tanto al Pleno como a la Comisión Permanente del Director o Direc­tores de Centros o Servicios bibliotecarios a los que afecte el asunto sobre el que se haya de deliberar. Actuarán con voz,pero sin voto.
Art. 7.º La Dirección General del Libro y Bibliotecas podrá ordenar la convocatoria del Pleno o de la Comisión Per­manente y presidir sus reuniones cuando lo estime conveniente.
Art. 8.º Cada dos años, el Ministerio procederá a la revi­sión de la composición de la Junta, conforme a las variacio­nes que se hayan producido en los Centros y Servicios biblio­tecarios, sin aumentar el número absoluto de sus componen­tes. Esta revisión se efectuará sin perjuicio de las sustitucio­nes que procedan cuando los funcionarios que ostentan los cargos especificados en el artículo 3.º cambien de destino.
Lo digo a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. y a VV. II. muchos años. Madrid, 8 de junio de 1978.
CABANILLAS GALLAS
Excmo. e Ilmos. Sres. Secretario de Estado de Cultura, Sub­secretario del Departamento y Director general del Libro y Bibliotecas.

Orden por la que se dispone se designen Bibliotecas Patrocinadas a las pertenecientes a Asociaciones, Organismos...

Ilustrisimo señor:
La indiscutible eficacia de la lectura como medio de con­tribuir al desarrollo cultural del país en muchos casos aconseja aprovechar el esfuerzo que con este fin realizan algunas Asocia­ciones, Organismos o instituciones cuyas Bibliotecas no cuentan con los suficientes medios económicos para mantener convenien­temente su servicio.
Para atender las frecuentes peticiones de ayuda y orientación que se reciben en este Ministerio procedentes de dichas Bi­bliotecas es aconsejable el establecimiento de un régimen espe­cial que, además de facilitar la ayuda solicitada convierta a tales Centros en colaboradores de la función educadora a tra­vés del libro que realiza la Dirección General de Archivos y Bibliotecas
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
Primero.—Con el título de Bibliotecas Patrocinadas se de­signan las pertenecientes a Asociaciones, Organismos o Insti­tuciones que se acojan a la presente disposición.
Segundo.—Dichas Bibliotecas serán creadas por Orden mi­nisterial, previa aprobación del oportuno Convenio por la Di­rección General de Archivos y Bibliotecas.
Tercero.—Con carácter obligatorio en el Convenio constará que estas Bibliotecas tendrán el carácter de públicas y que ostentarán este título en el exterior de su local.
Cuarto.—Las referidas Bibliotecas funcionarán el número dehoras que se convenga, procurando siempre que el horario deservicio sea el más amplio posible, y adecuado, además, al pú­blico que las utiliza.
Facilitarán asimismo a la Dirección General de Archivos y Bibliotecas las estadísticas e informaciones que ésta solicite.
Quinto.—Estas Bibliotecas conservarán su personalidad, fun­cionarán en sus propios locales y estará a su cargo el personal y los gastos de sostenimiento, material, etc.
Sexto.—Las Bibliotecas Patrocinadas, creadas en virtud de su correspondiente Orden ministerial, recibirán en el momento de su creación un lote fundacional de libros, cuya cuantía y ca­lidad se fijará en el oportuno Convenio. Anualmente gozarán de la ayuda económica que se acuerde para nuevas adquisicio­nes de libros.
Séptimo.—La dotación fundacional de estas Bibliotecas Pa­trocinadas v sus incrementos anuales se harán con cargo a los créditos de que dispone el Servicio Nacional de Lectura para estos fines.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 23 de septiembre de 1964.
LORA TAMAYO limo. Sr. Director general de Archivos y Bibliotecas.

Orden estableciendo el sistema decimal para la clasificación de los fondos bibliográficos de las Bibliotecas públicas del Estado

Ilmo. Sr.: Desde 1902 esperan nuestras Bibliotecas públicas que este Ministerio dicte, conforme a lo anunciado en el preámbulo de la R.O. de 31 de julio, aprobatorio de las instrucciones para la redacción de un catálogo de las Bibliotecas públicas, las normas oficíales a que deben ajustarse la clasificación científica de nuestros fondos bibliográficos y la ordenación de los catálogos sistemáticos que han de ofrecerse a la libre disposición del público.
El empeño de este Ministerio probado ya en diversas disposiciones, de hacer la enseñanza más intelectual que memoristica y de acompañarla, en sus diferentes grados, de adecuadas prácticas y ejercicios de consultas de fuentes bibliográficas; el creciente deseo de leer y estudiar que señalan las estadísticas oficiales de libros consultados y circulados en nuestras Bibliotecas y la necesidad de modernizar y hacer más eficaces los servicios públicos de lectura, aconsejan establecer, sin nuevos aplazamientos, el sistema de clasificación a que hayan de ajustarse los bibliotecarios en el desempeño de tan importante sector de su misión profesional.
En su virtud, este Ministerio ha resuelto:
Primero.—La clasificación de los fondos bibliográficos de las Bibliotecas públicas del Estado se realizará conforme al sistema decimal Melvil Dewey modificado por el Instituto Internacional de Bibliografía de Bruselas y con las correcciones introducidas por su representación en Berlín.
Segundo.—No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, las referidas Bibliotecas, y muy especialmente las adscritas a Centros de Enseñanza Primaria y Media y las populares redactarán y adoptarán para uso del público catálogos sistema diccionarios.
Tercero.—Al objeto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes, la Jefatura de Bibliotecas cuidará de dar, previas las diligencias oportunas y en el plazo de tres meses,a contar de la fecha de esta Orden la traducción y adaptación al castellano de las tablas abreviadas del sistema decimal.
Cuarto.—Para la redacción de los catálogos mencionados se adoptará la cédula de tamaño internaciona! de 12,50 X 7,50 cm
Con el fín de unificar el material científico de nuestras Bibliotecas, facilitar el intercambio etcétera, los pedidos de cédulas de la Biblioteca se cursarán a los productores por conducto de la Jefatura de. Bibliotecas, la cual dará órdenes unitarias sobre peso, color, etcétera a las fábricas para su perfecta normalización, conforme a los acuerdos internacionales sobre la materia
Quinto.—Se fija también la ficha única dee encabezamientos variables para la redacción de los catálogos. La distribución del cuerpo de escritura en la misma en atención a su menor tamaño en relación con las dimensiones vigentes, se escribirá en el mismo orden y a tenor de las reglas establecidas en las vigentes Instrucciones para la redacción de cédulas con destino al Catálogo Alfabético de Autores, sin emplear el punto y otra línea para ninguno de los datos correspondientes al pie de imprenta, número de páginas, ilustraciónes y encuademación, que se escribirán a continuación con punto y seguido.
Sexto.—La Jefatura de los Servicios de Bibliotecas hará las aclaraciones y dictará las normas complementarias que se consideren convenientes para el más acertado cumplimiento de esta disposición.
Séptimo.— Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento de esta Orden
Lo que comunico a V. I. para su cumplimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 29 de julio de 1939.— Año de la Victoria.
TOMAS DOMÍNGUEZ ARÉVALO
Ilmo. Sr. Jefe del Servicio Nacional de Archivos, Bibliotecas y Museos.

ORDEN de 29 de julio de 1939 estableciendo el sistema decimal para la clasificación de los fondos bibliográficos de las Bibliotecas públicas del Estado. (GAZETA de 06/08/1939)

viernes, 20 de julio de 2007

Reglamento para el régimen y servicio de las Biblioteca Públicas del Estado

REAL DECRETO

A propuesta del Ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes;
En nombre de Mi Augusto Hijo el REY D. Alfonso XIII y como REINA Regente del Reino,
Vengo a aprobar el adjunto reglamento para el régimen y servicio de las Bibliotecas públicas del Estado.
Dado en Palacio a diez y ocho de octubre de mil novecientos uno.


MARÍA CRISTINA
El Ministro de Instrucción pública
y Bellas Artes
Álvaro Figueroa

REGLAMENTO PARA EL RÉGIMEN Y SERVICIO DE LAS BIBLIOTECAS PÚBLICAS DEL ESTADO

I

Clasificación y gobierno de las Bibliotecas.

Artículo 1.º Las Bibliotecas regidas por el Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos se dividen en tres categorías:
1.º Autónomas.
2.º Incorporadas a establecimientos de enseñanza.
3.º Pertenecientes á departamentos ministeriales y Corpo­raciones científicas.
Art. 2.° Sólo es Biblioteca autónoma la Nacional. Son Bibliotecas incorporadas á establecimientos de enseñanza: las universitarios; las de las Escuelas Superior de Ar­quitectura, Central de Artes y Oficios, y de Veterinaria de Madrid; las provinciales y de los Institutos generales y técnicos que radican en capitales en que no hay Universidad; las de los Institutos locales de Gijón y Mahon; la de Orihuela, y la del Colegio Nacional de Sordomudos y de Ciegos.
Compréndese en la tercera categoría á las Bibliotecas de la Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerios de Esta­do, Hacienda, Gobernación é Instrucción pública y Bellas Artes; de las Reales Academias Española y de la Historia; de la Comisión del Mapa geológico; de la Junta Superior de Minería; de la Sociedad Económica de Amigos del País de Ma­drid, y cualesquiera otras de análoga índole que en adelante fueren incorporadas al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, con arreglo a lo dispuesto en la ley de 30 de Junio de 1894 y Real decreto de 10 de Enero de 1896.
Art. 3.º Salvo la superior autoridad del Ministro y del Subsecretario de Instrucción pública y Bellas Artes, corres­ponde al Director da la Biblioteca Nacional la plena dirección científica, técnica y administrativa de aquel establecimiento, con arreglo á las disposiciones vigentes.
Art. 4.º Una Junta de gobierno, presidida por el Director, y compuesta además de los tres empleados facultativos de ' mayor categoría y del Secretario de la Biblioteca, asesorará a aquel en cuantos asuntos relativos a1 régimen y organiza­ción del establecimiento estime conveniente consultarla.
Art. 5.° Deberá singularmente oírla:
1.º Sobre cuantas reformas se juzguen necesarias para el buen régimen de la Biblioteca.
2.º Sobre la inversión de la cantidad asignada para material científico.
3.° Sobre el cambio de libros duplicados y demás ejempla­res múltiples.
4.º Sobre las penas en que puedan incurrir los empleados facultativos por faltas cometidas en el desempeño de sus de­beres.
5.º Sobre el orden de prelación que debe guardarse para la impresión da las Memorias premiadas en los concursos bi­bliográficos anuales, teniendo siempre en cuenta su relativa, importancia.
6.° Sobra la publicación de Catálogos de las varias colec­ciones de la Biblioteca.
7.º Sobre toda reforma de detalle que la experiencia y la práctica aconsejen en la catalogación y en la ordenación de los Catálogos, siempre, por supuesto, que no se separe sustancialmente de las instrucciones generales redactadas por la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos, y que se proceda en cada caso con la .más escrupulosa unifor­midad.
8.° Sobre los cambios de publicaciones del establecimien­to con otras Bibliotecas y Corporaciones científicas y lite­rarias.
9.º Sobre toda medida de restricción en el servicio públi­co, encaminada a la mejor conservación del material cientí­fico, aconsejada por la práctica y la experiencia y no prevista en el presente reglamento.
Para tales acuerdos se impetrará en todo caso la aproba­ción del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, el cual les dará carácter general si lo creyere conveniente.
Art. 6.° Compete á la Junta de gobierno acordar la nega­tiva absoluta del préstamo de libros a las personas que por informalidad reiterada en su devolución, ó por deterioros importantes causados a los que hubieren recibido, se hicieran merecedoras de ello, sin perjuicio de exigirles la indem­nización que corresponda.
También deberá prohibir definitivamente la entrada en la Biblioteca a quien por deterioros deliberadamente causados en los libros o en el mobiliario; por sustracción de libros, es­tampas, etc.; por reincidencia en el escándalo, ó por otra causa grave, juzgue merecer aquella, pena, sin perjuicio de pasar el tanto da culpa á los Tribunales.
Art. 7.° La Junta de gobierno deberá ser convocada por lo menos una vez al mes, y podrá concurrir a ella con voz, pero sin voto, todo Jefe de Sección cuyo parecer en determi­nados asuntos estime el Director que debe oírse.
Art. 8.° En las sesiones ordinarias de la Junta de gobier­no, el Secretario dará cuenta de la situación económica de la Biblioteca, así en lo referente al material científico, como al de oficina y escritorio; de las órdenes y comunicaciones recibidas del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Ar­tes; de los trabajos realizados por los empleados facultativos, y de cuantos asuntos estime el Director que debe conocer la Junta.
Art. 9.° Las actas de estas sesiones se extenderán en un Registro especial, e irán .firmadas por el Secretario, con el V.º B.° del Director de la Biblioteca.
En los demás establecimientos en que no existan Junta de gobierno, en lugar de este Registro de actas, los Jefes llevarán un libro, que podrá denominarse «Memorias de la Biblioteca» r en el cual anotarán por orden cronológico cuanto tenga singular importancia para la historia de la misma.
Art. 10. En las Bibliotecas afectas á establecimientos de enseñanza, corresponde al Jefe respectivo la dirección cien­tífica, técnica y administrativa, sin más limitaciones que las determinadas en los artículos siguientes.
Art. 11. Será atribución de los Rectores de las Universidades y de los Directores de las Escuelas especiales y de los Institutos, el determinar las horas en que la Biblioteca res­pectiva ha de estar abierta al público, con arreglo á las dis­posiciones vigentes.
Art. 12. Una Junta, compuesta del Rector y de los Deca­nos de las Facultades en las Universidades; del Director y de los dos Profesores más antiguos en las Escuelas especiales, y del Director y el Catedrático mis antiguo de cada una de las dos Secciones de Ciencias y Letras en los Institutos, enten­derá, en unión del Jefe de la Biblioteca que será Vocal de ella, en los asuntos siguientes;
1.° Adquisición de libros con sujeción á los créditos asig­nados por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
2.° Suscripciones a revistas científicas, en armonía con la índole de la Biblioteca.
3.º Cambio de libros duplicados y demás ejemplares múl­tiples.
4.° Publicación de Catálogos completos ó parciales.
5.º Prohibición absoluta de entrada en la Biblioteca y exclusión definitiva del préstamo de libros á quienes, por las causas determinadas ya en el art. 6.°, se hicieron merecedo­res de ello, sin perjuicio da exigirles las responsabilidades á que haya lugar.
Art.º 13. En la Biblioteca universitaria de Madrid, que por hallarse, como las varias Facultades que forman la Uni­versidad Central, dispersa en distintos locales, está dividida en otras tantas Bibliotecas independientes entre sí, la Junta a que se refiere el artículo anterior estará formada, en cada una de ellas, por el Decano, los dos Catedráticos, más antiguos de la respectiva Facultad y el Jefe de la Biblioteca.
Art. 14. Las Bibliotecas de la tercera categoría, en cuanto no se refiere á la organización facultativa, se regirán por los reglamentos de los respectivos departamentos ministeriales y Corporaciones científicas, siempre que no contradigan las disposiciones da la ley de 30 de Junio de 1894.


II
Personal facultativo.



Art. 15. Sobre las obligaciones generales de los empleados facultativos que prestan servicio en las Bibliotecas del Esta­do, se observará lo dispuesto por el vigente reglamento del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.


Jefes de las Bibliotecas.

Art. 16. Los Jefes de las Bibliotecas son responsables del régimen y disciplina en los respectivos establecimientos; de la manera como se ejecutan los trabajos bibliográficos; de la buena conservación del material científico; de la regularidad y acierto de la administración, y del buen orden en el servi­cio público; de suerte que los lectores puedan utilizar am­pliamente las riquezas bibliográficas que aquéllas atesoran, pero con las precauciones que a los Jefes aconseje la respon­sabilidad á que por este reglamento quedan sujetos.
Art. 17. En la Biblioteca Nacional, la vigilancia inmedia­ta de todos los servicios, singularmente loa administrativos, corresponderá al segundo Jefe de 1a misma; salvo en todo caso la superior autoridad del Director, y sin perjuicio de cumplir los deberes que le incumban como Jefe de Sección.
Art. 18. Los Jefes de las Bibliotecas serán responsables de que los Catálogos de ellas sean redactados con toda exactitud y uniformidad y de que por ninguna causa sufran el menor retraso.
Art. 19. Trimestralmente darán parte a la Junta faculta­tiva de Archivos, Bibliotecas y Museos de los trabajos reali­zados por el personal facultativo, expresando circunstancia­damente lo hecho por cada empleado.
Art. 20. A principio de cada año remitirán además a la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes una Memoria sobre los trabajos hechos en el respectivo establecimiento; estadística del servicio público en las salas de lectura; del préstamo de libros; del cambio de ejemplares múltiples; del incremento del material científico y literario, expresando la procedencia de las nuevas adquisiciones, y de los progresos realizados en los diversos Catálogos, así como sobre las reformas llevadas á cabo en cada Biblioteca y las que la experiencia acredite como necesarias.
Art. 21. El Director de la Nacional dispondrá todo lo re­lativo a la adquisición de material científico, oyendo á la Junta de gobierno. Los Jefes de las demás Bibliotecas cum­plirán los acuerdos de las Juntas a que se refiere el art. 12. Ellos, sin embargo, harán los estudios necesarios para pro­poner las adquisiciones que más juzguen convenir á los res­pectivos establecimientos.
Art. 22. Velarán con la mayor solicitud por que se cumpla exactamente lo dispuesto acerca del envío, por los impresores, a la Biblioteca Nacional de cuantas publicaciones salgan de sus imprentas.
Art. 23. Podrán negar la entrada en la Biblioteca, por un plazo máximo de tres meses, a las personas que, por haber al­terado el orden en ella, por deterioros leves en los libros o el mobiliario o por causas análogas, se hagan merecedoras de aquella medida, sin perjuicio de exigirles, por los medios oportunos, la reparación del daño causado.
También podrá suspender, por el plazo máximo de seis meses, el préstamo de libros a quien, por informalidad en su devolución ó por deterioros de escasa importancia causados a los que hubiere recibido, se hiciera merecedor de ello, sin perjuicio de exigirle la indemnización que corresponda.
Art. 21. Compételes además:
1.º - Cumplir y hacer que se cumplan todas las disposiciones vigentes relativas a1 servicio de las Bibliotecas.
2.º Distribuir el personal facultativo del modo que mejor convenga, teniendo en cuenta las aptitudes individuales y, siempre que sea posible, la categoría de que disfrutan en el Cuerpo a que pertenecen.
3.° Comunicarse directamente, en cuantos asuntos toque al respectivo establecimiento, con la Subsecretaría y el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.
4.° Amonestar á los Empleados que falten á sus deberes, pudiendo suspender de sueldo, hasta por tres días, a los facultativos, y por ocho a los administrativos, dando cuenta inmediata á la Subsecretaría é instruyendo el oportuno expediento cuando proceda.
5.° Llevar el Registro de la propiedad intelectual con arreglo á las disposiciones vigentes.
6.° Nombrar Habilitado para el cobro y custodia de 1as cantidades consignadas para material de oficina y escritorio y para material científico, cuyos pagos les corresponde ordenar; advirtiéndose que, si el nombrado fuera empleado de la Biblioteca, no podrá considerarse por ello dispensado de atender á los demás trabajos que temporal ó permanentemente le sean confiados por el Jefe.
7.° Nombrar Secretario, cuando las necesidades del servicio lo exijan y lo permita el número de empleados facultati­vos del establecimiento, poniendo el acuerdo en conocimiento de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.


Secretarios.

Art. 25. En los establecimientos en que, por exigencia del servicio, el Jefe juzgue indispensable el nombramiento de un Secretario, corresponderá a éste llevar todos les Registros de índole administrativa de la Biblioteca, excepción hecha de los de contabilidad, que llevará el Habilitado, a menos que el trabajo de Secretaría sea tal que el Jefe estime necesario con­fiar alguno de aquellos a otro empleado.
Si, por el contrario, el Jefe entiende que el trabajo de Se­cretaría no basta a ocupar al Secretario durante las horas re­glamentarias, podrá confiarle también el desempeño de los servicios facultativos que mejor cuadren a sus aptitudes per­sonales y a su categoría.
Art. 26. Corresponde además a los Secretarios:
1.° Tener a su cargo los Archivos de los respectivos esta­blecimientos. En la Biblioteca Nacional, sin embargo, los Catálogos o Inventarios fuera de uso, las cuentas antiguas aprobadas ya por el Tribunal, los expedientes de empleados fallecidos, la correspondencia literaria, los Registros y demás documentos de que no pueda esperarse que sean en alguna manera necesarios para el despacho de los asuntos, formarán una serie independiente para la historia del establecimiento en la Sección de Manuscritos del mismo.
2.° Expedir las certificaciones de documentos oficiales o de manuscritos que se conserven en las Bibliotecas, con el V.° B.° del Jefe y el sello del establecimiento. Estas certificaciones se expedirán en la forma y con arreglo a la tarifa señalada para los Archivos.
3.º Redactar la correspondencia literaria y oficial, con­forme a las instrucciones que reciba del Jefe.
4.° Extender en los títulos de los empleados las certificaciones de toma de posesión y de cese de los mismos.


Jefes de Sección.

Art. 27. En las Bibliotecas que, por la gran riqueza de sus fondos, o por lo complejo de los servicios, se hallen divididas en Secciones, los Jefes de cada una de estas serán responsables, ante el del establecimiento, de la escrupulosa ob­servancia de las disposiciones reglamentarias en el servicio a cuyo frente se hallan.
Les corresponde la inmediata dirección y vigilancia de los trabajos y del personal facultativo y administrativo de la Sección, y tendrán el deber de poner en conocimiento del Su­perior las irregularidades que observen.
Deberán también guardar las llaves de los Catálogos y de los estantes confiados a su custodia.
Art. 28. Compételes proponer al Jefe las adquisiciones y cambios que estimen convenir más a los intereses de la Biblioteca y al de los habituales concurrentes a ella, y revisar los libros que han de incluirse, en el Catálogo de duplicados y destinarse al cambio.
Art. 29. Los Jefes de Sección facilitaran a los lectores las noticias bibliográficas que les pidan, tomándose el tiempo indispensable para hacer las investigaciones necesarias cuando no pudieren satisfacer en el acto las demandas del público.
Art. 30. Los Jefes de Sección propondrán al de la Biblioteca las medidas que juzguen convenientes para simplificar los servicios o para la mejor conservación de los libros, estampas, etc.
Art. 31. Comunicarán trimestralmente al Jefe de la Biblioteca los datos necesarios para la estadística que ha de enviarse a la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos; y al fin de cada año, los indispensables para la Memoria que se ha de elevar a la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.
Art. 32. Si la urgencia de realizar determinados trabajos en una Sección exigiera la cooperación temporal de empleados adscritos a otras, el Jefe de la Biblioteca podrá disponer de ellos en la forma que tenga por conveniente.
Art. 33. Contra los acuerdos de los Jefes de Sección, los empleados de inferior categoría que por ellos se consideren lastimados, podrán acudir al Jefe de la biblioteca o a quien por el momento le represente.

III
Personal administrativo.

Restaurador.
Art. 34. En la Biblioteca Nacional, donde existe una plaza de Restaurador, corresponderá a éste:
1.º Suplir con facsímiles, ejecutados con el mayor esmero, las portadas y hojas que faltaren en los ejemplares raros y preciosos de los libros impresos, poner márgenes a éstos y a los manuscritos, lavarles las manchas, etc.
2.° Restaurar las encuademaciones artísticas antiguas.
3.º Ejecutar las operaciones de desforrado, prensado, colo­cación de fondos, etc., en las estampas y dibujos que lo necesiten. Todo ello bajo la inmediata inspección del Jefe de la Sección a que pertenezca lo que se restaure.
4.° Imprimir y, si es preciso, colocar en los libros las series de etiquetas para las asignaturas.
5.º Hacer cuaquiera otra obra manual que por su índole juzgue el Jefe de la Biblioteca que compete al Restaurador.

Escribientes.
Art. 35. Es principal obligación de los Escribientes copiar con el mayor esmero, para el Catálogo de materias, las papeletas matrices redactadas por los empleados facultativos.
Art. 36. Se ocuparán también en loa trabajos de Secretaría; atenderán, cuando fuere necesario, al servicio público, y obedecerán las órdenes del Jefe de la Biblioteca y del de la Sección a que se hallen adscritos.

Celadores.
Art. 37. Son deberes de los Celadores:
1.º Vigilar de continuo á los lectores, recorriendo la sala que tengan a su cargo, y no sentándose sino cuando el corto número de concurrentes y su proximidad al sitio en que se coloquen les permitan vigilarlos con reposo.
2.° No ausentarse de la sala sino con permiso del Jefe de la misma, quien será responsable de lo que, por falta de la con­veniente vigilancia, pueda entre tanto ocurrir.
3.º Cuidar, bajo su más estrecha responsabilidad, de que en las salas públicas se observen escrupulosamente las prescripciones reglamentarias.
4.° Velar para que los libros, estampas, etc., no sufran de­terioro alguno, y para que ningún lector salga de la sala sin restituir al Jefe de la misma las obras que haya recibido.
5.° Servir los libros de las salas de lectura y colocarlos de nuevo en su sitio, cuando esta tarea, no pueda perjudicar en modo alguno a la indispensable vigilancia.
6.° Denunciar el Jefe toda transgresión de las disposiciones de este reglamento cometida por cualquier lector, y ex­pulsarle de la sala si aquél lo estimara justo.
Art. 38.. Se considerará que cometen grave falta los Celadores que durante las horas de servicio, y mientras haya público en las salas, se distraigan leyendo periódicos o libros o turben de algún modo el silencio que en ellas debe reinar.
Art. 39. Cuando el Jefe de la Biblioteca estime hallarse bien establecida la vigilancia con menor número de Celado­res que el deque disponga el establecimiento, y exijan, en cambio, sus servicios otras atenciones del mismo de carácter administrativo, podrá dedicar a ellas el personal sobrante.
Conserjes.
Art. 10. Corresponde a los Conserjes:
1.º Conservar las llaves de la Biblioteca y las de las diversas salas de 1a misma cuya custodia les está confiada,
2.° Atender a los gastos menores del establecimiento con las cantidades que al efecto les adelantarán los Habilitados, y rendir mensualmente cuenta justificada de su inversión.
3.º Dirigir e inspeccionar las tareas de los Porteros, y poner en conocimiento del Jefe de la Biblioteca, ó de quien haga sus veces, las faltas que advirtieren en los servicios que a aquéllos competen.
4° Cuidar de que un cuarto de hora antes de abrirse al publico la Biblioteca se halle terminada la limpieza en todas
sus salas.
5.º Asegurarse diariamente por si mismos, al terminar el servicio , de que todas las puertas y ventanas están bien cerradas, de que no queda persona alguna dentro del estable­cimiento, y de que los caloríferos, cuando los hubiere, quedan enteramente apagados; advirtiéndose que los Conserjes serán responsables de los contratiempos y perjuicios que puedan derivarse de su negligencia en el cumplimiento de este deber.
6.º Velar por la buena conservación del mobiliario, dando cuenta inmediata al Jefe, de los deterioros que en aquel ad­virtieren.
7.º Vigilar escrupulosamente para que el personal a sus órdenes cumpla y hagacumplir, dentro de sus atribuciones, a los concurrentes a la Biblioteca las prescripciones reglamentarias.
8.º No ausentase de la Biblioteca por motivo alguno, durante las horas de servicio, si la expresa autorización del Jefe o de quien haga sus veces.

Porteros.
Art. 41. Son deberes de los Porteros:
1.º Hacer la limpieza del establecimiento y demás trabajos de análoga índole, bajo la dirección del Conserje.
2.º Sellar los libros que ingresen en las Bibliotecas
3. º Facilitar a los lectores los libros que los Jefes designen y restituirlos a sus puestos cuando aquellos los devuelvan, siempre que los servicios de portería y vigilancia se hallen puntualmente atendidos.
4.° Llevar á su destino los pliegos, cartas, libros, etc., que los Jefes les ordenen.
5.° Advertir en términos comedidos á las personas que incurrieren en alguna falta contra el orden establecido en las Bibliotecas, las disposiciones que rijan sobre el caso.
8.º No sostener con los empleados facultativos ni con los concurrentes al establecimiento, conversaciones ajenas al ser­vicio del mismo.
7.° Acompañar y vigilar á las personas que, competente­mente autorizadas, visiten las Bibliotecas.
8.º No ausentarse durante las horas de oficina sin auto­rización expresa del Jefe o de quien por el momento haga sus veces.
9.º Expulsar del establecimiento, previa orden de los Jefes, á quien se haga acreedor á ello.
Art. 42. La descortesía de los Porteros con los concurren­tes á la Biblioteca; la falta de respeto á los superiores; el abandono de la debida vigilancia; la negligencia habitual en, el cumplimiento de sus deberes, y, en general, en el de las ór­denes recibidas de los Jefes, se considerarán faltas graves.
Art. 43. A las Bibliotecas de establecimientos de enseñan­za que no dispongan de personal subalterno propio, destina­rán los Directores respectivos un bedel o mozo encargado de hacer la limpieza, de encender los caloríferos antes de la aper­tura y de prestar servicio en ellas durante las horas que se hallen abiertas al público.
El encargado de este servicio tendrá en su poder las lla­ves de la Biblioteca, y su responsabilidad será la misma que la de los Conserjes.
En las Bibliotecas en que no hubiere más que un Portero, prestará este servicio, en ausencias y enfermedades del Portero, un bedel o mozo designado por el Director del establecimiento de enseñaza respectivo.

IV

Organización facultativa.

Catálogos.
Art. 44. Para la buena organización técnica de las Biblio­tecas, en todas ellas se deberá redactar, así de las obras im­presas como de los manuscritos, separadamente:
1.º Un Inventario general o Catálogo topográfico.
2.° Un Catálogo metódico por materias.
3.º Un Catálogo alfabético de autores. Estos Catálogos, como los especiales que se determinarán más adelante, se redactarán en cédulas sueltas.
Art. 45. El Inventario general, cuyas cédulas se ordenarán por signaturas, esto es, según el lugar que los libros ocu­pan en los estantes, deberá estar formado por las matrices del Catálogo metódico.
Sin embargo, en las Bibliotecas en que existan ya dos co­pias del Catálogo de autores, podrá utilizarse una de ellas para Inventario general.
Art. 46. E1 Inventario se conservará en cajas cerradas, cuya llave deberá tener el Jefe de la Biblioteca o el Secreta­rio, donde lo hubiere.
Sólo para practicar los recuentos que se prescriben en los artículos 132 y 133 podrá ponerse el Inventario a disposición de los empleados que fuere menester.
Art. 47. Excepción hecha de la Biblioteca Nacional, don­de, por la multitud de folletos y hojas sueltas que posee, exista una Sala o Sección de Varios, y donde, para no llevar a los Catálogos generales de libros impresos muchos miles de cédulas de opúsculos, en su gran mayoría de escaso valor, habrá de tener aquella Sección Catálogos independientes, en todas las Bibliotecas del Estado, las papeletas de impresos formaran dos solos Catálogos generales de materias y de autores.
Art. 43. Además de los Catálogos generales de impresos de que queda hecho mérito, toda Biblioteca deberá tener Ca­tálogos especiales por orden alfabético de autores:
l.° De libros en lenguas orientales.
2.° De incunables.
3.º De libros raros no pertenecientes al primer siglo de la imprenta.
4.° De obras descabaladas.
5.° De obras en publicación.
6.° De obras en rústica.
7.º De obras duplicadas.
8.° De revistas científicas, artísticas y literarias. De las obras comprendidas en las cinco primeras clases se redactarán cédulas dobles con destino al Catálogo general de autores y al especial correspondiente.
Art. 49. En las cédulas de obras descabaladas se descri­birán aquellas a que faltan volúmenes o cuadernos ya publi­cados; se determinarán con toda exactitud las faltas, y, cuan­do fuere posible, se anotará también e1 precio de los volúmenes, fascículos, etc., que deban adquirirse.
Se excluirán de este Catálogo los ejemplares duplicados o múltiples que deban figurar en el de los que se destinen al cambio.
Art. 50. En el Catálogo de obras en publicación se com­prenderán, no sólo las que la Biblioteca continúe recibiendo, sino aquellas cuya suscripción o cuyo recibo por cualquier otro concepto, se halle suspendido.
Tampoco se comprenderán en este Catálogo las obras que hayan de destinarse al cambio.
Art. 51. El catálogo de las obras en rústica se compondrá de las cédulas de los libros cuya encuadernación haya forzosamente de demorarse por causa justificada.
Estos libros se catalogarán por materias y por autores, no provisional, sino definitivamente, apenas inscritos en el Re­gistro de entrada y sellados; pero las papeletas se conserva­rán en caja aparte hasta que, una vez encuadernados aqué­llos, pueda dárseles colocación definitiva y consignar en las cédulas la respectiva encuadernación.
Art. 52. E1 Catálogo de las obras duplicadas, destinado a facilitar su cambio entre las diversas Bibliotecas del Estado se llevara también en cédulas sueltas, pero encuadernadas con encuadernación mecánica.
Este mismo Catálogo se utilizara como Registro de salida de las obras cambiadas, consignando en las cédulas corres­pondientes la fecha del cambio y la Biblioteca a que se las destina. (Modelo A.)
Art. 53. Sin necesidad de autorización especial, el Direc­tor de la Biblioteca Nacional y las Juntas creadas por el ar­ticulo 12, quedan facultados para cambiar entre sí los ejem­plares duplicados de las obras impresas que aquéllas posean, con tal que dichos ejemplares sean reconocidos como tales duplicados por identidad absoluta.
Teniendo, sin embargo, la Nacional, además del carácter de Biblioteca pública, el de Museo de la Bibliografía Española, deberá, no adquirir, paro si conservar, si a título gratuito los poseyera, dos ejemplares de los libros impresos en Espa­ña o escritos por españoles ó impresos en el extranjero, y no destinar al cambio sino los triplicado de ellos y demás ejem­plares múltiples.
También conservará los duplicados de los incunables y de los libros raros no comprendidos en el párrafo anterior.
Art. 51. Las afectas a Establecimientos de enseñanza de­berán conservar también los ejemplares duplicados de las obras de texto y demás libros de frecuente consulta para sus habituales lectores.
Art. 55. Para todo cambio de libros será siempre preferida la Biblioteca Nacional. Después de ella, y sólo para las obras de su especialidad, las Bibliotecas de las diversas Facultades de la Universidad de Madrid y las de las Escuelas especiales incorporadas al Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliote­carios y Arqueólogos. En los demás casos, las Bibliotecas de mayor importancia.
Art. 56. La Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes, oyendo á la Junta facultativa del ramo, podrá autorizar también, cuando lo considere conveniente á los intereses públicos, el cambio con determinadas Corporaciones científicas y literarias y con particulares.
En estos casos, los Jefes de las Bibliotecas atenderán muy singularmente, y bajo su más estrecha responsabilidad, a que no sufran perjuicio alguno los intereses del Estado.
Art. 57. Para facilitar los cambios, los Jefes de las Biblio­tecas mandarán imprimir, y cambiarán entre sí, cada cinco años, Catálogos abreviados de las obras de que para dicho fin pueden disponer.
Art. 58. Los Jefes de las Bibliotecas deberán poner en co­nocimiento del Presidente de la Junta facultativa de Archi­vos, Bibliotecas y Museos, cuantos cambios de libros realicen por virtud de la autorización que concede el art. 53.
Art. 59. No se considerarán como duplicados de una obra los ejemplares de ediciones diferentes de ella, siquiera no se haya hecho en las posteriores modificación alguna; los que tengan notas marginales manuscritas de algún valor; los ex­purgados por el Santo Oficio; las tiradas aparte de trabajos que vieron primero la luz en publicaciones periódicas que existan en la misma Biblioteca; los ejemplares de una misma obra impresos en papel diferente, bien por la calidad, bien por el tamaño, y, en general, cuantos ejemplares no sean com­pleta y absolutamente idénticos.
Art. 60. En ningún caso serán objeto de cambio los ejem­plares procedentes del Registro de la propiedad intelectual, los cuales deberán permanecer siempre en las Bibliotecas a que la ley los destina.
Tampoco podrán ser cambiadas las obras que formen par-te dé toda colección ó librería regalada o dejada en testamento a una Biblioteca y que por expresa voluntad del testador o del donante se conserve reunida y con su nombre.
Art. 61. En los ejemplares que por cambio dejen de perte­necer a una Biblioteca se inutilizarán con otro los sellos que llevan, para indicar que el libro es un duplicado cedido a otro establecimiento y garantizar la legitimidad de su pro­cedencia.
Art. 62. En las Bibliotecas en que la colección de revistas científicas, artísticas y literarias sea copiosa, se redactarán y ordenarán aparte dos Catálogos, metódico y de autores, de los artículos verdaderamente importantes que aquéllas contengan.
En las Bibliotecas en que la colección sea poco numerosa, se intercalarán estas cédulas en los Catálogos generales.
De las revistas de literatura amena, no se redactarán más cédulas que las generales de la publicación.
Art. 63. Las Bibliotecas que posean colecciones importantes de manuscritos, además de los Catálogos generales que se mencionan en el art. 44, deberán redactar Catálogos especiales:
1.º De manuscritos en lenguas orientales.
2.° De miniaturas.
3.° De autógrafos.
4.° De códices y manuscritos con fecha cierta.
5.° De encuadernaciones artísticas.
6.º De citas de copistas.
7.° De procedencias y ex-libris.
8.° De iniciales.
Art. 64. En estas Bibliotecas se formará también con el mayor esmero, un Catálogo de las personas que hayan estu­diado cada manuscrito.
Además del nombre del lector, de su patria y profesión y, en su caso, el de la Biblioteca a que para su consulta haya sido enviado el manuscrito, se consignará la fecha en que se hizo el estudio, si fue copiado total o parcialmente, si fue confrontado con otro ó simplemente examinado.
Se consignarán además cuantas noticias puedan recogerse sobre las publicaciones en que el manuscrito haya sido en alguna forma utilizado.
Art. 65. Este Catálogo estará formado por cédulas sueltas ordenadas por signaturas y encuadernadas con encuaderna­ción mecánica. (Modelo B.)
Cuando la obra ó colección manuscrita conste de dos o más volúmenes, se destinará una cédula á cada uno de ellos. Se dará por terminada la cédula, cuando se pueda hacer constar en ella con toda exactitud 1a publicación en que el manuscrito haya sido dado a luz íntegramente.
Art. 66. Las Bibliotecas que posean colecciones de estampas sueltas, de dibujos originales, de mapas y planos suel­tos, de fotografías, de piezas de música y demás objetos que como los que quedan mencionados, deban catalogarse de modo distinto del adoptado para los libros impresos, redac­tarán Catálogos especiales de ellas por asuntos y por autores. En la Sección de Bellas Artes de la Biblioteca Nacional se formarán los siguientes Catálogos especiales:
1.° De estampas.
2.º De mapas y planos.
3.º De dibujos originales.
4.° De piezas de música.
5.° De encuadernaciones artísticas.
Art. 67. Para la redacción de los Catálogos especiales los Jefes de las Bibliotecas darán siempre la preferencia a los de las colecciones más numerosas é importantes de cada una de ellas.
En cada uno de los Catálogos especiales de las Secciones de manuscritos, de estampas y de música, se procurará dar también la preferencia a lo español y á lo relativo a España.
Art. 68. La clasificación de las cédulas del Catálogo me­tódico de libros impresos y su ordenación; así como la redacción de las papeletas de todos los Catálogos generales y especiales de que queda hecho mérito, se adaptarán al cuadro de clasificación bibliotecaria y á las instrucciones dadas por la Junta facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.
Art. 69. Las Bibliotecas que tengan sus Catálogos impre­sos, pondrán ejemplares de ellos á disposición del público.
Con permiso del Jefe de la Sala podrán también consultar por si mismos los lectores los Catálogos manuscritos encua­dernados.
Los Catálogos en cédulas sueltas, sólo podrán ser maneja­dos por los Bibliotecarios, y se considerará falta grave la del empleado que permita que ponga en ellos la mano persona ajena á la Biblioteca.

Colocación y numeración de impresas, manuscritos, estampas, etc.
Art. 70. Aunque en las Bibliotecas incorporadas á esta­blecimientos de enseñanza, sobre todo, sería a menudo útil la colocación de los libros en los estantes por orden de materias, la estrechez de los locales en que casi todas ellas se hallan instaladas, aparte otras circunstancias de no menor monta, impone la necesidad de renunciar a este sistema. En su vir­tud, en todas las Bibliotecas, los libros impresos y los manus­critos deberán colocarse por tamaños, pero sin separar por motivo alguno volúmenes pertenecientes a una misma obra o colección.
Art. 71. Para la mayor facilidad y rapidez del servicio público, para facilitar también los recuentos periódicos, y como garantía, contra pérdidas y extravíos, se numerarán todos los volúmenes por medio de etiquetas dobles, colocadas una en la parte inferior del lomo y otra en la parte superior de la primera guarda de cada volumen.
La numeraciónn será correlativa dentro de cada una de las salas o Secciones en que la Biblioteca se halle distribuida.
En las Bibliotecas poco importantes, sin embargo, po­drán numerarse correlativamente todos los volúmenes de que constan.
Art. 72. En ningún caso se emplearán etiquetas com­puestas de una cifra y una letra, ni se repetirá número alguno adicionándole los vocablos bis, ter, etc., porque la perfec­ta regularidad en la numeración es esencial para conseguir los fines señalados en el artículo anterior.
Art. 73. Deberán colocarse en lugar aparte y con numeraciones independientes las obras descabaladas y las que se hallen en curso de publicación. En estas secciones, la numera­ción se hará por obras y no por volúmenes.
También formarán series independientes los libros raros y preciosos, las obras en rústica y los ejemplares múltiples de todo género que, por no juzgarse necesarios para al servicio, sean destinados al cambio.
Art. 74. Las colecciones importantes de libros regaladas ó legadas a las Bibliotecas, con la condición expresa de que han de conservarse reunidas con el nombre del donante ó del testador, sólo se instalarán en sala independiente cuando, sobre haberla disponible, baste la colección á llenarla por entero.
En otro caso, .se fijarán tarjetones con el nombre que se desee sobre los estantes que aquella ocupe.
Art. 75. Como en las coleccionas copiosas de manuscritos son numerosos los volúmenes de varios sin título alguno y es frecuente citar estos y aun muchos que lo tienen por sólo la signatura, cuando, por causas inevitables, sea forzoso cambiar su colocación o variar las signaturas, se formará una concordancia rigurosamente exacta de las signaturas antiguas y las nuevas.
Estas concordancias se consignarán, con el mayor cuidado, en un Registro especial.
Art. 76. A fin de facilitar las investigaciones, comprobaciones y citas, y de prevenir en lo posible el peligro de muti­lación a que, en manos de los lectores, los manuscritos pueden hallarse expuestos, todos los volúmenes de esta clase que ya no lo estén, deberán ser foliados con el mayor esmero. También en esta foliación se procurará no repetir número ni cifra alguna.
En la primera guarda se consignará el número de folios que el volumen contiene y las particularidades que ofrezca la foliación, cuando esta no sea perfectamente regular.
Art. 77. En las cajas en que se guardan folletos y hojas sueltas, impresas ó manuscritas, se consignará también el número de documentos que cada una de aquéllas encierra.
Los folletos, cartas, etc. de cada caja, deberán ser numerados correlativamente con lápiz negro y blando.
Art. 78. Excepción hecha de las colecciones de estampas con portadas; las que, aun no teniéndolas, son generalmente conocidas por un titulo determinado; y las colecciones o se­ries numeradas ó sin numerar que forman un todo homogé­neo, las cuales deberán ser encuadernadas convenientemen­te, todas las demás estampas deberán conservarse sueltas en carteras.
Cada grupo deberá ir dentro de una cubierta de papel fuerte en la cual se escribirá el asunto que representan, la clase a que corresponden y el nombre del grabador. En este último caso se consignarán también las fechas de su naci­miento y muerte y su monograma, sí lo usó.
Art. 79. Las estampas pequeñas y las de mayor tamaño que no conserven las márgenes deberán fijarse ligeramente por las puntas en cartulinas que, por su clase y tono, favo­rezcan a la estampa. Estas hojas deberán ser aproximada­mente del mismo tamaño de la cartera, y en cada una podrán fijarse varias de aquéllas, aunque cuidando en todo caso de que no desmerezca el aspecto estético del grabado.
En ningún caso se conservarán plegadas las estampas.
Art. 80. Las colecciones facticias de estampas que adquie­ran las Bibliotecas sólo deberán conservarse encuadernadas cuando, por su procedencia, por la extraordinaria riqueza de su encuadernación, por la historia artística del volumen o por cualquiera otro motivo de singular importancia, fuera desatino disgregarlas. En otro caso deberán deshacerse para que cada lámina pase al grupo que le corresponda.
Art. 81. Las estampas raras y preciosas, las que tengan autógrafos y dedicatorias notables, etc., se conservarán siem­pre en carteras aparte y guardadas éstas con cerradura es­pecial.
En cada cartera se consignará el número de estampas que contiene.
Art. 82. Los dibujos se conservarán en cajas en la misma forma que las estampas; y sólo se encuadernarán los que de propósito estén hechos para formar colección, como los ori­ginales para alguna obra ilustrada, los trazos y apuntes para un edificio, los ejecutados para los trajes de personajes que hubieran de figurar en una determinada ceremonia, etc.

V

Organización administrativa.

Art. 83. Para la buena y puntual administración de las Bibliotecas públicas, además de los libros de contabilidad que deben llevar con arreglo a las disposiciones vigentes; del li­bro copiador de órdenes y comunicaciones del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes; del Registro de entrada y salida de comunicaciones; del Registro de actas de 1a Junta de gobierno, y del Registro de actas de visitas de inspección prescrito por el art. 10 del Real decreto de 4 de Agosto de 1900, los Jefes llevarán por sí, ó harán llevar por el Secretario u otros empleados cuando fuere preciso, los siguientes Registros:
1.º De entrada de obras.
2.° De encuadernaciones.
3.° Para adquisiciones de obras o de Desiderata.,
4.° De suscripciones a libros, revistas y demás publicacio­nes periódicas.
5.° De préstamos.
6.° De actas de recuento.
7.º De obras extraviadas.

Entrada de obras.
Art. 84. Todos los libros y folletos impresos, las piezas de música, los manuscritos, los mapas y planos, las estampas y los dibujos originales que ingresen en las Bibliotecas, deberán ser inmediatamente inscritos en el Registro general de entrada. (Modelo C.)
La inscripción se hará cronológicamente, dando a cada asiento un número de orden y marcando el mismo número, con un numerador mecánico, en la parte superior de la portada de cada tomo.
En las obras compuestas de varios volúmenes llevarán todos ellos el mismo número.
Art. 85. El número de orden del Registro de ingreso, es­tampado en cada obra, se hará constar también al pie de la papeleta de inventario, para el caso de que, extraviado el vo­lumen ó mutilada la parte superior de la portada, fuera preciso investigar en el Registro algunos antecedentes relativos al libro.
Art. 86. Por ningún motivo se harán tachones ni raspa­duras en el Registro general de entrada de libros.
Todo error que en él se padezca deberá salvarse con tinta roja, entre líneas o en la casilla de observaciones.
Art. 87. Para las obras en curso de publicación y publicaciones periódicas se llevará un Registro provisional, en que se irán inscribiendo, a medida que ingresen, los diversos vo­lúmenes de la publicación.
Las obras por entregas y las revistas se inscribirán por tomos, y las publicaciones diarios por trimestres, semestres o años, según se acostumbre encuadernarlos en cada Biblioteca.
Terminada la publicación, se inscribirá definitivamente la obra en el Registro general de entrada con el número que le corresponda.
Art. 88. El Registro provisional de obras en publicación deberá llevarse en cédulas sueltas, por orden alfabético de autores o títulos y encuadernadas con encuadernación mecánica. (Modelo Ch )
Hecha en el Registro general la inscripción definitiva, se inutilizará la papeleta correspondiente.
Art. 89. En la Biblioteca Nacional, donde la entrada de manuscritos, estampas, dibujos originales y demás obras de análoga índole que por su naturaleza exigen una inscripción distinta de la de los libros, es muy frecuente, se llevarán Re­gistros de entrada especiales, uno para los manuscritos (Mo­delo D), y otro para las estampas y dibujos originales, mapas y planos. (Modelo E)
Art. 90. Apenas inscritos en el Registro general o en el provisional de obras en publicación todos los volúmenes impresos, los manuscritos, piezas de música, mapas y planos, estampas y dibujos, deberán ser marcados con el sello de la Biblioteca.
El sello será pequeño, con el nombre de la Biblioteca a que pertenece y sin adornos inútiles. Deberá estamparse por lo menos en la anteportada, en la portada y en la última página del volumen, apartado, en lo posible, de las márgenes, pero sin manchar en ningún caso lo impreso o manuscrito.
En los diplomas esmeradamente escritos, en las hojas mi­niadas de los Códices y en cuantas por su belleza o mérito ar­tístico lo merezcan, se fijará el sello en el reverso del margen.
En las obras ilustradas se sellarán todas las estampas y mapas que contengan.
Deberá, evitarse el uso de tintas de anilina, porque la acción de la luz las debilita y hace desaparecer insensible­mente:
Art. 91. Los volúmenes pertenecientes a colecciones re­galadas o legadas a las Bibliotecas con la condición expresa de que se conserven reunidas y con el nombre del donante o del testador, se marcarán, cuando fueren importantes y nu­merosas, con un sello en que vayan unidos el titulo del esta­blecimiento y el nombre de aquél.

Encuadernaciones.
Art. 92. En el Registro de encuadernaciones se inscribi­rán los libros de la Biblioteca que se entreguen al encuadernador. (Modelo F.)
Al pie de la relación de ellos, el encuadernador firmará el recibo y determinará el día en que se obliga a devolverlos.
En el acto de la devolución, hecha la más escrupulosa confrontación de los libros con el Registro, el Jefe de la Bi­blioteca, o el empleado que lo representa, firmará el Recibí al pie de la lista en presencia del encuadernador o de su repre­sentante.
Art. 93. Subrayándolas en la cubierta impresa del libro, con lápiz rojo o azul, señalará el Bibliotecario al encuadernador las palabras que ha de reproducir en los tejuelos. Si no tuviere cubierta impresa, o hubiese que hacer constar en el tejuelo algún dato no contenido en aquella, el Bibliotecario unirá a la obra la correspondiente nota.
El encuadernador conservará en todo caso unidas a los libros las cubiertas impresas, donde a veces aparecen también datos no reproducidos e las portadas.
Art. 94. En ningún caso deberá autorizarse la encuadernación, en un sólo volumen, de dos o más obras diferentes ni de dos ó más tomos de una misma revista, por la imposibili­dad de ser utilizados en esta forma por distintos lectores al mismo tiempo.
Por la misma razón, no se encuadernarán en colecciones facticias los folletos, los cuales deberán conservarse sueltos y en rústica en cajas adecuadas.
Art. 95. A fin de que los libros puedan sufrir sin gran detrimento de la belleza del ejemplar una segunda encuadernación, sólo deberán cortarse las márgenes a las obras de muy frecuente uso y a las impresas en papel de inferior calidad, a las cuales el mero desbarbado antes puede ser perjudicial que provechoso.
La cabecera, sin embargo, se cortará siempre con guillotina para preservar mejor del polvo el interior del libro.
Art. 96. Las colecciones de estampas que por su índole formen un todo homogéneo, deberán encuadernarse aunque les falten alguna o algunas láminas; pero cuidando de colocar escartibanas en los lugares correspondientes, a fin de adherir a ellas las láminas que falten cuando se logre adquirirlas, y de no cortar los márgenes de ninguna de ellas con objeto de igualarlas en tamaño cuando lo tuvieren diferente.
Art. 97. Sólo en casos extraordinarios en que la rareza del ejemplar o el valor considerable del impreso o manuscrito lo demanden, se autorizarán las encuadernaciones de lujo.
En general, sólo deberá atenderse a que la solidez de la encuadernación sea adecuada a los servicios que ha de pres­tar, y tal que asegure la buena conservación del libro.
En las encuadernaciones artísticas y en las imitaciones de época, el encuadernador deberá estampar su nombre y fecha de la encuadernación en la partes superior de la primera guarda.
Art. 98. El encargado del Negociado de encuadernaciones en cada Biblioteca, cuidará de anticipar la encuadernación de las obras de uso más general y frecuente.
En ningún caso se encuadernarán los duplicados y demás ejemplares múltiples que hayan de destinarse al cambio.

Adquisiciones.

Art. 99. Las Bibliotecas que normalmente obtengan del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes cantidades para material científico, llevarán un Registro en que se irán inscribiendo las obras que los Jefes y las Juntas respectivas juzguen que deben adquirise teniendo en cuenta la índole del establecimiento, y dando en lo posible la preferencia a las de más precio, por ser las que menos se hallan, al alcance de la generalidad, y a las más frecuentemente pedidas por el pú­blico. (Modelo G.)
Art. 100. Debiendo representar en lo posible la Biblioteca Nacional la suma de la historia y la cultura españolas, su Director y la Junta de gobierno atenderán además a reunir en ella el mayor número de libros de españoles y de obras extranjeras relativas a España; pero sin perder de vista la obligación en que están los impresores de enviar a dicho establecimiento cuantas obras salen de sus imprentas, para no adquirir a título oneroso lo que debe recibir gratuitamente.


Suscripciones.


Art. 101. Los Jefes de las Bibliotecas de los Secretarios donde los haya, llevarán un Registro de las obras en curso de publicación, revistas científicas y literarias y demás pu­blicaciones a que cada Biblioteca se halle suscrita.
Art. 102. Ademas de los datos generales de autor, título de la obra, a fin de poder comprobar en el acto el im­porte de la suscrición o el de cada volumen o entrega, y au­torizar el pago de las correspondientes facturas, se cuidará de tener consignado en el Registro el precio, así como la forma en que se haga la publicación. (Modelo H.)

Préstamos.

Art. 103. Con objeto de que las Bibliotecas públicas del Estado puedan ser utilizadas, en parte al menos, y sin per­juicio para sus habituales lectores, por las personas que por cualquier causa no pueden concurrir a ellas, y a fin de que los que asisten de ordinario puedan aprovechar también para sus estudios las horas que se hallan cerradas al público, se autoriza el préstamo de libros a domicilio en la forma y con las restricciones consignadas en los artículos siguientes.
Art. 104. Sólo podrán ser prestados por los Jefes de las Bibliotecas, sin necesidad de especial autorización de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes, los ejem­plares duplicados o múltiples de los libros impresos.
Si hubiese en una Biblioteca varías ediciones de una mis­ma obra, podrán prestarse también las ediciones menos recientes, si no son raras, y aun cuando de ellas no existan en el mismo establecimiento ejemplares duplicados.
Art. 105. Exceptúanse, sin embargo, sea cualquiera el número de ejemplares que exista en cada Biblioteca:
1.º Los incunables y libros raros y preciosos.
2.º Las obras ilustradas con estampas, mapas o planos separados del texto.
3.° Los libros procedentes del Registro de la propiedad intelectual, firmados por sus autores o editores.
4.° Los ejemplares con notas manuscritas de algún valor, autógrafos de personajes ilustres, etc.
5.° Los volúmenes pertenecientes a colecciones muy nu­merosas y cuyo reemplazo sea difícil.
6.º Los libros de uso general y frecuente, como revistas y periódicos, repertorios biográficos y bibliográficos, diccionarios y enciclopedias, obras de texto, etc.
7° Las novelas , piezas de teatro, colecciones de poesías y demás libros de mero entretenimiento,
8.º Las colecciones facticias de folletos.
9.° Los libros en rústica,
Art. 106. Los impresos de que sólo exista .un ejemplar, los manuscritos, las estampas, los mapas y planos y las obras de que queda hecho mérito en el artículo anterior, sólo podrán ser prestados por orden de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes.
Art. 107. Los manuscritos, singularmente preciosos por su antigüedad, por las miniaturas de que están adornados, por la importancia y rareza de los autógrafas, por el valor de los documentos originales que contienen, o por cualquiera otra circunstancia de que sólo deberá juzgar el Jefe de la Bi­blioteca, los dibujos originales y los ejemplares únicos o muy raros de estampas y libros impresos, no podrán ser en modo alguno objeto de préstamo.
Art. 108. Para el exacto cumplimiento del artículo ante­rior, la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes, antes de decretar toda solicitud de préstamo, pedirá informe al Jefe de la respectiva Biblioteca sobre lo conveniencia o inconveniencia de su concesión.
Art. 109. Tampoco podrá autorizarse sino por la Subsecretaría de Instrucción pública el préstamo de impresos, ma­nuscritos, etc., para toda localidad que no sea la en que ra­dique la Biblioteca propietaria; y siempre con la expresa con­dición de que ha de ser consultada la obra en otra Biblioteca del Estado, a la cual se confiará en calidad de depósito.
En este caso, correrán a cargo del peticionario los gastos que ocasionen el envío y devolución, certificados, de la obra.
Art. 110. Los préstamos para el extranjero sólo podrán autorizarse por vía diplomática y con 1a expresa condición también de ser depositadas las obras, para su consulta,en una Biblioteca pública.
Esta concesión sólo se hará a los países que otorgan igual privilegio a España.
Art. 111. Será requisito indispensable para toda concesión de préstamo hecha por el Jefe de una Biblioteca, que el peti­cionario deje en depósito en la Caja da la misma la corres­pondiente cantidad metálica, de la cual se dará a aquél el oportuno recibo.
Para determinar la cuantía del depósito, el Bibliotecario tendrá en cuenta el precio del libro y de la encuadernación, así como la mayor o menor facilidad de reemplazarlo, caso de extravío o de mutilación irreparable.
Cuando se trate del préstamo de uno o más volúmenes pertenecientes a una misma obra o colección, deberá tener en cuenta también el Jefe de la Biblioteca la circunstancia de que, acaso por no venderse de ella tomos sueltos, si los pres­tados no fueren restituidos sería fuerza adquirir de nuevo la obra completa.
Art. 112. El pedido deberá hacerse por escrito cuarenta y ocho horas antes de aquella en que el interesado desee obte­ner los libros, a fin de que el Bibliotecario disponga del tiem­po indispensable para hacer con detenimiento la tasación y para examinar escrupulosamente las obras que presta.
Al pie del pedido autorizará la concesión el Jefe del esta­blecimiento.
Restituidos los libros, se devolverá en el acto el recibo en­tregado por el prestatario; pero la cantidad depositada no será devuelta hasta veinticuatro horas después, a fin de que el Jefe, o quien haga sus veces, pueda persuadirse, exami­nándolos despacio, de que no han sufrido deterioro.
El Jefe de la Biblioteca, sin embargo, podrá abreviar o dispensar ambos plazos cuando no los estime necesarios.
Art. 113. Solamente quedan exceptuados de prestar caución alguna en las Bibliotecas de los establecimientos de enseñanza a que pertenecen, los Catedráticos de Universidades, Escuelas especiales o Institutos, pero sin que por ello deje de exigírseles el cumplimiento estricto de las demás formalidades y sujetarles a las limitaciones prescritas en el presente Reglamento, así como a la indemnización de los deterioros causados.

Art. 114. Los Catedráticos tendrán derecho a pedir con un simple volante, firmado de su mano, a la Biblioteca del establecimiento respectivo, cuantos libros necesitan para sus explicaciones en cátedra; pero, terminada ésta, tendrán la ineludible obligación de devolverlos.
El Jefe de la Biblioteca deberá negar todo pedido hecho verbalmente o sin la formalidad arriba expresada.
Art. 115. Los opositores a cátedras y los graduandos de 1a Licenciatura en Facultad, tendrán derecho á pedir, duran­te las horas que permanezcan incomunicados para la prepa­ración de los respectivos ejercicios, cuantos libros necesiten de la Biblioteca del establecimiento donde aquéllos se practi­can; pero sus pedidos habrán de ir necesariamente autoriza­dos con la firma del Presidente o de cualquiera de los Vocales del Tribunal.
Cuando el pedido no haya de hacerse a las horas en que reglamentariamente se halla abierta la Biblioteca, el Presidente del Tribunal deberá advertirlo al Bibliotecario con la oportuna anticipación.
Terminada la incomunicación, el Presidente o el Vocal que autorizó el pedido harán devolver, bajo su responsabili­dad, los libros a la Biblioteca.
Art. 116. Del incumplimiento, por los Catedráticos, de lo preceptuado en este reglamento, dará cuenta el Jefe de la Bi­blioteca a la Junta a que se refiere el art. 12.
Las infracciones cometidas en esta materia por los Presi­dentes o Vocales de los Tribunales de oposiciones, las pondrá inmediatamente en conocimiento de la Subsecretaría de Ins­trucción pública y Bellas Artes.
Art. 117. Al prestatario se entregarán los libros a cambio de un recibo firmado de su mano, en que determinará el pla­zo del préstamo y las mutilaciones o deterioros que tuvieren; entendiéndose que, al no hacer salvedad alguna, declara ha­berlos recibido en buen estado. (Modelo I.)
Art. 118. Las mismas formalidades se observarán en losrecibos de libros impresos, manuscritos, etc., prestados pororden de la Subsecretaría de Instrucción pública y BellasArtes.
En los recibos de manuscritos se determinará siempre el número de folios o de páginas que contienen.
Si la obra se envía en depósito a otra Biblioteca, el Jefe de la propietaria transmitirá al de aquella en que ha de ser depositada, una nota descriptiva del estado en que se encuen­tra el libro o manuscrito. El Jefe de esta última se apresura­ra a devolverla a la de origen, poniendo al pie el Recibí con su firma, el sello del establecimiento y las observaciones que juzgue necesarias.
Art. 119. Si las obras prestadas sufriesen extravío en po­der del prestatario, o si las mutilaciones y deterioros causa­dos fueran tales que, a juicio del Jefe de la Biblioteca, queda­ran aquéllas inútiles para el servicio público, la cantidad de­positada deberá destinarse al reemplazo inmediato de los li­bros por otros nuevos y su encuadernación, devolviéndose el sobrante, si lo hubiere, al prestatario.
De la propia suerte y con cargo a la misma cantidad seharán las reparaciones de los deterioros de menor importancia.
Los ejemplares mutilados por los prestatarios, se entregarán a éstos después de inutilizados los sellos.
Art. 120. El extranjero que desee recibir préstamos de las Bibliotecas públicas del Estado, además de cumplir con todas las formalidades reglamentarías, deberá exhibir al Jefe de la Biblioteca una carta de presentación del Representante diplo­mático o consular de su país, en que acredite su personalidad y garantice la restitución puntual de los libros.
Art. 121. Por ningún concepto podrá prestarse a una mis­ma persona más de tres volúmenes á la vez.
Art. 122. El plazo de cada préstamo no deberá exceder de un mes.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por quince días más, si en este tiempo no hubiere pedido en préstamo otra persona la misma obra o hubiese otro ejemplar, además del que siem­pre deba quedar en toda Biblioteca, a disposición del público.
Art. 123. El prestatario que deba ausentarse de la locali­dad en que radique la Biblioteca propietaria de los libros, devolverá el préstamo aun cuando no haya transcurrido el plazo que se le concedió.
También queda obligado a poner en conocimiento del Jefe de la Biblioteca, todo cambio de domicilio que realice dentro de la localidad.
Art. 124. Toda informalidad con la devolución de los libros prestados, podrá castigarla, el Jefe de la Biblioteca con 1a ne­gativa de nuevos prestamos durante el plazo máximo de seis meses.

La Junta de gobierno en la Nacional, y las que determina el art. 12 en las Bibliotecas afectas a establecimientos de enseñanza, podrán decretar, sin ulterior recurso, la exclusión definitiva.
Art. 125. Los Jefes de las Bibliotecas tendrán en todo caso, y por conveniencias del servicio, la facultad de reclamar los libros prestados antes de terminar el plazo por el que se haya concedido el préstamo. Si el prestatario no satisficiese inme­diatamente su demanda, podrá negarle nuevos préstamos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 126. Los libros prestados por cada Biblioteca se ins­cribirán en un Registro, en el cual se harán constar, además de los datos relativos a la obra prestada, el nombre, profesión y domicilio del prestatario, la cantidad depositada, el plazo del préstamo, y, en su caso, la fecha de la orden de la Subse­cretaría de Instrucción pública por cuya virtud aquél se haga. (Modelo J.)
No se inscribirán en este Registro los libros que, como los dados para las explicaciones de cátedra, para los ejercicios de oposición y de grados y para trabajos dentro de las mismas Bibliotecas, deben ser restituidos a sus puestos en un plazo máximo de veinticuatro horas.
Art. 127. Los empleados facultativos de la Bibliotecas se hallan obligados también a observar escrupulosamente cuan­tas reglas quedan prescritas, para los préstamos que ellos mismos soliciten de los establecimientos a que estuvieren adscritos, y solo serán dispensados de la caución metálica.
Cualquier infracción de lo dispuesto cometida por los di­chos empleados será castigada con la pena correspondiente, a tenor de lo preceptuado en el reglamento del Cuerpo faculta­tivo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
Art. 128. Si los empleados hubieren de utilizar los libros dentro de la misma Biblioteca, bastará con que entreguen un volante firmado de su mano al funcionario encargado de la distribución.
Art. 129. Los empleados administrativos de las Bibliote­cas, no podrán recibir préstamos a domicilio de aquellas en que sirven.
Art. 130. Si una Corporación consintiera en enviar tem­poralmente, en calidad de depósito, a una Biblioteca pública, del Estado, manuscritos o libros de su propiedad, para que sean consultados en ella por las personas que los solicitaron, los Jefes de las Bibliotecas tendrán el deber de aceptar el de­pósito y atender a su conservación.
Art. 131. El funcionario encargado del Negociado de prés­tamos en la Biblioteca Nacional, y los Jefes respectivos en las demás Bibliotecas, serán personalmente responsables de las perdidas o deterioros que en aquel servicio sufran los libros cuando no hayan sido observadas con toda exactitud las for­malidades prescritas en el presente reglamento.

Recuentos.

Art. 132. En todas las Bibliotecas públicas del Estado se hará periódicamente y con la mayor exactitud un recuento de todos los libros impresos, manuscritos, etc., que en ellas se conservan.
En las Bibliotecas que no cuenten más de 50.O0O volúme­nes, el recuento será anual y completo. En los que cuentan más de aquella cifra deberá hacerse por Secciones cada tres años.
En la Biblioteca Nacional se hará completo cada cinco años.
Art. 133. De los manuscritos y libros raros y preciosos deberá hacerse un recuento anual en todas las Bibliotecas públicas del Estado.
Para facilitar esta operación, los manuscritos y libros ra­ros serán colocados, si fuere posible, en salas donde no haya necesidad de que penetre el público; y para garantía de ma­yor seguridad, en estantes cerrados con llave especial.
Art. 134. Del resultado de estos recuentos se extenderá en un Registro la correspondiente acta, firmada por el empleado de mayor categoría entre los que los hayan realizado, y con el V.° B.° del Jefe de la Biblioteca o del Secretario donde lo hubiere.
Art. 135. A fin de que en todo momento pueda ser conocido el paradero del volumen que por cualquier circunstancia no se halle en el puesto que le corresponde, los empleados encargados del servicio de libros y manuscritos tendrán la obliga­ción ineludible de reemplazar todo volumen que, por hallarse en préstamo, expuesto en vitrinas, etc., no haya de ser re­integrado a su sítio en el misino día, con una pizarra o car­tón, en que se consignará el número del ausente y la causa de la ausencia.
Art. 136. Si por virtud de los recuentos o en cualesquiera otra circunstancia se echase de ver el extravío de uno o va­rios libros, se colocará en el sitio del extraviado la corres­pondiente pizarra, en que se determinará, además del núme­ro, la fecha en que se advierte el extravío.
Art. 137. De 1a desaparición de todo libro impreso, manuscrito, etc., deberá tomarse inmediatamente nota en el Registros de obras extraviadas. Se consignará en él la fecha en que se eche de ver el extravío, y cuando se hallare, se can­celara el asiento con la fecha del hallazgo. (Modelo K.)
Art. 138. Los empleados encargados del servicio de obras al público, apenas advertido el extravío de un volumen, de­berán ponerlo en conocimiento del Jefe de la Biblioteca o del Secretario para su inscripción en el Registro.
Art. 139. Ningún volumen extraviado deberá ser reempla­zado en su puesto por otro, sino cuando, terminado el recuen­to y hechas cuantas investigaciones se estimen útiles para su hallazgo, se adquiera la convicción de que ha sido sus­traído.
En este último caso se pondrá nota de «sustituido» en la casilla de «Observaciones» del Registro de obras extraviadas.
Art. 140, En todas las Bibliotecas deberá hacerse anualmente, durante los meses de Julio y Agosto, limpieza general y esmerada de los libros y demás material científico que poseen.
En este tiempo, los Jefes destinarán al servicio público la mitad del personal afecto a cada establecimiento.

VI

Lectura pública.

Disposiciones generales.

Art. 141. La sala general de lectura de la Biblioteca Na­cional se hallará abierta al público las horas que para cada estación determine, por Real orden, el Ministerio de Instruc­ción pública y Bellas Artes.
Las Secciones de manuscritos, estampas, libros raros y preciosos, varios, etc., del mismo establecimiento, y las Bi­bliotecas adscritas a establecimientos docentes, serán públicas durante las horas fijadas por el reglamento del Cuerpo facul­tativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos.
Art. 142. Serán admitidas en las Bibliotecas públicas cuantas personas lo deseen; pero los Jefes o los que hagan sus veces podrán excluir a los que por cualquier motivo pue­den ser causa de alteración del buen orden en el establecimiento.
Art. 143. En ninguna de las salas abiertas al público se permitirá fumar, hablar en voz alta, alterar en manera alguna el necesario silencio, ni permanecer con la cabeza cubier­ta, a menos que circunstancias especiales muevan al Jefe de la sala a autorizar esto último.
Art. 144. La demanda de obras se hará siempre por escri­to, en papeletas impresas, cuyos claros deberá llenar el lec­tor y suscribirlas con su firma en caracteres legibles. En cada papeleta, no podrá pedirse sino una sola obra.
Art. 145. Debiendo considerarse como un estante cada caja de las que contienen gran número de folletos, papeles varios impresos o manuscritos, dibujos o estampas, no se fa­cilitará en ningún caso una de aquéllas, sino el número de papeles que el Jefe de la sala juzgue que puede confiar al lec­tor sin riesgo para la Biblioteca.
Art. 146. No se permitirá la entrada en las salas públicas a los lectores con libros suyos.
Cuando a juicio del Bibliotecario esté justificada la necesi­dad y la excepción, por tener el lector que confrontar textos o evacuar citas, podrá autorizarlo; pero a la salida de este vela­rá muy singularmente por que no se produzca alguna confusión perjudicial para la Biblioteca y advertirá al portero para que le deje franca la salida.
Art. 147. Se prohíbe colocar sobre libros impresos, ma­nuscritos o estampas de las Bibliotecas, el papel en que se es­cribe o dibuja, doblar las hojas y escribir con tinta o lápiz en los libros y manuscritos, aun cuando se trate de corregir al­gún error evidente del autor o del copista o alguna errata de imprenta.
Art. 148. Se prohíbe, por regla general, el calco, y sin excepción alguna, el uso del compás, de tinta y de colores, sobre libros impresos, manuscritos, estampas, mapas y planos.
En caso de necesidad evidente, los Jefes de las Secciones respectivas en la Nacional y los Jefes en las demás Bibliote­cas, podrán permitir calcar; pero siempre con lápiz blando y con cuantas precauciones estimen necesarias para que los ob­jetos que son propiedad del Estado no sufran el menor dete­rioro.
Art. 149. La persona que obtuviera del Jefe de una Biblio­teca o del de la Sección respectiva autorización para reprodu­cir por la fotografía o por cualquiera otro procedimiento miniaturas, estampas, etc., deberá obligarse a entregar a la misma Biblioteca un ejemplar de la reproducción.
Art. 150. Salvo autorización especial del Jefe de la sala pública, no se permitirá a dos o más lectores servirse simul­táneamente de una misma obra impresa o manuscrita.
Art. 151. Los concurrentes a las Bibliotecas no podrán tomar por sí de los estantes los libros que desean consultar; salvo los que, por circunstancias especiales y acuerdo del Jefe, sean desde luego puestos a la libre disposición del público.

Art. 152. Desde medía hora antes de la clausura de las Bibliotecas, no se servirán nuevos pedidos sin expresa autorización del Jefe o de quien para el efecto haga sus veces.
Las salas de lectura pública se cerrarán un cuarto de hora antes de la oficial.
Art. 153. Ningún lector podrá salir de las salas de lectura, sin haber restituido el volumen o volúmenes recibidos y sin entregar en la portería la oportuna contraseña.
Art. 154. Todo libro, manuscrito, etc., servido al público deberá ser reintegrado a su puesto en el mismo día, bajo la más estrecha responsabilidad del Jefe de la sala y de los en­cargados de este servicio, salvo el caso de que el lector, al restituirlo, declare que volverá a utilizarlo al día siguiente.
Art. 155. Las personas que infrinjan las prescripciones contenidas en esta sección del Reglamento para el uso públi­co de las Bibliotecas o turben el orden, desoyendo las adver­tencias que se les hagan, serán expulsadas de ellas temporal o definitivamente, según la gravedad de los casos.
Los que deterioren libros u objetos de cualquiera clase, estarán obligados además a reponerlos con otros iguales y, si esto no fuere posible, a indemnizar el perjuicio causado, sujetándose al criterio y determinación del Jefe de la Biblio­teca.
Art. 156. Los daños ocasionados maliciosamente y las sustracciones, se pondrán en conocimiento de la Subsecretaría de Instrucción pública y de la Autoridad judicial para los efectos que procedan.
Art. 157. En las Bibliotecas poco concurridas, los Jefes, siempre bajo su .responsabilidad, podrán dispensar a los lec­tores del cumplimiento de las prescripciones reglamentarias cuya omisión no pueda perjudicar en manera alguna al material científico de las mismas.
Art. 158. Los Bibliotecarios deberán evitar con el mayor cuidado cuanto, no estando prescrito o no siendo necesario, pueda hacer desagradable o molesta a los lectores la asisten­cia a las Bibliotecas.
Por su parte, los que se consideren lastimados por la con­ducta de algún empleado facultativo o administrativo de las Bibliotecas, acudirán en queja al Jefe o a quien por el mo­mento haga sus veces; pero sin alterar en modo alguno el or­den a que tienen derecho los demás.
Art. 159. Además de que en toda Biblioteca deberá haber siempre a disposición de los lectores, y para su consulta, un ejemplar del presente Reglamento, las papeletas de pedido de­berán respaldarse con un extracto de las principales pres­cripciones del mismo que al público importa conocer.

DISPOSICIONES PARTICULARES

Impresos.

Art. 160. Cada lector no podrá consultar más de dos obras ni más de tres volúmenes a la vez.
No obstante, en las Bibliotecas en que las condiciones del local, o la escasez de personal afecto al servicio, hagan im­posible, o por lo menos difícil, la vigilancia necesaria, los Jefes podrán limitar a uno el número de volúmenes.
En aquellas otras, en cambio, en que sea posible habilitar una sala reservada para las personas que necesiten consultar muchos libros en poco tiempo, o que hayan de hacer estu­dios prolijos, el Jefe podrá autorizar que se facilite en ella a cada lector el número de volúmenes que estime compatible con la seguridad, del material científico confiado a su custodia y con su propia responsabilidad.
Art. 161. Los incunables y los libros raros y preciosos sólo deberán ser facilitados en locales donde pueda ejercerse singular vigilancia por parte de los empleados de la Bibliote­ca, y cuando a juicio del Jefe justifique el lector que los ha menester para estudios serios.
Art. 162. Las novelas, piezas de teatro y demás obras mo­dernas de mero pasatiempo, sólo serán facilitadas también cuando, a juicio del Bibliotecario, justifique el lector necesitarlas para estudios históricos o críticos.
Tampoco se facilitarán al público los libros obscenos sino por motivos singularísimos y con autorización expresa del Jefe de la Biblioteca o de quien haga sus veces.
Art. 163. Los que por más de un día quieran usar de las colecciones de periódicos en que hay novelas, justificarántambién que las necesitan para estudio, consulta o investigación importante.
A quien pida un periódico para copiar o extractar de é1,se le franqueará inmediata e ilimitadamente.
Art. 164. No se facilitarán en modo alguno al público loslibros aun no registrados y sellados. Tampoco se servirán, sinopor razones especiales y con autorización del Jefe, los librosen rústica o no encuadernados en forma que asegure su buena conservación.
Exceptúanse de esta regla los últimos números de las re­vistas científicas, en cuya novedad estriba a menudo una buena parte de tu valor, y cuyo interés es, por lo general, mucho más transitorio que el de los libros.
La lectura de unos y otros deberá hacerse, en cuanto sea posible, en sala especial y con singular vigilancia.


Manuscritos.

Art. 165. La persona que por primera vez desee consultar un manuscrito, deberá declarar en la papeleta de pedido el fin con que lo pido; esto es, si para copiarlo, extractarlo, con­frontarlo con otro manuscrito o impreso, o simplemente estu­diarlo.
El que pida en consulta un manuscrito por encargo aje­no, tendrá también la obligación de anotar en la papeleta aquellas noticias, además del nombre, patria y profesión del mandante.

A quien se negare a dar con toda exactitud los referidos pormenores, deberá a su vez negar el Jefe de la sala el manuscrito pedido.
Además, el peticionario se obligará, bien a hacer donación a la Biblioteca de un ejemplar del trabajo en que total, parcialmente o en extracto lo publique, bien a transmitir al Jefe de la misma la oportuna noticia, a fin de consignarlo en el Catálogo de que se hace mención en el art. 64.
Art. 166. La Biblioteca que por orden de la Subsecretaría de Instrucción pública y Bellas Artes reciba en depósito, para ser en ella consultado, un manuscrito de otra Biblioteca transmitirá a la propietaria una nota con los datos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 167. Ningún lector podrá exigir que se le faciliten dos o más volúmenes manuscritos simultáneamente, sino cuando justifique necesitarlos para el estudio de variantes.
Si al mismo tiempo, y con vista del manuscrito, tuviera que consultar obras impresas, recabará del Jefe de la sala el permiso necesario.
Art. 168. Será necesaria la autorización especial del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, previo informe del Jefe de la Biblioteca, para consultar los documentos manuscritos relativos a límites y fronteras de las naciones, a negociaciones diplomáticas desde los comienzos del último siglo y a fortificaciones y defensas nacionales.
Art. 169. Se prohibirá en absoluto el calco de las miniaturas y pasar sobre ellas el dedo; pero se podrá permitir copiarlas con lápiz.
La copia de las miniaturas con colores no se autorizará sino por razones muy extraordinarios, con la condición precisa de poner el manuscrito al abrigo de todo accidente, y aun de encerrarlo, si fuera necesario, en una vitrina.
Art. 170. Para fotografiar los Códices preciosos se necesitará permiso especial del Jefe de la Biblioteca, quien sólo deberá otorgarlo cuando el peticionario justifique perseguir con ello fines científicos o artísticos, y siempre por supuesto que pueda hacerse en condiciones tales que no cause al Códi­ce perjuicio ni deterioro alguno.
También se necesitará autorización especial del Jefe para examinar fuera de las vitrinas los Códices y manuscritos en ellas expuestos.
Art. 171. Queda terminantemente prohibido el empleo de reactivas para la lectura de manuscritos.
En caso absolutamente necesario, el lector acudirá al Jefe de la sala, quien se encargará de aplicarlos por si mismo, si en ello no hubiera inconveniente.
Estampas, dibujos, mapas y planos.
Art. 172. No se facilitarán las obras artísticas de gran valor sin permiso especial del Jefe de la Biblioteca o del de la Sección correspondiente.
Igual autorización se necesitará para examinar las estampas raras y los dibujos originales.
Unas y otros sólo podrán estudiarse bajo la inmediata vi­gilancia de un empleado facultativo y en la forma que éste juzgue conveniente para que no sufran deterioro alguno. Art. 173. En ningún caso se permitirá calcar dibujos ori­ginales ni estampas raras o de gran valor.
Tampoco será permitida la copia de ellos, sino en las con­diciones prescritas para las miniaturas en el art. 169.
Art. 174. Para reproducir por la fotografía o por cual­quier otro procedimiento, estampas o dibujos originales, será indispensable autorización del Jefe de la Biblioteca o del de la Sección respectiva, quien, si lo otorga, exigirá se ejecute en condiciones que los preserven de todo posible deterioro.


VII

Concursos bibliográficos.

Art. 175. Con el fin de promover el estudio y progreso de la Bibliografía española, la Biblioteca Nacional adjudicará anualmente dos premios. El primero, de 2.000 pesetas, al autor español o hispano-americano de la colección mejor y más numerosa de artículos bibliográfico-biográficos relativos a escritores españoles o hispano-americanos. Estos artículos deberán ser originales o contener datos nuevos o importantes respecto a los autores ya conocidos que figuran en nuestras biografías; y en uno y otro caso se indicarán las fuentes de donde se hayan sacado las noticias a que se refieran los mencionados artículos.
El segundo premio, de 1.500 pesetas, se adjudicirá al autor español o hispano-americano que presente en mayor número y con superior desempeño, monografías de literatura española o hispano-americana, o sea colecciones de artículos bibliográficos de un género, como un Catálogo de obras sin nombre de autor, otro de los que han escrito sobre un ramo o punto de Historia, sobre una ciencia, sobre artes y oficios, usos y costumbres y cualquier trabajo de ífndole análoga; antendíéndose que estas obras han de ser asimismo origínales o contener gran número de noticias nuevas.
Art. 176. Los trabajos que aspiran a estos premios han de estar redactados en castellano, en estilo literario y con lenguaje castizo y propio, y se han de entregar completos, manuscritos y encuadernados.
Los que no reúnan cualquiera de estas condiciones deberán ser desde luego rechazados por la Secretaría de la Biblioteca.
Art. 177. Los autores que no quieran reveelar sus nombres podrán conservar el anónimo, adoptando un lema cualquiera que distinga su obra de las demás que se presenten al concurso.
Art. 178. La convocatoria para estos concursos, se publicacará en la GACETA DE MADRID dentro del mes de Enero cada año, y se admitirán los trabajos hasta el último día de Marzo, debiendo quedar entregados en la Biblioteca Nacional antes de 1a hora de clausura de ésta al servicio público, con sobre dirigido al Secretario.
De éste, o de la persona al efecto encargada, recibirán los interesados o sus representantes el correspondiente recibo.
Art. 179. Terminado el plazo de presentación de las Me­morias, el Director de la Biblioteca enviará relación de las presentadas a Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, el cual nombrará Tribunal calificador.
Se compondrá éste de siete Jueces: el Director y los dos jefes de mayor categoría de la Biblioteca, en concepto de Vocales natos; un Consejero de Instrucción pública; un indivi­duo de número de las Reales Academias Española o de la Historia, y dos personas de reconocida competencia en la materia.
El Director de la Biblioteca será Presidente; y Secretario con voz pero sin voto, el que lo sea del mismo establecimiento. Art. 180, No podrán optar a los premios las personas que por razón del cargo que desempeñen en la Biblioteca tengan que formar parte del Tribunal de censura.
Art. 181. Para juzgar de los trabajos presentados al con­curso, el Tribunal habrá de leerlos todos sin excepción.
Art. 182. Los nombres de los autores premiados se publi­carán en la GACETA DE MADRID, y al frente de las respectivas Memorias cuando se impriman.
Cuando no se adjudiquen los premios, porque las obras presentadas no lo merezcan, se anunciará también en el periódico oficial, para que sus autores sepan que pueden recogerlas.

Art. 183. Si, aunque no se adjudiquen los premios, hubie­ra entre las Memorias presentadas algunas de reconocido mé­rito o importancia, el Tribunal podrá autorizar al Director de la Biblioteca para que las adquiera de los respectivos autores.Adquiridas estas obras, pasarán a la Sección de manuscritos de la Nacional, para que puedan ser consultadas y utilizadas por el público en las mismas condiciones que los demás.

Art.184. No podrán optar a premio, por importantes que sean, los trabajos que puedan considerarse como meros com­plementos de otros ya premiados por la Biblioteca; pero el Di­rector de la misma podrá adquirirlos, previo aprecio de su valor por la Junta de Gobierno, para comprenderlos y uti­lizarlos en la publicación de las respectivas obras premiadas o en sus reimpresiones.

Art. 185. Los trabajos presentados y admitidos en Secre­taría, no podrán ser retirados antes deque recaiga la aproba­ción de la Superioridad sobre los acuerdos del Jurado.

Art. 186. Los originales de las obras premiadas deberán custodiarse en la Secretaría de la Biblioteca hasta el mo­mento de su impresión, y no deberán facilitarse al público. Tampoco deberán ser entregados por motivo alguno a sus respectivos autores para su corrección, sino cuando, por acuerdo de la Junta de gobierno, haya de procederse a la impresión inmediata de ellos.

Art. 187. Las obras premiadas serán propiedad de la Bi­blioteca Nacional.. Con arreglo a la cantidad presupuestada anualmente para esta atención, el Director las mandará im­primir, haciendo de cada una de ellas una tirada de 800 ejem­plares, de los cuales corresponderán 300 al autor. Ciento serán remitidos al Depósito de libros del Ministerio de Instracción pública y Bellas Artes para su distribución a las Bibliotecas públicas del Estado. Los restantes los destinará el Director de la Biblioteca al cambio de publicaciones con otras Bibliotecas y Corporaciones científicas y literarias, así nacionales como extranjeras, y, en general, al cambio por li­bros que la Biblioteca no posea o de las cuales le importe po­seer más de un ejemplar.

Art. 188. También queda autorizado el Director para regalar ejemplares de las obras premiadas a los Jefes del Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, al personal facultativo de la Biblioteca Nacional, a personas de notorio amor a los estudios bibliográficos, y a quienes con sus donativos contribuyan eficazmente al fomento de dicha Biblioteca.

Art. 189. Siempre que el cambio con Corporaciones cien­tíficas sea meramente circunstancial, y no regular y constante, se procurará que el valor de los ejemplares que la Biblio­teca dé sea aproximadamente igual al de las obras que re­ciba.

Art. 190. De toda obra impresa por la Biblioteca habrán de conservarse en ella, por lo menos, seis ejemplares.

Art. 191. La Biblioteca Nacional podrá disponer también, para sus cambios con otras Bibliotecas, Corporaciones y par­ticulares, de los ejemplares de obras de que, con este fin, le hagan donación autores o editores.

Art. 192. De la salida de unos y otros ejemplares, se toma­rá nota en el Registro especial que con este objeto deberá lle­var la Secretaría.

Aprobado por S. M.=CONDE DE ROMANONES.

Real decreto aprobando el reglamento para el régimen y servicio de las Bibliotecas públicas del Estado. (Gazeta de Madrid de 22/10/1901)